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CE-11001-03-15-000-2017-00636-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00636-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

DEUDOR SUBSIDIARIO DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD IMPUESTA POR LA DIAN El escrito de impugnación formulado por el representante judicial del demandante se centra en controvertir el fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre la base de que el término de seis (6) meses y siete (7) días trascurridos entre la presentación del referido recurso de amparo y la notificación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 de septiembre de 2016, no se presenta como exagerado, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias propias del asunto puesto a consideración de la Sala. (…) En este sentido, mientras el fallo de segunda instancia, que puso término al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue dictado el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), notificado por estado del dos (2) de septiembre de esa misma anualidad y ejecutoriado el siete (7) de ese mismo mes y año, la acción de tutela que ocupa en la actualidad la atención de la Sala, solo fue interpuesta el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), es decir, seis (6) meses y dos (2) días después de la ejecutoria de la citada providencia. (…) Así las cosas y aunque el periodo establecido en la sentencia recurrida se reduce en cinco (5) días, producto

de la diferencia del extremo temporal del que se parte para contabilizar el requisito de la inmediatez, ello no es óbice para sostener que, en el presente trámite constitucional, la acción tuitiva no supera el análisis de procedibilidad, luego de que a través de ella se cuestiona la corrección y legalidad de las providencias judiciales, pues el lapso de seis (6) meses y dos (2) días resulta a todas luces irrazonable, sin que los motivos aducidos por el impugnante en su alzada dispongan de la entidad jurídica suficiente para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, establecida en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, tal y como pasa a explicarse a continuación. (…) [E]l representante judicial del demandante omitió justificar la tardanza, partiendo del equívoco de la fecha de notificación de la providencia cuestionada, lo cual resulta injustificable para un profesional del derecho, que endilga posteriormente este yerro al a quo. (…) [E]l asunto se centra en fijar el alcance de los deberes u obligaciones formales de los contribuyentes en materia tributaria, para luego determinar si la vinculación como deudor subsidiario del actor en relación con la sanción por inexactitud de la declaración de renta para el año gravable 2006, se avenía o no a la literalidad del artículo 798 del E.T. (…) huelga advertir que no se columbran situaciones que puedan constituir motivos válidos para la inactividad del accionante en el sub judice, que conlleve a una posible prolongación de los seis (6) meses, como plazo razonable para la interposición de la tutela en contra de las providencias de 23 de

octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo, debiendo en estos términos confirmar la decisión de la Sección Cuarta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00636-01(AC)

Actor: GUILLERMO CORTÉS HOMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el demandante contra la sentencia de 25 de mayo de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la parte actora.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El ciudadano GUILLERMO CORTÉS HOMEZ, por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral

de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta,

Subsección “B”, los cuales, por providencias de 23 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, respectivamente, negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el demandante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN. El tutelante consideró que con las referidas decisiones, las autoridades judiciales cuestionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad “real y efectiva”3 y de acceso a la administración de justicia.

2. Hechos de la acción Como sustento fáctico de la demanda, el representante judicial del accionante señaló, en síntesis, que: a) La DIAN impuso a la sociedad Bingo Nuevo Tairona LTDA. Sanción por inexactitud en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2006. b) El señor GUILLERMO CORTÉS HOMEZ fue vinculado como deudor subsidiario de la referida sociedad comercial para el pago de la sanción por inexactitud, al tenor del artículo 798 del Estatuto Tributario4 — en adelante E.T. c) En su condición de socio y representante legal de la compañía Bingo Nuevo Tairona LTDA., el accionante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo de cobro coactivo, en el contexto del cual propuso la excepción de falta de calidad de deudor subsidiario. 1 Folios 122 – 126. 2 Folio 1. 3 Folio 4. 4 Los obligados al cumplimiento de deberes formales de terceros responden subsidiariamente cuando omitan cumplir tales deberes, por las consecuencias que se deriven de su omisión.

d) En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el cual, por sentencia de 23 de octubre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la exactitud en la presentación de la declaración de renta para el año 2006, se constituía en una verdadera obligación formal, que permitía la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 798 del E.T. e) Apelada la anterior de decisión, la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia del Juzgado, mediante providencia calendada el 30 de junio de 2016.

3. Pretensión constitucional Con la presente acción se solicitó: “(…) al Honorable Consejo de Estado tutele los derechos fundamentales

del señor GUILLERMO CORTÉS HOMEZ.

Por consiguiente solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Revisar (sic) la sentencia del 31 de julio de 2016 (sic), y decidir conforme a derecho superando la interpretación contraevidente de deber formal y aplicando en debida forma el artículo 798 del Estatuto Tributario5”

4. Fundamentos de la tutela El representante judicial de la parte actora manifestó que con las decisiones cuestionadas de 23 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, las autoridades jurisdiccionales accionadas incurrieron en defecto sustantivo por indebida aplicación e interpretación del artículo 798 del E.T., “como consecuencia de la confusión entre deber formal y obligación sustancial.” En su criterio, la presentación oportuna de la declaración del impuesto de renta y

complementarios se presenta como un deber formal, cuyo cumplimiento debe ser verificado de forma objetiva — fue o no presentado — sin que dicha obligación se extienda a la corrección de los datos relacionados en ella. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que, en su calidad de representante legal de Bingo Nuevo Tairona LTDA., había declarado el impuesto de la renta para el año gravable 2006, no podía ser vinculado como deudor subsidiario de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la referida sociedad comercial, pues el deber formal a cargo suyo fue ejecutado irrefutablemente. En punto al requisito de inmediatez, manifestó que el mismo era superado en el sub judice, pues la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido notificada el 9 de septiembre de 2016 y la tutela interpuesta 6 meses después, a saber, el 9 de marzo de 2017.

5. Trámite de instancia Por auto de 17 de marzo de 20176, la Consejera Ponente7 de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes. 5 Folio 13. 6 Folio 106.

7 Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Asimismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al director de la DIAN, en su condición de autoridad demandada en el trámite del procedimiento ordinario. Remitidas las misivas del caso8, las autoridades jurisdiccionales demandadas, así como la DIAN no se pronunciaron respecto de la tutela, a pesar de haber sido notificadas en debida forma.

6. Fallo impugnado La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de

20179, declaró la improcedencia de la acción de tutela, al encontrar que no superaba el requisito adjetivo de inmediatez, pues mientras el fallo de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca había sido notificado por estado del 2 de septiembre de 2016, la acción constitucional fue propuesta el 9 de marzo de 2017, esto es, seis (6) meses y siete (7) días después. En ese sentido, manifestó que el accionante no había traído a colación argumento alguno que permitiera justificar la tardanza en la interposición de la referida acción tuitiva.

7. Impugnación Mediante escrito formulado el 13 de junio de 201710, el apoderado judicial del accionante impugnó la decisión de primera instancia, sobre la base de los siguientes argumentos: - En el asunto de autos, la Sección Cuarta aplicó a “raja tabla” el término de los 6 meses para la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin haber realizado una ponderación o análisis de las circunstancias del caso en concreto que habrían permitido arribar a la conclusión de que el término de presentación en el sub judice era razonable. - El término de los 6 meses debió computarse desde el 9 de septiembre de 2016, fecha en la que el accionante conoció, de forma plena, el texto, los argumentos y la decisión de segunda instancia. - La tardanza puede justificarse en: (i) Problemas con las copias de las sentencias de primera y segunda instancia; y (ii) Realización de un estudio juicioso y un planteamiento claro del asunto puesto a consideración del juez

constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por GUILLERMO CORTÉS HOMEZ, según lo establecido por el 8 Folios 107 – 111. 9 Folios 79 – 84. 10 Comoquiera que el fallo impugnado fue notificado al accionante, de conformidad con los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, el día 20 de abril de 2017, se concluye que el escrito impugnatorio fue formulado y sustentado en términos.

Decreto No. 2591 de 199111, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201512 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200313 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Asunto bajo análisis Teniendo en cuenta que para resolver la presente controversia en esta instancia, corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el a quo de la tutela, la presente acción constitucional es improcedente al no superar el requisito de inmediatez. Luego, si se cumple con el requisito adjetivo en revisión, se entrará a analizar los planteamientos realizados en el escrito de tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201214 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia15.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.

4. Del requisito de inmediatez El requisito de la inmediatez en la presentación de las acciones de tutela se constituye en el producto de una tensión entre dos de sus características principales.

De un lado, su ejercicio atemporal, pues de conformidad con el artículo 86 constitucional, el recurso de amparo puede ser ejercido “en todo momento”, lo que prohíbe el establecimiento de términos de caducidad para su incoación. De otro, su carácter de mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que exige una cierta razonabilidad en los plazos en que debe ser empleada, para lo cual, deberá tenerse en cuenta, el momento de acaecimiento de la supuesta violación o amenaza de este tipo de derechos. De la referida confrontación se desprende la exigencia de la inmediatez, que busca que la demanda sea interpuesta sin dilaciones ni esperas con el propósito de que la acción de tutela, como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, sea ejercida de manera oportuna. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política”. 12 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 13 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 14Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Lo anterior, se predica, aún con mayor severidad, en lo que respecta a la acción de tutela contra providencias judiciales, habida cuenta de que, bajo este escenario, entran en juego otro tipo de valores y principios – seguridad jurídica, autonomía judicial - que hacen más perentorio su ejercicio. En este sentido y aunque la jurisprudencia de la Corte Constitucional16 como la de esta Sala de Sección17 han sostenido que no existe de antemano una definición, con vocación general, que permita establecer con absoluta certidumbre la “razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales”18, lo cierto es que, en ciertos asuntos, seis (6) meses resultan “suficientes para declarar la tutela improcedente…”19. Así las cosas, el examen de razonabilidad del lapso trascurrido se somete al arbitrio iuris del fallador, quien podrá excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, cuando advierta situaciones que así lo ameriten.

Sin embargo en esta tarea, el juzgador no se encuentra desprovisto de las herramientas necesarias para determinar el carácter razonable o irrazonable de los plazos que transcurren entre la providencia que se ataca y la presentación de la acción de tutela. Para ello cuenta con algunos parámetros erigidos por el Alto Tribunal Constitucional, replicados, a su vez, por esta Corporación, consistentes en: “Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”20(Subraya fuera de texto) No obstante, lejos de ser independientes el uno del otro, los referidos presupuestos se muestran concurrentes, por lo que no basta, para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, la existencia de razones que puedan justificar la tardanza en el empleo de la acción de tutela, sino igualmente la probanza de que la susodicha demora lesiona el núcleo esencial de los derechos

de terceros afectados con la decisión. Bajo este panorama, la Sala se dispone a analizar el presupuesto de la inmediatez en el presente asunto.

5. Estudio del caso concreto 16 Corte Constitucional. T142 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. nº. 11001-0315-000-2014-02324-01. Sentencia de 22 de mayo de 2014. 18 Corte Constitucional. T-288 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 19 Corte Constitucional. T – 060 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-033 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

El escrito de impugnación formulado por el representante judicial del demandante se centra en controvertir el fallo de 25 de mayo de 2017, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, sobre la base de que el término de seis (6) meses y siete (7) días trascurridos entre la presentación del referido recurso de amparo y la notificación del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – 2 de septiembre de 201621 – no se presenta como exagerado, máxime si se tienen en cuenta las circunstancias propias del asunto puesto a consideración de la Sala. En este contexto, esta Sala de Decisión coincide con el a quo, en el entendido de que en el sub judice el citado mecanismo de protección constitucional se ejerció en un término que desborda el lapso razonable de seis (6) meses22 para su

incoación, sin que las razones esgrimidas en la alzada resulten suficientes para justificar este retardo. En este sentido, mientras el fallo de segunda instancia, que puso término al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, fue dictado el treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), notificado por estado del dos (2) de septiembre de esa misma anualidad y ejecutoriado el siete (7) de ese mismo mes y año, la acción de tutela que ocupa en la actualidad la atención de la Sala, solo fue interpuesta el nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017), es decir, seis (6) meses y dos (2) días después de la ejecutoria de la citada providencia. Así las cosas y aunque el periodo establecido en la sentencia recurrida se reduce en cinco (5) días, producto de la diferencia del extremo temporal del que se parte para contabilizar el requisito de la inmediatez23, ello no es óbice para sostener que, en el presente trámite constitucional, la acción tuitiva no supera el análisis de procedibilidad, luego de que a través de ella se cuestiona la corrección y legalidad de las providencias judiciales, pues el lapso de seis (6) meses y dos (2) días resulta a todas luces irrazonable, sin que los motivos aducidos por el impugnante en su alzada dispongan de la entidad jurídica suficiente para excepcionar a la regla general de los seis (6) meses, establecida en la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación24, tal y como pasa a explicarse a continuación: Bajo este panorama, procede la Sala a determinar si, como lo afirma el impugnante:

La Sección Cuarta NO realizó una ponderación de las circunstancias propias del caso En sentir de la parte actora, el término de los 6 meses fue aplicado por el a quo de manera estricta e irreflexiva, sin detenerse en las vicisitudes fácticas y jurídicas que implican el tema. Mal podría entonces exigírsele a la Sección Cuarta, en su fallo de 25 de mayo de 2017, haber realizado una ponderación de los factores fácticos y jurídicos que rodean el sub judice, cuando el demandante incumplió con el deber de ponerlos en consideración de ésta. 21 Tal y como puede consultarse en la página web: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Ref. nº. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). Acción de tutela (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Comoquiera que para la Sección Cuarta dicho plazo se computa desde la fecha de notificación del fallo cuestionado 24 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Rad. 2012-02201. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así lo concluyó el a quo al afirmar que: “[a]demás, el demandante no justifica la imposición tardía de la tutela…”25 Este actuar de la parte accionante podría atribuirse al hecho de que, a su juicio, la decisión de la Sección Cuarta, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, fue notificada el día 9 de septiembre de 2016, lo que no se aviene a la realidad, pues revisadas las diferentes actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario, la notificación de la sentencia se produjo por estado del 2 de septiembre de esa misma anualidad. Dicho en otros términos, el representante judicial del demandante omitió justificar la tardanza, partiendo del equívoco de la fecha de notificación de la providencia cuestionada, lo cual resulta injustificable para un profesional del derecho, que endilga posteriormente este yerro al a quo. Bajo estos términos, el argumento analizado no dispone de vocación de prosperar y no enerva la aplicación que de la regla general de los seis meses efectuó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en su fallo de 25 de mayo de 2017. Resuelto lo anterior, la Sala se dispone a establecer si, como lo sostiene el accionante: El término de los 6 meses debió computarse desde el 9 de septiembre de 2016 La parte actora insiste en el hecho de que el término razonable de los 6 meses para la formulación de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales cuestionadas en el sub judice, debía contabilizarse desde el 9 de septiembre de 2016, época en la cual conoció plenamente la literalidad de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accionada. A pesar de lo anterior, la Sala encuentra que el cargo planteado por el impugnante debe ser despachado negativamente, pues, se reitera, de la revisión de las actuaciones adelantadas en el trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del

derecho, puede colegirse, sin hesitación alguna, que la providencia cuestionada fue notificada por estado del 2 de septiembre de 2016, por lo que su ejecutoria operó a partir del día 7 de ese mismo mes y año, momento en el cual adquirió firmeza la actuación presuntamente vulneradora de derechos fundamentales en desmedro del demandante. Admitir la aseveración del representante judicial del accionante, conllevaría someter el plazo razonable de los 6 meses a la voluntad de quienes acuden a la acción de tutela para controvertir la presunción de corrección y legalidad de las decisiones judiciales, hecho que se opone a la protección inmediata que debe procurar la referida acción constitucional. Aunado a ello se tiene que quien participa como mandatario judicial, en el contexto de un proceso, debe estar al tanto de los diversos trámites que se desarrollan en éstos, más aún de la sentencia que pone fin a los mismos, y de la cual podría desprenderse, posiblemente, una violación de derechos fundamentales, que exige un actuar diligente y pronto de la parte o interviniente que así lo considere. Bajo esta cuerda argumentativa, no es posible aceptar el argumento esgrimido por la parte actora. 25 Folio 115. Motivos para justificar la tardanza Dos son las razones esbozadas por el apoderado judicial del accionante, en su escrito de impugnación, para justificar la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra las decisiones cuestionadas. La Sala pasa a examinar la pertinencia jurídica de cada una de ellas: - Problemas con las copias de las sentencias de primera y segunda instancia El impugnante señala, en su recurso de alzada, que la demora en la interposición

de la acción de tutela en contra de los fallos de 23 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, “se debió a inconvenientes con las copias de las sentencias de primera y segunda instancia…”26, sin más. La Sala encuentra que este razonamiento tendiente a justificar la tardanza en el ejercicio del derecho de tutela, no está llamado a enervar la aplicación del término de los 6 meses, pues su cómputo se efectúa a partir de la ejecutoria de la decisión reprochada, la cual surge pasado tres días a la notificación de la providencia, que se realizó por estado publicado por un día – 2 de septiembre de 2016 –, a saber, el 7 de este mismo mes y año. - Elaboración de un estudio juicioso y un planteamiento claro de los requisitos generales y especiales de procedibilidad La parte actora aduce que la demora a la interposición de la tutela en contra de las decisiones cuestionadas, se explica por la realización de un “estudio juicioso y un planteamiento claro de los requisitos generales y especiales de procedibilidad.”27 Ahora bien, esta Sala de Decisión considera que la profundidad del estudio, así como la claridad en los planteamientos esgrimidos en la tutela, no cuenta con la entidad jurídica que permita exceptuar la aplicación del término razonable de los 6 meses para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la experiencia ha demostrado que el mencionado plazo se presenta como prudente para elaborar recursos de amparo que llegan a buen término.

Este razonamiento se refuerza aún más si se tiene en cuenta que el asunto ventilado en el presente trámite constitucional no presenta una complejidad tal, que pueda llevar a este juez a estimar que el actor requería de un plazo más holgado para la formulación de la acción de tutela. En efecto, el asunto se centra en fijar el alcance de los deberes u obligaciones formales de los contribuyentes en materia tributaria, para luego determinar si la vinculación como deudor subsidiario del actor en relación con la sanción por inexactitud de la declaración de renta para el año gravable 2006, se avenía o no a la literalidad del artículo 798 del E.T. Dicho ello, en lo que a este asunto interesa, huelga advertir que no se columbran situaciones que puedan constituir motivos válidos para la inactividad del accionante en el sub judice, que conlleve a una posible prolongación de los seis 26 Folio 125. 27 Ibídem. (6) meses, como plazo razonable para la interposición de la tutela en contra de las providencias de 23 de octubre de 2015 y 30 de junio de 2016, proferidos por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B. Por ende, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo, debiendo en estos términos confirmar la decisión de la Sección Cuarta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 25 de mayo de 2017, que declaró improcedente la acción de tutela presentada por GUILLERMO CORTÉS HOLMEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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