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CE-11001-03-15-000-2017-00638-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00638-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad / DEFECTO FÀCTICO - No se configura por cuanto la valoración del material probatorio allegado al proceso ordinario se hizo de acuerdo a las reglas de lógica, la experiencia y la sana crítica / SUSTITUCIÓN PENSIONAL A CÓNYUGE SUPÈRSTITE - El término de 5 años de convivencia que exige la norma cuando no ha cesado el vínculo puede cumplirse en cualquier tiempo [P]recisa la Sala que la razón que tuvo la autoridad judicial acusada para conceder también el derecho a la señora [S.Á.R.], como beneficiaria de la pensión, en calidad cónyuge supérstite, no obedeció la simultaneidad de la relación con el causante, pues como quedó demostrado estos se encontraban separados de cuerpo, sino que ello aconteció porque el término de 5 años de convivencia que exige la mencionada norma, cuando no ha cesado el vínculo, puede cumplirse en cualquier tiempo. Por tanto, se desvirtúa la existencia de un defecto fáctico en la sentencia censurada, pues lo que advierte la Sala es que en la misma se analizó el material probatorio allegado al proceso ordinario, sin que su valoración haya sido irracional o arbitraria, y en la que se concluyó que tanto la accionante, en calidad de compañera permanente, como la cónyuge supérstite tenían derecho a sustituir en un 50% la pensión del señor [H.A.], con ocasión de su muerte. Así las cosas, lo que se observa es que la parte actora pretende controvertir el alcance

de la interpretación probatoria impartida por la autoridad judicial acusada, para que a través de este mecanismo de amparo se acepte la exégesis que de forma precaria realizó respecto de las mismas. Se precisa que de aceptarse el cuestionamiento sobre la valoración que de acuerdo con las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica le otorgó la autoridad judicial demandada a las pruebas allegadas, se desconocería la autonomía e independencia de los operadores judiciales, atributos de los que está revestida la función judicial. (…). Finalmente, en relación con el desconocimiento de las decisiones judiciales, que a juicio de la parte actora, establecen el derecho a que se le reconozca la sustitución pensional como compañera permanente, encuentra la Sala que las sentencias a las que hizo referencia con su impugnación no fueron relacionadas con su solicitud de amparo, (…). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que negó la solicitud de amparo, puesto que se observa que con la sentencia demandada no se incurrió en el defecto fáctico alegado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4

NOTA DE RELATORÍA: En relación al defecto fáctico, consultar: Consejo de

Estado, Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00638-01(AC)

Actor: NANCY YANETH MONROY ESCOBAR

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la impugnación promovida por la parte actora, contra el fallo del 10 de agosto de 2017 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora Nancy Yaneth Monroy Escobar, por conducto de apoderado judicial ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 3 de noviembre de 2016, emitida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que modificó los numerales 2º, 3º y 4º de la decisión proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo Mixto de

Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja General de la Policía General3. En efecto, la parte actora solicitó:

«… se REVOQUE o MODIFIQUE el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 03 de noviembre del año 2016, con radicación 110013331-701-2012-00141-01» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos La actora informó que mantuvo una relación marital de hecho desde el año 2002 con el señor Rafael Hernández Albarrán y que fruto de esa unión, el 9 de octubre de 2004, nació su hija Ana Sofía Hernández Monroy.

Afirmó que mediante Resolución 01475 del 7 de noviembre de 2001, la Subdirección General de la Policía Nacional reconoció la pensión de invalidez al agente ® Rafael 1 La acción de tutela se presentó el 10 de marzo de 2017 ante la Secretaria General del Consejo de Estado, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 13 de marzo de 2017. 2 Hoy en día avocó conocimiento del proceso el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 3 Cuya representación corresponde al director general de Policía Nacional. Hernández Albarrán. Sostuvo que convivió en calidad de compañera permanente con el señor Hernández Albarrán hasta que este falleció el 22 de febrero de 2012, producto de un padecimiento renal que se agravó con el tiempo. Agregó que la señora Sandra Ramírez Álvarez contrajo matrimonio con el señor Rafael Hernández Albarrán el 16 de julio de 1983 y que si bien dicho vínculo estuvo vigente hasta la fecha de su fallecimiento, estos permanecieron separados de

hecho. Señaló que con ocasión del fallecimiento del señor Hernández Albarrán solicitó ante el «Grupo de Pensionados de la Policía Nacional» que se le reconociera, en su favor y el de su menor hija, la sustitución pensional a la que consideraba tenían derecho por la convivencia con aquel. Agregó que mediante oficio 079049/APRE-GRUPE del 28 de marzo de 2012, el jefe del Grupo de Pensionados de la Caja General de la Policía Nacional, le comunicó que debía aportar el documento con el cual acreditara la existencia de la unión marital de hecho con el señor Rafael Hernández Albarrán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 979 de 2005. Resaltó que la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Resolución 00876 del 25 de julio de 2012, reconoció y ordenó pagar parte de la sustitución de la pensión de invalidez en cuantía del 50% de la totalidad que percibía el causante, en favor de la menor Ana Sofía Hernández Monroy y, a su vez, dejó en suspenso el otro 50% de la aludida prestación que le pudiera corresponder a ella y a la señora Sandra Álvarez Ramírez, debido a que ambas pretendían «…posicionarse dentro del mismo orden preferencial de beneficiarios». Adujo que mediante Resolución 01878 del 10 de diciembre de 2012, la Subdirección General de la Policía Nacional confirmó el anterior acto administrativo. Manifestó que inconforme con tal decisión administrativa promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, cuyo conocimiento le

correspondió al Juzgado Primero Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, hoy en día, Juzgado 46 Administrativo del mismo circuito judicial. Añadió que dicho despacho judicial mediante providencia del 19 de noviembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, la declaró como beneficiaria del 50% de la sustitución de pensión de invalidez de su compañero permanente. En concreto en dicha sentencia se resolvió: «… PRIMERO. DESETIMAR LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS por la entidad demandada, conforme las razones señaladas en la parte motiva. 4 Identificada con el radicado 11001-33-31-701-2012-00141-01. SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución N° 00876 de 25 de julio de 2012 (Cuaderno Anexo N° 2 fl. 97-106) de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. DECLARAR que la señora NANCY YANETH MONROY ESCOBAR…, es beneficiaria en calidad de compañera permanente del 50% de la sustitución de pensión de invalidez como beneficiaria del señor Rafael Hernández Albarrán…de conformidad con los (sic) señalado en la parte motiva. CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, [s]e CONDENA a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL CAJA GENERAL (CAGEN), a lo siguiente: a) Reconocer y [p]agar a favor de la señora NANCY YANETH MONROY

ESCOBAR…el 50% de la sustitución de la pensión de invalidez, dejada en suspenso … …» Señaló que la señora Sandra Álvarez Ramírez, en calidad de cónyuge del causante, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, el cual fue resuelto el 3 de noviembre de 2016 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de modificar los numerales 2º, 3º y 4º de del fallo recurrido. En concreto, dicha autoridad judicial resolvió: «PRIMERO.- MODIFÍCANSE los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C:, los cuales serán del siguiente tenor: ‘SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones 876 de 25 de julio de 2012 y 1878 de 10 de diciembre de 2012, proferidas por la Subdirección General de la Policía Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva. TERCERO.- DECLARAR que las señoras Sandra Álvarez Ramírez y Nancy Yaneth Monroy Escobar, son beneficiarias en calidad de cónyuge y compañera permanente, del 50% de la sustitución de pensión de invalidez reconocida al extinto CP RAFEL HERNÁNDEZ ALBARRÁN, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho, CONDENASE (sic) a la Nación – Ministerio de defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar la sustitución de la pensión de jubilación a las siguientes señoras y en las siguientes cuantías, a partir del 22 de febrero de 2012. Beneficiaria Condición Porcentaje Sandra Álvarez Ramírez Cónyuge 29.35% Nancy Yaneth Monroy Compañera 20.65% Escobar permanente …» Adujo que como consecuencia de lo anterior se reconoció también como beneficiaria de la sustitución pensional a la señora Sandra Álvarez Ramírez, en un porcentaje de 29.35%, mientras que a ella se le concedió tan solo el 20.65%, del 50% que inicialmente se le había reconocido judicialmente. Agregó que entre las motivaciones que esgrimió el Tribunal demandado se destacaban las siguientes: «En ese orden ideas, de los testimonios y documentales allegados al expediente, es posible establecer que la demandante i) sostuvo una relación con el señor RAFAEL HERNÁNDEZ ALBARRÁN, que se inició en el año 2000 y de la cual se procreó una hija, ii) que convivieron en tres residencias diferentes, una en el norte de Bogotá y las dos últimas en el sector noroccidental de la ciudad, convivencia que se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento, el cual ocurrió en el último lugar de residencia de la pareja y iii) que durante los años que duró su convivencia la actora fue quien se encargó de los cuidados del causante en su condición de enfermo renal crónico, pues las pruebas demuestran que ella siempre lo acompañaba a sus citas y aprendió

a asistirlo y brindarle los cuidados que requería su especial condición. … De igual manera, al valorar los testimonios recaudados, la Sala advierte que los mismos se caracterizan por la espontaneidad de las afirmaciones, sin que sea obligatorio que los testigos declaren sobre fechas exactas o, en el caso de la enfermera Jacqueline Perilla Villamil, alleguen un soporte de carácter técnico que sustente su dicho, como erradamente lo sostiene la parte apelante con el fin de desestimar las afirmaciones realizadas por la referida testigo. De igual manera, el testimonio rendido por la señora Rosa María Ibañez, al ser debidamente valorado, permite determinar que le constaba la convivencia de la demandante y el señor Hernández Albarrán, no sólo porque visitó su casa en una sola oportunidad, sino porque además, en su calidad de paciente renal crónica conoció al causante y tuvo la oportunidad de presenciar a lo largo de los años, cómo la demandante era quien lo acompañaba y lo asistía siempre en sus recurrentes visitas médicas. …» Y agregó: «De las pruebas recaudadas, no es posible advertir una relación de convivencia y apoyo mutuo entre la cónyuge y el causante, toda vez que se encuentra demostrado que si bien estuvo casada con él desde el año 1983, ésta abandonó el país desde el año 2000, regresó en el año 2001 y solo diez años después volvió e hizo una visita a su cónyuge con sus dos hijas. En consecuencia, no fue posible establecer la veracidad de la declaración de la señora Gladys Jeanet Hernández Albarrán, en cuanto afirmó que la esposa

visitaba a su hermano por lo menos dos veces al año, lo cual genera dudas a la Sala sobre su declaración. De igual manera, los testimonios en contexto, permiten confirmar las diferentes dificultades que el actor vivió con su compañera permanente…mas no permiten determinar con claridad que no haya existido una convivencia entre la pareja… No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que como se indicó líneas atrás, la vigencia del vínculo matrimonial es determinante para reconocimiento de la sustitución de la pensión, pues acorde con lo expuesto, no se le puede exigir que el término de cinco (5) años de convivencia requerido por la norma, sea inmediatamente anterior al fallecimiento, pues como lo dispone el inciso tercero del literal b) del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004 y lo decantó la jurisprudencia, puede cumplirse en cualquier tiempo. …» Resaltó que el Tribunal demandado, en relación con el porcentaje que le asignó a cada una de las beneficiarias, tuvo en cuenta la regla establecida en el artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, que dispuso que el reconocimiento en estos casos debe hacerse en forma proporcional al término de convivencia. Al respecto, en la sentencia cuestionada se indicó: «… 3.3. Del porcentaje proporcional por convivencia … De las pruebas anteriormente analizadas, se encuentra demostrado que la convivencia del causante con su esposa asciende a 17 años, toda vez que contrajeron nupcias el 16 de julio de 1983 y la cónyuge se fue del país en el año 2000 …mientras que la compañera permanente acreditó una convivencia de 12

años, toda vez que las declaraciones y documentos obrantes en el expediente permiten establecer que su convivencia se produjo desde el año 2000, hasta la fecha del deceso, esto es, el 22 de febrero de 2012. …debe advertir la Sala que la convivencia aproximada de las señoras Nancy Janeth Monroy Escobar y Sandra Álvarez Ramírez fue disímil, razón por la cual, considera la Sala que es procedente ordenar que el reconocimiento se haga en la proporción que corresponde al tiempo convivido por cada una de ellas. En suma, se concederá a la compañera permanente y a la cónyuge, un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia. …»

3. Sustento de la petición Como fundamento de la solicitud de amparo, la actora consideró que la autoridad judicial censurada incurrió en un defecto fáctico por la «falta de valoración de las probanzas arrimadas al plenario por los extremos procesales, pruebas DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES» así como por la «indebida valoración de las pruebas e inobservancia de las pruebas documentales y testimoniales, falta de apreciación en comunidad de la prueba».

Adujo que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que ella fue quien acompañó y cuidó al señor Rafael Hernández Albarrán hasta el momento en que falleció, debido a que su cónyuge vivía fuera del país hace 10 años, situación con la que se desvirtuaba la existencia de una convivencia simultánea entre ellos. Agregó que por el hecho de que la señora Sandra Álvarez Ramírez hubiera contraído matrimonio con el señor Hernández Albarrán no la habilitaba para acceder

a la sustitución pensional, máxime cuando no convivía con él hace mucho tiempo. Concluyó que el porcentaje en que se reconoció la pensión fue injusta, pues este debía ser de un 50% y no del 20.65%, en tanto que «no fue interrogada pues la demandada y la litisconsorte necesario no pidieron esta prueba y tampoco fue decretada de oficio», vulnerando de esta forma su derecho fundamental a ser escuchada. Indicó que la autoridad judicial demandada también se alejó de la «línea jurisprudencial» que se ha trazado en los últimos años por las Altas Cortes, que de manera reiterativa se han pronunciado respecto del derecho a la sustitución pensional que tiene la compañera permanente que ha brindado ayuda y socorro mutuo con el causante5.

4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 13 de marzo de 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esa decisión, como demandados a los magistrados que integran la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que presentaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.

Por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, para que manifestaran lo que 5 Al respecto, la parte actora no precisó las decisiones judiciales. 6 Folio 79. consideraran pertinente.

5. Argumentos de defensa

5.1 Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Secretaría General

Remitidas las misivas del caso7, solamente intervino el secretario General de la Policía Nacional, quien con respuesta del 24 de marzo de 20178, manifestó que no comparte los argumentos que sustentan la petición de amparo, por los siguientes motivos: Sostuvo que la autoridad demandada a partir del análisis que realizó de los medios probatorios aportados al expediente, dedujo que la accionante fue quien se encargó del cuidado del señor Hernández Albarrán, en su condición de compañera permanente. Aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que contó con la oportunidad procesal para controvertir las actuaciones que estima son desfavorables a sus intereses, momento en el que el juez natural de la especialidad resolvió negar los reproches planteados por la parte actora. Indicó que en el asunto sub judice las Altas Cortes han aceptado la tesis sobre la posibilidad que tiene el cónyuge para solicitar un porcentaje de la sustitución pensional del causante, siempre y cuando acredite una convivencia de por lo menos 5 años y que tenga un vínculo conyugal vigente.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 10 de agosto de 20179, negó las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Nancy Yaneth Monroy Escobar, previo estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva, al considerar que el Tribunal censurado no incurrió en el defecto fáctico alegado, comoquiera que analizó correctamente las pruebas documentales y testimoniales aportadas en el medio de control promovido por la accionante contra el Ministerio de

Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja General de la Policía General. Sostuvo que al revisar el material probatorio, el Tribunal demandado encontró acreditado que (i) la accionante sostuvo una relación con el señor Hernández Albarrán, cuya convivencia inició en el año 2000 y, que fue ella quien cuidó del causante en su condición de enfermo renal crónico y, (ii) que la señora Sandra Ramírez Álvarez contrajo matrimonio con el señor Hernández Albarrán el 16 de julio de 1983, vínculo que permaneció vigente hasta la fecha del fallecimiento, pues tan solo hubo entre ellos una separación de hecho. Agregó que la autoridad judicial demandada valoró las siguientes pruebas: 7 Folios 80 a 87. 8 Folios 100 a 102. 9 Folios 104 a 110. «…  Historia Clínica del señor Rafael Hernández Albarrán  Copia del contrato de servicios de protección familiar del Grupo Social Colombiano, en el que aparece como titular la demandante y el señor Rafael Hernández Albarrán como su beneficiario.  Certificación expedida por el Departamento de Contabilidad de la empresa Monte Sacro, en el que consta que la demandante estuvo a cargo de los trámites del sepelio del señor Hernández Albarrán.  Certificación del 12 de marzo de 2002, expedida por la nefróloga del Hospital Central de la Policía Nacional, en la que consta la hospitalización del causante en la unidad de cuidados intensivos y en la cual se indica que la persona autorizada es la señora Monroy Escobar.  Testimonio de Jacqueline Perilla Villamil en calidad de enfermera del Hospital

Central de la Policía.  Testimonio de la señora Rosa María Ibañez Cortés en calidad de conocida del causante y la demandante.  Testimonio del señor Marcos Alirio Escobar Hernández, tío de la demandante.  Testimonio de Gladys Jeaneth Hernández Albarrán, hermana del causante.  Testimonio del Señor Marcos Monroy Pacheco, cónyuge de la señora Gladys Jeaneth Hernández Albarrán.  Testimonio del señor Wilman Arturo Monroy Hernández, en calidad de sobrino del causante. …» Hizo referencia a los argumentos plasmados en la sentencia demandada, en especial al vínculo conyugal y a la unión marital de hecho del causante con la accionante y la señora Sandra Álvarez Ramírez, para concluir que el juez de segunda instancia valoró de forma correcta las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes, lo que permitió determinar con certeza que la señora Nancy Yaneth Monroy Escobar convivió con el causante y fue reconocida su calidad de compañera permanente. Adujo que la aludida autoridad judicial al valorar la situación entre el causante y la señora Álvarez Ramírez estableció que si bien, no se demostró convivencia reciente entre estos, sí fue posible determinar que tenían un vínculo matrimonial vigente al momento de la muerte del señor Albarrán. Añadió que conforme con el marco normativo y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se necesita que el término de 5 años de convivencia requerido por la norma sea inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que a la señora Álvarez

Ramírez también le correspondía un porcentaje de la sustitución pensional. Precisó que a pesar de que la decisión demandada no consultara el querer de la accionante, en relación con el reconocimiento de la sustitución pensional cuando se presenta un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente y, el vínculo matrimonial se encuentra vigente, es posible reconocer un porcentaje a la cónyuge sin que se haya demostrado la convivencia durante los últimos 5 años de vida del causante. Resaltó que la autoridad judicial demandada estudió y analizó en debida forma las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente para determinar que la demandante y la señora Sandra Ramírez Álvarez tenían derecho a un porcentaje de la sustitución de la pensión de invalidez reconocida al señor Rafael Hernández Albarrán. Concluyó que no hay evidencia de que la decisión judicial objeto de tutela comprometa los contenidos constitucionalmente protegidos del derecho al debido proceso e igualdad que ameriten la intervención del juez constitucional, en la medida en que no se trata de una providencia caprichosa, arbitraria o carente de justificación o motivación jurídica.

8. Impugnación Con escrito radicado el 30 de agosto de 201710, la accionante, a través de su apoderada judicial, impugnó el fallo de primera instancia, que negó la solicitud de amparo, por las razones que se exponen a continuación: Sostuvo que el a quo desconoció el derecho constitucional a la igualdad, el cual implica que «…todas las personas somos iguales ante la Ley, [d]erecho contemplado en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos».

Indicó que la sociedad ha sufrido cambios importantes en sus asociados y de allí la importancia de los cambios en la legislación y de los criterios jurisprudenciales en relación con el asunto objeto de esta acción de tutela. Reiteró que con la sentencia cuestionada se incurrió en una «falta de valoración probatoria», ya que había suficiente material con el cual se acreditaba la convivencia y la familia que formó con el causante. Adujo que no se atendió al mandato constitucional que prescribe la «protección integral de la familia», ya que fue la única persona que permaneció junto al señor Rafael Hernández Albarrán durante los últimos 9 años de vida, lo cuidó en su enfermedad terminal y además de le brindó los cuidados necesarios hasta que falleció. Añadió que tiene derecho a que se le reconozca el 50% de la pensión que percibía el señor Hernández Albarrán, por lo que a su juicio, con la providencia acusada se desconocieron los siguientes pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado: i) Sentencia del 23 de septiembre de 2015, con ponencia del magistrado Gustavo 10 Para tal efecto, se constata que la notificación de la parte impugnante se realizó vía electrónica el 25 de agosto de 2017. Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-200800580-01 (3789-13). ii) Sentencias del 12 de febrero de 2015 y 29 de febrero de 2016, con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, proferidas dentro de los expedientes 1100103-25-000-2010-00236-00 (1974-10) y 25000-23-25-000-2006-05009-01 (1858-08),

respectivamente.

9. Trámite en segunda instancia Mediante auto del 21 de septiembre de 2017, se dispuso notificar a la señora Sandra Álvarez Ramírez, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso y por cuanto podía verse afectada con la providencia definitiva que se adopte, toda vez que también es beneficiaria de la sustitución de la pensión de invalidez del señor Rafael Hernández Albarrán, en condición de cónyuge supérstite.

Asimismo, se ordenó la comunicación de la providencia a los demás intervinientes de la acción de tutela. Efectuadas las notificaciones de rigor, la mencionada vinculada a través de su apoderado, a quien se le reconocerá personería para actuar, contestó con memorial recibido el 29 de septiembre de 201711, en los siguientes términos: Solicitó que se confirmara en su integridad el fallo impugnado, ya que a pesar de no tener conocimiento de las pruebas arrimadas con la solicitud de amparo ni con la impugnación, a su juicio, a la accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno. Afirmó que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo cual es improcedente, pues ello constituye un absoluto abuso del derecho. Aseveró que la finalidad de la accionante es vulnerar los derechos de su defendida, quien en calidad de cónyuge supérstite tiene derecho a que se le reconozca la pensión que percibía en vida el señor Rafael Hernández Albarrán. Manifestó que el Tribunal demandado valoró de forma correcta las pruebas documentales y testimoniales presentadas por las partes dentro del proceso

ordinario. Señaló que no puede ser de recibo ni volverse costumbre que cada vez que los apoderados en los diferentes procesos judiciales obtengan decisiones adversas, parcial o talmente, acudan a la acción de tutela como una instancia adicional para revivir la controversia. Sostuvo que la parte actora contó con la oportunidad procesal para controvertir las decisiones que, a juicio de aquella, resultaron desfavorables, de manera que no 11 Folios 141 a 147. existe vulneración alguna de sus derechos fundamentales con la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 10 de agosto de 2017, que negó el amparo solicitado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199112, el artículo 2.2.3.1.2.413 del Decreto 1069 de 2015 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 200314 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar de conformidad con los cargos expuestos en la impugnación si hay lugar a revocar, confirmar o modificar el fallo proferido el 10 de agosto de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no había incurrido en el defecto fáctico alegado por la parte actora.

Para el efecto, habrá de estudiarse, si con la decisión cuestionada se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la demandante, al

modificar los numerales 2º, 3º y 4º de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2015 por el Juzgado 1º Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá15, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Caja General de la Policía General, con la finalidad de que, en calidad de compañera permanente, se le reconociera como beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida percibió el señor Rafael Hernández Albarrán.

3. Caso concreto De conformidad con los argumentos planteados con la impugnación, la Sala advierte que la parte actora atribuye la vulneración de sus derechos a que con la providencia del 3 de noviembre de 2016, el Tribunal demandado incurrió en un defecto fáctico por la falta de valoración probatoria, así como por la indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales con las que se acreditaba la vida marital, que de manera permanente e ininterrumpida, sostuvo con el señor Rafael Hernández

Albarrán. Asimismo, sostuvo la actora que el Tribunal ignoró la línea jurisprudencial que 12 Por el cual se reglamenta la acción de tutela cons

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