CE-11001-03-15-000-2017-00639-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00639-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LÍMITE INDEMNIZATORIO /
EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD / RETIRO DEL CARGO MEDIANTE ACTOS ILEGALES En el sub lite, es evidente que la forma en que el Tribunal Administrativo del Meta ordenó restablecer el derecho de la demandante tiene como fundamento las reglas de indemnización que fijó la Corte Constitucional, mediante sentencias de unificación, para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad y que fueron retirados mediante actos ilegales. Esto es, la decisión aquí acusada se ajusta a las reglas de interpretación fijadas por esa Corporación. (…) Así las cosas, la Sala concluye la sentencia del 18 de diciembre de 2015 no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por el demandante, al ordenar que, para liquidar el restablecimiento del derecho, solo se tuviera en cuenta el lapso comprendido entre el retiro y el momento en que el actor empezó a percibir la asignación de retiro, pues tal decisión involucra la aplicación del límite indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de
2014. En realidad, la sentencia objeto de tutela aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en ese fallo y acogió los límites indemnizatorios a la hora de ordenar el reintegro del señor Núñez Corredor.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00639-01(AC)
Actor: WILLIAM ORLANDO NÚÑEZ CORREDOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la impugnación interpuesta por William Orlando Núñez Corredor contra la sentencia del 5 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor William Orlando Núñez Corredor pidió la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la adminsitración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta, con ocasión de la sentencia del 18 de diciembre de 2015, que, en segunda instancia, accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y contra el auto del 6 de septiembre de 2016, que denegó la aclaración de la anterior decisión, solicitada por la entidad demandada. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: De acuerdo con todo lo anterior, se demuestra la violación del
DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por tal razón se impone urgentemente la necesidad de restablecer
estos derechos fundamentales y que por consiguiente se amparen los derechos antes mencionados del suscrito Coronel WILLIAM ORLANDO NUÑEZ
CORREDOR.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior SE REVOQUE y/o SE DEJE SIN EFECTO la providencia judicial adoptada el 18 de diciembre de 2015 dentro del expediente 2008 – 00098 por parte del Tribunal Administrativo del Meta y en consecuencia se disponga que se emita nueva sentencia conforme a lo decidido por el Consejo de Estado y donde se acojan los argumentos fácticos y jurídicos que se sustentan en la presente Acción de Tutela1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: Que el señor William Orlando Núñez Corredor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad, entre otros, del Decreto 4722 del 6 de diciembre de 2007, que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional.
Que, mediante sentencia del 31 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el artículo 4 de la Ley 857 de 2003 otorga al Gobierno Nacional la facultad de retirar al personal de oficiales, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, como ocurrió en este caso. 1 Folio 30. Que el demandante apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 26 de mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta la revocó, al considerar que el
acto de retiro carecía de la debida motivación, y que el acta mediante la cual se recomendó el retiro del actor no indicó los motivos del retiro, ni incluía los antecedentes laborales del demandante, aunado a que tres días antes del retiro se había abierto una investigación disciplinaria en su contra, lo que evidenció la desviación de poder. Que, por lo anterior, el tribunal declaró la nulidad del Decreto 4722 de 2007. En consecuencia, condenó a la Policía Nacional a reintegrar al actor al servicio, a convocarlo a curso de ascenso al grado de brigadier general y a pagarle los salarios y emolumentos dejados de percibir. Que la Policía Nacional interpuso acción de tutela contra la anterior decisión, y alegó, en síntesis, que: (i) no había lugar al ascenso ordenado por el tribunal, pues eso desconocía los requisitos exigidos en la ley, (ii) con fundamento en la SU-556 de 2014 de la Corte Constitucional, no había lugar a ordenar el pago de salarios y demás emolumentos, porque el actor tiene reconocida la asignación de retiro, y (iii) omitió señalar los fundamentos fácticos y jurídicos que soportaron la condena en costas y agencias en derecho. Que, mediante sentencia del 3 de noviembre de 20152, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, amparó los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la Policía Nacional y, en consecuencia, dejó parcialmente sin efectos la sentencia del 26 de mayo de 2015, en lo relacionado con el llamamiento del demandante a curso de ascenso y con el monto de la indemnización reconocida, y
ordenó al tribunal proferir una sentencia de reemplazo. Que, en cumplimiento de la orden de tutela, el Tribunal Administrativo del Meta profirió la sentencia del 18 de diciembre de 2015, que accedió a las pretensiones de la demanda, pero ordenó el reintegro al cargo que el actor ocupaba al momento del retiro o a otro de similar categoría, condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero únicamente desde el retiro hasta el momento en que empezó a percibir la asignación de retiro. Además, condenó a la Policía Nacional a pagar agencias en derecho, en un monto equivalente al 20 % 2 Radicación 11001-03-15-000-2015-01744-00, Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 28 de enero de 2016. de las pretensiones reconocidas en la sentencia. Que la Policía Nacional solicitó la aclaración de la sentencia, para que se indicara: (i) si, al liquidar los valores a pagar, debía tenerse en cuenta lo devengado por el demandante en los tres meses que estuvo de alta, y (ii) que no había lugar al pago de agencias en derecho, porque la demandada no incurrió en maniobras dilatorias. Que, mediante auto del 6 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Meta denegó la aclaración solicitada, porque los argumentos de la entidad evidenciaban la inconformidad con la decisión adoptada, y porque para plantear esa discusión no era pertinente el mecanismo procesal de la aclaración.
3. Argumentos de la tutela
De manera preliminar, el señor William Orlando Núñez Corredor sostuvo que la tutela cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque fue presentada dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria del auto del 6 de septiembre de 2016, que resolvió la solicitud de aclaración presentada por la Policía Nacional. En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 18 de diciembre de 2015 incurrió en «defecto fáctico», por falta de aplicación del artículo 19 de la Ley 4 de 19923, al disponer que, al liquidar el restablecimiento del derecho, no debía tenerse en cuenta el periodo durante el cual percibió la asignación de retiro. Este argumento, en realidad, corresponde a un posible defecto sustantivo, y, de ser el caso, será así abordado por la Sala. 3 Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptuánse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a
las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. Parágrafo. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. Que la decisión desconoció que la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, que tiene como finalidad obtener la reparación plena de los perjuicios causados por el acto administrativo que es declarado ilegal. Que, en tal sentido, la decisión objeto de tutela desconoció el principio de reparación integral, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 19984, porque no le concedió una indemnización real y efectiva de los perjuicios causados durante diez años de retiro ilegal y arbitrario. Que, además, el fallo incurrió en desconocimiento del precedente del Consejo de Estado5, que indica que no hay lugar a efectuar descuento alguno sobre los valores a pagar como restablecimiento del derecho, cuando se declara la nulidad de actos administrativos que retiran del servicio a miembros de la fuerza pública. Que, asimismo, al no aplicar el criterio sentado en el precedente invocado, la sentencia desconoció el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el Consejo de Estado puede proferir sentencias de unificación, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que son obligatorias para los jueces administrativos.
Que, por otra parte, la sentencia incurrió en violación directa de la Constitución, porque en el proceso se demostró que el acto que lo retiró del servicio empleó de manera indebida la facultad discrecional, y que, en consecuencia, le vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso. Que, asimismo el tribunal vulneró los artículos 1, 2, 4 y 5 de la Constitución Política, que establecen que Colombia es un estado social de derecho, que debe garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta. Que, además, se desconoció el artículo 13 superior, que consagra el derecho a la igualdad, porque a otros uniformados que fueron reintegrados por orden de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no se les descontó lo que percibieron por asignación de retiro mientras estuvieron desvinculados6. 4 Artículo 16. Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. 5 Citó las siguientes providencias de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: sentencia del 28 de agosto de 1996, radicación S-638, y sentencia del 29 de enero de 2008, radicación 76001-23-31-000-2000-02046-02. 6 Invocó, entre otras, la sentencia del 8 de marzo de 2012, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 1332/09.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada
La magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que la demanda no cumple con el presupuesto de la inmediatez, porque la decisión que se cuestiona fue expedida notificada mediante edicto que se desfijó el 19 de enero de 2016, mientras que la tutela se interpuso el 18 de marzo de 2017, y que las razones que expuso el actor, que indicó que la inmediatez debía calcularse desde la notificación del auto del 6 de septiembre de 2016, no eran suficientes para justificar la demora en la interposición de la demanda. Que, en concreto, el mecanismo de aclaración tiene la finalidad de esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, lo que no ocurrió en el sub lite, y que, en todo caso, el actor conoció la decisión adoptada por el tribunal desde que se notificó a las partes mediante edicto, y, además, la aclaración fue solicitada por la Policía Nacional, por lo que no le está dado al actor pretender ampararse en eso para justificar la demora en la presentación de la tutela. Que, además, no se cumple con otros requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, porque: (i) el actor no alegó en el proceso ordinario la supuesta vulneración de los derechos que ahora expone en la tutela, y (ii) aunque, en apariencia, no se controvierte una sentencia de tutela, lo cierto es que el fallo del 18 de diciembre de 2015 se expidió para dar cumplimiento a la sentencia del 3 de noviembre de 2015, mediante la cual esta Corporación
concedió el amparo de los derechos fundamentales a la Policía Nacional, lo que, en últimas, implica cuestionar decisiones judiciales dictadas para cumplir un fallo de tutela. Que, por último, la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, precisamente porque se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela.
5. Intervención de la Policía Nacional El Director de Talento Humano de la Policía Nacional manifestó que, mediante oficio S-2017-006881 SEGEN-ARDEJ-GUDEJ-29 del 14 de marzo de 2017, el jefe del área de defensa judicial de la Secretaría General envió a la Dirección de Talento Humano la sentencia del 18 de diciembre de 2015, para que se adelantaran los trámites administrativos para efectuar el reintegro del actor.
Que, en tal sentido, el Área de Procedimientos de Personal, Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros, está agotando el trámite administrativo previo al reintegro del demandante, esto es, que está solicitando información a las diferentes dependencias de la Policía Nacional, como los certificados de disponibilidad de planta, de situación disciplinaria, de prestación de escalafón para el reintegro y de la situación penal del señor Núñez Corredor.
6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 5 de abril de 2017, decidió rechazar por improcedente la tutela, al estimar que no cumple con el requisito de inmediatez, porque, a su juicio, el término para
interponer la tutela venció el 22 de julio de 2016, mientras que el actor radicó la demanda el 10 de marzo de 2017. Que no había lugar a contabilizar el término de la inmediatez desde la notificación del auto que resolvió la solicitud de aclaración, porque el hecho de que se haya solicitado la aclaración de la providencia controvertida en la tutela no justifica la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, si se tiene en cuenta que la causa de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales es la sentencia, mas no el auto que resuelve la aclaración. Que, en especial, la inconformidad del actor radica en que se ordenó descontarle de la indemnización los valores que percibió por concepto de asignación de retiro, mientras que la solicitud de aclaración presentada por la Policía Nacional consistía en determinar si del monto de la condena se podían descontar las sumas de dinero que el demandante percibió durante los tres meses de alta.
7. Impugnación William Orlando Núñez Corredor impugnó la sentencia de primera instancia.
Señaló, de manera previa, que los magistrados de las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado estaban impedidos para conocer de la impugnación, porque fueron los que profirieron las sentencias de tutela que ampararon los derechos fundamentales de la Policía Nacional y ordenaron al Tribunal Administrativo del Meta proferir una providencia de reemplazo de la sentencia del 26 de mayo de 2015. En cuanto a los motivos de la impugnación, alegó que, a pesar de que han transcurrido más de ocho meses desde la ejecutoria de la sentencia discutida, la
Policía Nacional no ha dado cumplimiento a la orden de reintegro, y que la sentencia impugnada le hacía aún más gravosa la situación. Reiteró que, conforme con lo establecido en el artículo 302 del Código General del Proceso7, las providencias solo quedan ejecutoriadas cuando se resuelve la solicitud de aclaración o complementación, por lo que el término de la inmediatez debía contabilizarse desde el 14 de septiembre de 2016, que es la fecha en que quedó ejecutoriado el auto del día 6 de ese mes y año, que resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia del 18 de septiembre de 2015. Al respecto, agregó que él y su apoderado no tuvieron conocimiento del contenido de la solicitud de aclaración presentada por la Policía Nacional, porque el tribunal no corrió traslado de ese memorial y porque, en la misma fecha en que fue registrado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial (25 de enero de 2016), el expediente ingresó al despacho, donde permaneció hasta el 7 de septiembre de 2016, cuando se notificó por estado el auto que lo resolvió. Que la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia del 5 de agosto de 20148, dijo que el término de la inmediatez podía contabilizarse «a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia». Es decir, que el juez de tutela puede optar por uno u otro momento, y que, a su juicio, en este caso, la fecha a tener en cuenta debió ser la de la ejecutoria, porque estaba pendiente de resolver una solicitud de aclaración, que, insistió, no conoció la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuestión previa 7 Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…). 8 Radicación 11001-03-15-000-2012-02201-01. En la impugnación, el señor William Orlando Núñez alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado estaba impedida para dictar la sentencia de tutela de segunda instancia, por cuanto, de manera previa, tuvo conocimiento del asunto. Sobre el particular, la Sala precisa que, por auto del 27 de julio de 2017, se declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez, por haber suscrito la sentencia del 3 de noviembre de 2015, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la Policía Nacional y dio lugar a que se dictara la providencia aquí cuestionada. En consecuencia, se designó a la doctora María Eugenia Sánchez Estrada como conjuez para integrar la Sala. No obstante, la elección del Consejero Julio Roberto Piza Rodríguez, como Magistrado de la Sección Cuarta de la Corporación, modifica la integración de la Sala y desplaza a la conjuez designada, en los términos del inciso final del artículo 116 CPACA9. Respecto de los demás integrantes de la Sección Cuarta, no existe ningún hecho del que pueda derivarse un impedimento para decidir la impugnación presentada
por el señor William Núñez Corredor, pues no intervinimos en la discusión y aprobación del fallo de tutela del 3 de noviembre de 2015. No se encuentran, pues, afectados los principios de imparcialidad e independencia que se requieren para decidir el amparo pedido y, por lo tanto, la Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia.
2. Caso concreto En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 5 de abril de 2017 se ajustó a derecho, al «rechazar por improcedente» la acción de tutela instaurada por William Orlando Núñez Corredor contra el fallo del 18 de diciembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, por no cumplir con el presupuesto de la inmediatez.
En caso de que la respuesta al anterior problema sea negativa, la Sala deberá 9 “Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la Sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos” determinar si la sentencia del 18 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Meta, incurrió en los defectos endilgados en la tutela, al ordenar el pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, pero únicamente desde el retiro hasta el momento en que empezó a percibir la asignación de retiro.
Ahora, en cuanto a la inmediatez, el señor William Orlando Núñez Corredor, mediante tutela interpuesta el 10 de marzo de 2017, controvierte la sentencia del 18 de diciembre de 2015, que fue notificada por edicto el 15 de enero de 201610. En primera instancia, el a quo señaló que la tutela no cumplía con el presupuesto de la inmediatez, porque habían pasado más de seis meses desde la notificación de la sentencia. En la impugnación, el actor alegó que el término de la inmediatez debía contabilizarse a partir del 14 de septiembre de 2016, cuando quedó ejecutoriado el auto del 6 de ese mes y año, que resolvió la solicitud de aclaración del fallo, elevada por la Policía Nacional el 21 de enero de 2016, pues solo hasta esa fecha quedó ejecutoriada la providencia que se controvierte. De la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial11, la Sala advierte que el auto que resolvió la aclaración de la sentencia fue notificado por estado el 7 de septiembre de 2016. En consecuencia, es a partir de esa fecha que debe contabilizarse el término de seis meses para interponer la tutela contra la providencia judicial. En efecto, si bien no le asistió razón al demandante, al señalar que el término de la inmediatez debía contabilizarse desde la ejecutoria del auto del 6 de septiembre de 2016, pues éste no se computa desde la ejecutoria, sino desde la notificación de la respectiva providencia, lo cierto es que, por haberse solicitado la aclaración de la sentencia del 18 de diciembre de 2015, esa decisión solo podía tenerse por
notificada a las partes el día en que se notificó por estado el auto que resolvió la aclaración. Conforme con lo anterior, la Sala tiene por cumplido el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la tutela se interpuso dentro de los seis meses siguientes 10 Folio 76. 11http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=K8HnaqwF0hXFHe tw7r5sq6%2fo7Ho%3d. a la notificación de la providencia que se discute. En consecuencia, la Sala debe analizar de fondo del asunto, en orden a establecer si la la sentencia del 18 de diciembre de 2015 incurrió en alguno de los defectos endilgados en la tutela. La inconformidad del señor Núñez Corredor respecto de la sentencia del 18 de diciembre de 2015 radica en que esa providencia ordenó que, al liquidar el restablecimiento del derecho, se descontaran los dineros que percibió por concepto de asignación de retiro, decisión que, a su juicio, desconoció el principio de reparación integral, pues le impidió recibir una indemnización real y efectiva de los perjuicios causados durante diez años de «retiro ilegal». Esta Sala ya ha tenido la oportunidad de referirse a la aplicabilidad de las reglas fijadas en las sentencias SU-556 de 2014, SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015, en las que la Corte Constitucional dispuso que, de la indemnización a reconocer como restablecimiento del derecho en los casos en los que se declara la nulidad de actos de retiro del servicio, debía descontarse lo que el demandante hubiere
percibido por cualquier concepto laboral, y que la condena no podría ser inferior a 6 ni superior a 24 meses de salario12. En esas oportunidades, la Sala señaló que, en la sentencia SU-556 de 2014, la Corte Constitucional unificó las órdenes que se deben dar en los casos en los que se pruebe que el retiro se produjo mediante acto sin motivación, en el siguiente sentido: «(i) el reintegro del servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario». Esas son, pues, las reglas que fijó la Corte Constitucional, al interpretar la forma correcta de indemnizar el daño causado por el retiro sin motivación. Por lo tanto, tales reglas tienen fuerza vinculante para todos los jueces de la República, pues, 12 11001-03-15-000-2016-03811-01, 11001-03-15-000-2016-03836-00, 11001-03-15-000-201602633-01, 11001-03-15-000-2016-00881-00 y 11001-03-15-000-2016-01480-00, entre otros.
en las sentencias de unificación, la Corte Constitucional fija el contenido y alcance de la ley13. En el sub lite, es evidente que la forma en que el Tribunal Administrativo del Meta ordenó restablecer el derecho de la demandante tiene como fundamento las reglas de indemnización que fijó la Corte Constitucional, mediante sentencias de unificación, para el caso de los empleados nombrados en provisionalidad y que fueron retirados mediante actos ilegales. Esto es, la decisión aquí acusada se ajusta a las reglas de interpretación fijadas por esa Corporación. Ahora, en materia de lo contencioso administrativo, el artículo 187 de la Ley 1437 de 201114 faculta al juez para restablecer el derecho y «estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas». Esa norma concede al juez un amplio margen para decidir razonablemente cuál es la forma de restablecer el derecho vulnerado por el acto administrativo ilegal. En tal sentido, el juez administrativo tiene potestad para restablecer el derecho en la forma que considera más apropiada. Entonces, conforme con la facultad que le confiere el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo del Meta determinó que la forma apropiada para restablecer el derecho particular invocado por el señor Núñez Corredor, era mediante el acatamiento de las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional. En efecto, la autoridad demandada fundamentó la decisión en el cambio de jurisprudencia introducido por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación,
que fijó reglas de interpretación sobre la forma de indemnizar el daño causado por el retiro. De modo que, a juicio de la Sala, la autoridad demandada citó la sentencia 13 Sentencias C-634 de 2011 y C-816 de 2011 de la Corte Constitucional. 14 Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor (Negrillas fuera de texto). de unificación como soporte jurídico de la decisión, esto es, como derecho aplicable al caso controvertido. Así las cosas, la Sala concluye la sentencia del 18 de diciembre de 2015 no incurrió en ninguno de los defectos endilgados por el demandante, al ordenar que, para liquidar el restablecimiento del derecho, solo se tuviera en cuenta el lapso
comprendido entre e retiro y el momento en que el actor empezó a percibir la asignación de retiro, pues tal decisión involucra la aplicación del límite indemnizatorio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de
2014. En realidad, la sentencia objeto de tutela aplicó las reglas fijadas por la Corte Constitucional en ese fallo y acogió los límites indemnizatorios a la hora de ordenar el reintegro del señor Núñez Corredor.
Quedan así resueltos los problemas jurídicos. En consecuencia, la Sala revocará el fallo impugnado, que rechazó por improcedente la tutela, y, en su lugar, denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le
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