CE-11001-03-15-000-2017-00641-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00641-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de las normas que regulan la jurisdicción y competencia para el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de cesantías / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDIO DE CESANTÍAS - La acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para el reconocimiento de la sanción moratoria en el pago de cesantías cuando existe controversia sobre el derecho Para la Sala, esa situación encuadra en los requisitos exigidos por el Consejo de Estado para la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la demandante plantea una discusión sobre la legalidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías. La acción ejecutiva ante los Jueces Laborales no es procedente, toda vez que no existe un acto que reconozca la sanción moratoria ni tampoco hay certeza sobre la procedencia de esa sanción. Justamente, al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora busca constituir un título ejecutivo que le permita reclamar la indemnización a la que dice tener derecho. (…). En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales alegados por la actora, para lo cual se dejaran sin efectos las providencias cuestionadas y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que continúe con el trámite de la segunda instancia del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido en contra del Departamento del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 244 DE 1995 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-769 de 31 de julio de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Henández. En cuanto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2 de marzo de 2006, M.P. Humberto Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00641-00(AC)
Actor: NHORA ALICIA BENÍTEZ VELÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada mediante apoderado por la señora NHORA ALICIA BENÍTEZ VELÁSQUEZ, contra las providencias de 4 de agosto de 2016 y 16 de enero de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declararon la falta de jurisdicción y ordenaron remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto), dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado en contra del
Departamento del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La actora instauró la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia. I.2 Hechos. Manifiesta la actora que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó al Departamento del Valle del Cauca, tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías. En primera instancia el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali en sentencia de 29 de marzo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda.
Al ser apelado el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 4 de agosto de 2016, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los Jueces Laborales del Circuito, providencia que fue recurrida por la parte demandante, siendo confirmada en auto de 16 de enero de 2017. Adujo la parte actora que en este caso se presenta un defecto material sustantivo y un desconocimiento del Precedente Jurisprudencial. En relación con el defecto material o sustantivo señala que este se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, máxime si se está frente a una decisión carente de fundamento jurídico que desconoce la Ley y viola derechos fundamentales. Afirma que en este caso no se puede considerar que el título ejecutivo sea la resolución que reconoce las cesantías, pues allí no hay ninguna manifestación de la voluntad de la Administración que sea expresa, clara y exigible. Asevera que también hay un desconocimiento del Precedente Judicial por cuanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoce la sentencia del Consejo de Estado de 27 de marzo de 2007, con radicado 2000-02513-011. Concluye que en este caso el Departamento del Valle del Cauca si no acepta la mora en el pago de las cesantías, menos aún reconocerá una indemnización, por lo que se debe provocar una decisión en tal sentido acudiendo a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que se reconozcan dichos derechos. I.3 Pretensiones. 1 M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante. La actora pretende que se dejen sin efecto los autos de 4 de agosto de 2016 y 16
de enero de 2017, proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia, se dé trámite a la segunda instancia de la sentencia de 29 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, que declaró la nulidad del Oficio APS-0487 proferido por Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional de la Gobernación del Valle del Cauca. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que los autos que originaron esta acción de tutela no incurren en ningún defecto, toda vez que se basan en una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso que la discusión en torno al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías no se puede ventilar dentro de un proceso declarativo, sino que opera por mandato directo del Legislador y, en consecuencia, la acción correspondiente para exigir su pago es la ejecutiva, adelantada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Aseveró que la decisión adoptada en las providencias acusadas es el resultado del análisis jurídico-fáctico de lo decidido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al dirimir conflictos negativos presentados entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ordinaria. Alegó que al momento de presentarse la demanda, la posición jurídica de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya estaba definida en el sentido de que tratándose del reclamo de la sanción por mora en el
reconocimiento de las cesantías, la Jurisdicción que debía conocer el proceso era la Ordinaria y que comoquiera que esa Corporación es la encargada de definir la jurisdicción y competencia para el conocimiento y trámite de los procesos, se acató su decisión. Aseguró que a pesar de que la actora sostuvo que se ha incurrido en una causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tal afirmación carece de fundamento por cuanto no se avizora un yerro protuberante, más cuando en las providencias controvertidas se advierte que fueron adoptadas y sustentadas de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura. Advirtió que con las decisiones adoptadas no se desconoce el derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia por cuanto la Jurisdicción Ordinaria debe asumir el conocimiento del proceso y efectuar el correspondiente estudio de las pretensiones.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio
mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera del texto) Caso concreto.
En el presente caso, se advierte que la señora NHORA ALICIA BENÍTEZ VELÁSQUEZ pretende que se dejen sin efecto las providencias de 4 de agosto de 2016 y 16 de enero de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado en contra del Departamento del Valle del Cauca, que declararon la falta de jurisdicción y ordenaron remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Reparto). El fundamento de las decisiones objeto de la acción de tutela, es que según el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el Consejo Superior de la Judicatura consideró que si la discusión gira en torno al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, no puede ventilarse dentro de un proceso
declarativo, sino que opera por mandato directo del Legislador y por lo tanto la acción correspondiente para exigir su pago es la ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Ahora bien, a las providencias de 4 de agosto de 2016 y 16 de enero de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia, al haber incurrido en defecto material o sustantivo y en desconocimiento del Precedente Judicial. En lo que respecta al defecto material o sustantivo la Corte Constitucional en Sentencia T-769 de 2008 precisó que este defecto se presenta, entre otras situaciones: “(i) cuando la decisión impugnada se funda en una disposición indiscutiblemente no aplicable al caso, ‘es decir, por ejemplo, la norma empleada no se ajusta al caso o es claramente impertinente’[17]. También puede fundarse en la ‘aplicación indebida’ por el funcionario judicial de la preceptiva concerniente, (ii) ‘cuando la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y por ende inaplicada, o (v) porque a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se
aplicó, porque la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Ahora bien, la Sala considera que en este caso no se incurre señalado defecto explicado, sino que se está frente a un desconocimiento del Precedente Judicial, circunstancia también aludida por la parte demandante y que debe ser objeto de un estudio más riguroso. Cuando se hace referencia al Precedente Judicial, en términos generales, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes, el cual por su pertinencia, debe ser considerado por el Juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que2: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía y, (ii) el vertical, que está 2 Sentencia T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las
decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente horizontal y, en especial, al que atañe a las providencias que dictan los Jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical. En efecto, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre Jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. Así mismo la Corte Constitucional ha señalado que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: «(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual
sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia”3; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo»4. Se advierte que en el auto de 4 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y confirmado el 16 de enero de 2017, indicó: “La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al dirimir un conflicto de competencia suscitado entre un Juez Ordinario Laboral y un Juez Administrativo, en un asunto relacionado con el pago extemporáneo de cesantías, manifestó lo siguiente: “Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de las cesantías (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento del título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la
jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 104-5 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral”. (…) En ese contexto, cuando exista un acto administrativo por medio del cual se reconozca el pago de las cesantías a favor del empleado público y este no se haya efectuado dentro del término establecido, la acción a incoar no sería la de Nulidad y Restablecimiento del Derecho sino la ejecutiva, el cual deberá resolverse en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En el subexamine, se logró constatar conforme a los documentos allegados con la demanda donde reposan las Resoluciones 303 de abril 23 de 2013, modificada por las Resoluciones N° 0674 de agosto 15 y 958 de octubre 28 de 2013, mediante la cual se reconocieron las cesantías de la parte actora visible a folios 124 a 126 del expediente, se observa que el pago de las mismas fue realizado presuntamente en una fecha extemporánea, y en razón de ello, el pago de esta deberá efectuarse a través de la acción ejecutiva 3 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: «El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por
desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen». 4 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003. ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal como quedó establecido en la jurisprudencia transliterada. Es por todo lo expuesto que se remitirá el proceso a los Juzgados laborales del Circuito Judicial de Cali (v) -reparto-, a fin de que se realice el trámite de su competencia, no sin antes mencionar que no podría declararse la nulidad de lo actuado, toda vez que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra vigente el Código General del Proceso el cual no establece lo aquí acontecido como una causal de nulidad, veamos (…)”. (Negrillas y subrayas del original). Se observa que en las providencias objeto de tutela el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó que, según el precedente fijado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Jueces Laborales mediante la acción ejecutiva, son los competentes para conocer de reclamos judiciales asociados a la sanción por mora en el pago de cesantías, o sea que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo procedente para
reclamar la sanción moratoria, pues existe un «título ejecutivo complejo» que debe hacerse efectivo ante la Jurisdicción Ordinaria. Ahora bien, para determinar si se configuró el desconocimiento del precedente judicial es necesario citar los precedentes fijados por el Consejo de Estado y contrastarlos con las circunstancias fácticas del caso de la actora. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 20075, unificó la posición frente al tema de las acciones procedentes para reclamar judicialmente la sanción por mora en el pago de cesantías, en los siguientes términos: “La Ley 244 de 1995, textualmente establece: (…) 5 Exp.Núm. 2000-02513-01. M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante. Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. La administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso puede ocurrir variar posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. Las reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga
tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las situaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral. En las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardío, que, en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva. V.gr. hipótesis 5.3.3.1 y 5.3.3.2. En este caso la obligación debe reunir los requisitos previstos en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, esto es, ser expresa, clara, exigible y constar en documento que provenga del deudor o de su causante pues el fundamento del proceso ejecutivo es la certeza sobre la existencia de la obligación. Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la
administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de lo
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