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CE-11001-03-15-000-2017-00643-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00643-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / APLICACIÓN

INMEDIATA DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SOBRE EL RECONOCIMIENTO

DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN

DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]la Sala observa que la presunta vulneración de derechos fundamentales respecto de la sociedad accionante no se presentó (…) En primer lugar, es claro que no existía una posición pacífica al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, situación que llevó, en el año 2012, a que fuera la Corporación de cierre en la materia, la que unificara criterios sobre el particular. Por lo anterior, al momento de fallarse la segunda instancia dentro del proceso ordinario, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dio aplicación al criterio unificado adoptado por el órgano de cierre, situación que no merece reproche alguno por parte del juez constitucional, en la medida en que, como bien lo ha aceptado la Corte Constitucional y esta Sala de Decisión, los criterios expuestos en una sentencia de unificación son de aplicación inmediata respecto de los operadores judiciales, aspecto que además, es fiel reflejo de la autonomía e independencia que caracteriza la función jurisdiccional. De otro lado (…) Al estudiar el contenido de la sentencia de unificación a que se ha hecho referencia, se precisó que dicha postura ya venía siendo considerada por la jurisdicción, razón por la cual, su adopción como criterio unificado, en realidad no correspondió a un cambio intempestivo o repentino respecto de la interpretación de la norma y sus efectos,

por lo que resultaba probable, que incluso sin la sentencia de unificación, el caso de la sociedad Droguerías Electra Ltda -en reestructuraciónhubiere podido ser fallado bajo dicha óptica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 33

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la postura unificada por la Sala Plena de esta Corporación en relación con el reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, ver la sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 73001-23-31-000-200003075-01(24897), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00643-01(AC)

Actor: DROGUERIAS ELECTRA LIMITADA EN REESTRUCTURACIÓN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCION B OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra del fallo de primera instancia por medio del cual, la Sección Cuarta de esta Corporación, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 10 de marzo del 20171, en la Secretaría General de esta

Corporación, actuando a través de apoderado judicial, la sociedad Droguerías Electra Limitada – en reestructuración-, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 31 de mayo del 2016, adoptada por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de reparación directa con radicación No. 25000-23-26-0011999-02596-01 iniciado por la sociedad tutelante en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros, por medio de la cual (i) declaró que CAPRECOM incumplió parcialmente el contrato 031 de marzo 1º de 1999; (ii) condenó al pago de $24.387.780, por concepto de cinco facturas pendientes de pago, más los intereses moratorios causados y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda. A título de amparo constitucional, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada y, como consecuencia de ello, se ordene dictar una de reemplazo. Para efectos metodológicos, se presentan en primer lugar, los hechos probados y/o admitidos, para con posterioridad, señalar los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de tutela.

2. Hechos probados y/o admitidos2

La Sala encontró probados los siguientes hechos que resultan relevantes a efectos de la decisión que se debe adoptar:  Con escrito radicado el 26 de octubre de 1999, la sociedad Droguerías

Electra Limitada, presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como, de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, con el fin de obtener la reparación de perjuicios derivada del presunto enriquecimiento sin causa a favor de la segunda de las entidades referidas. 1 Folio 1 del expediente de tutela. 2 Los hechos que se presentan en este acápite, corresponden a lo demostrado a través de la prueba documental aportada al proceso de tutela, consistente en el expediente del proceso de reparación directa allegado en calidad de préstamo.  Como fundamento de la anterior demanda, la sociedad demandante alegó que con ocasión del Contrato No. 031 del 1º de marzo 1996, esta se obligó con CAPRECOM al suministro periódico de medicamentos para usuarios de la referida EPS, hasta por un valor de $800.000.000, cuyo plazo fue pactado en un año. Tras haber sido informada la entidad pública de la entrega de medicamentos por encima del valor estipulado, el 26 de agosto del mismo año se suscribió acta entre las partes, en la que se indicó que Droguerías Electra Ltda continuaría con la entrega de medicamentos intrahospitalarios y, adicionalmente, que dentro de los dos meses siguientes a la suscripción del acta se firmaría un nuevo contrato. Los suministros médicos fueron entregados, sin que se renovara formalmente el vínculo contractual a través de un nuevo documento, alegándose por la parte demandante, que CAPRECOM solamente canceló un parte del valor de los medicamentos entregados por fuera del contrato

inicialmente pactado.  El referido proceso, fue conocido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, autoridad judicial que en fallo del 5 de marzo del 2009, (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y (ii) negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a la segunda de las resolutivas expuestas, la mencionada autoridad judicial consideró que, si bien en el expediente obra constancia del Departamento de Tesorería de CAPRECOM, en donde se señaló la existencia de cuentas no canceladas a favor de la sociedad Droguerías Electra Ltda por valor de $6.198.319.476, lo cierto es que en el plenario, no obró prueba que demostrará que en efecto los medicamentos hubieren sido recibidos por la entidad demandada. De otro lado señaló que, “resulta poco probable, que una sociedad comercial como la aquí actora, suscriba un contrato de suministro por un valor de ochocientos millones de pesos, y pocos meses después (…), el monto contratado se desborde en una suma superior a los cincuenta millones de pesos, y no obstante lo anterior, siga suministrando a la firma demandada (…) medicamentos y productos farmacéuticos en aproximadamente un período de un año, por una suma que excede los seis mil millones de pesos, cuando la práctica comercial usual indica que cualquier proveedor, con el interés de preservar sus intereses patrimoniales, suspendería cualquier suministro en caso de incumplimiento y falta de pago de sumas cuantiosas, máxime cuando el mismo ni siquiera

está respaldado en un acto administrativo o contrato.” Como conclusión expuso que “no existen pruebas fehacientes que acrediten el enriquecimiento sin causa alegado por la parte actora, pues tal como se explicó anteriormente, existe (sic) serias dudas sobre la efectiva prestación y recibo de los servicios prestados que se reclaman, así como el monto realmente adeudado por la entidad demanda, por lo que frente a estas circunstancias, se impone necesariamente la decisión de denegar las súplicas de la demanda.”  Inconforme con la anterior decisión, la sociedad demandante la apeló, alegando que el tribunal de primera instancia, incurrió en una indebida valoración del material probatorio aportado a la actuación, en la medida en que del mismo, era posible derivar que en efecto, los suministros fueron entregados a la entidad demandada.  Tras el correspondiente trámite de segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 31 de mayo del 2016, decidió (i) revocar parcialmente la sentencia del 5 de marzo del 2003, para en su lugar (ii) declarar que CAPRECOM incumplió parcialmente el contrato No. 031 de 1º de marzo de 1996; (iii) condenar al pago de ciertas facturas sobre las cuales se demostró no hubo pago y (iv) negar las demás pretensiones de la demanda. En primer lugar, la referida Corporación Judicial determinó el régimen aplicable al negocio suscrito entre la compañía demandante y CAPRECOM, para con posterioridad, señalar el contenido de las obligaciones establecidas en el mismo. Tras ello, precisó que de la prueba documental

obrante en el expediente, se demostró que una serie de facturas no fueron canceladas, a pesar de que las mismas, cumplieron con los requisitos para su presentación y pago en los términos del convenio firmado entre las partes. Desde esta perspectiva, consideró procedente que se procediera al reconocimiento de incumplimiento parcial respecto de ellas, así como a condenar al pago por el valor de las mismas. De otro lado, y analizando las pretensiones en relación con el enriquecimiento sin causa, trajo a colación el contenido de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado (19 de noviembre del 2012, expediente 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio), para señalar que la situación alegada por la parte demandante, no se enmarca dentro de los supuestos que fueron expuestos por dicha decisión a efectos de reconocer la existencia de un enriquecimiento sin causa, que dé lugar al reconocimiento de la compensación correspondiente cargo de la entidad pública causante del mismo.

3. Sustento de la vulneración La parte actora consideró que la providencia judicial cuestionada, incurrió en una violación al debido proceso en cuanto aplicó, en forma retroactiva, las consideraciones de la sentencia de unificación del 19 de noviembre del 2012, a los reclamos por enriquecimiento sin causa respecto de hechos acaecidos entre agosto de 1996 y octubre de 1997.

Al respecto, señaló que la demanda fue presentada en octubre de 1999, fecha para la cual, la jurisprudencia de la Sección Tercera reconocía el enriquecimiento sin causa, cuando debiéndose celebrar un contrato estatal, esto no se llevaba a cabo y, sin embargo, se ejecutaban prestaciones que beneficiaban a una

determinada entidad estatal, siendo que la misma se beneficiaba de estas en tanto no pagaba el precio correspondiente a la prestación. Desde esta perspectiva, aseguró que al iniciarse el proceso judicial, actuó bajo la confianza de la aplicación de los parámetros jurisprudenciales que para la fecha se encontraban vigentes, encontrándose que, muy a pesar de ello, la autoridad judicial accionada aplicó en forma retroactiva la ratio decidendi de la sentencia del 2012, es decir, trece años después de la presentación de la demanda y quince años tras la ocurrencia de los hechos que motivaron la misma. Bajo la misma argumentación antes expuesta, señaló que se vulneró además su derecho a la igualdad, en la medida en que a varias personas jurídicas, que demandaron para la misma fecha en que la tutelante presentó su acción, les fue reconocido el enriquecimiento sin causa, aplicando para el efecto, el criterio judicial vigente al momento de la interposición del escrito inicial. Por lo anterior, resaltó que en el caso concreto, se presentó en la providencia judicial, una violación directa de la Constitución, en tanto se desconocieron los postulados del debido proceso y el derecho a la igualdad. Señaló igualmente la aplicación retroactiva de una sentencia de unificación, consideró que ello, además, indicaba la ocurrencia de un defecto sustantivo. Finalmente, consideró que se incurrió en un defecto fáctico, en tanto no se valoraron los siguientes medios de prueba:  Las solicitudes realizadas por CAPRECOM a la sociedad tutelante, en donde se le requirió para que no fueran suspendidos los suministros de equipos intrahospitalarios.

 Las certificaciones expedidas por parte del Director General de CAPRECOM, en donde se señaló que la entrega de los referidos equipos, se extendió hasta el 16 de octubre de 1997.  El Acta de Preacuerdo No. 0307 de 2 de diciembre de 1997, donde las partes aceptan el continuo suministro de equipos, así como de la existencia de una obligación en dinero insoluta.  La aceptación expresa de CAPRECOM, en certificación del 26 de mayo de 1999, sobre el valor de medicamentos recibidos y no pagados, por el monto de $6.582.196.154.  La solicitud conjunta de trámite de conciliación de 17 de agosto de 1999, en donde se manifestó que no existía diferencia alguna sobre la suma adeudada antes referida. Concluyó sobre este particular, que dichas pruebas “demostraban claramente que CAPRECOM había aceptado el hecho de que el suministro de medicamento se extendió más allá del plazo contractual, y había aceptado también la deuda que tenía con Droguerías Electra por tales prestaciones; sin embargo, el Consejo de Estado, al proferir su sentencia, omitió valorar tales pruebas, y contra lo que estas evidenciaban, decidió separarse de los hechos aceptados por Caprecom, y resolver a su arbitrio que no había enriquecimiento sin justa causa, de manera que no reconoció los valores debidos por parte de la entidad a mi representada, incurriendo así en una incongruencia entre lo probado y lo resuelto, configurándose el defecto fáctico en la sentencia proferida”.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto de 4 de abril del 20173, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió

la solicitud de amparo, ordenando notificar a la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado como parte demandada. De otro lado, vinculó en su calidad de terceros con interés, a CAPRECOM y a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como a Laboratorios Pfizer S.A, Frost Laboratories Inc, Bayer S.A. Laboratorio, Bristol Myers de Colombia, Laboratorio Francolombiano LAFRANCOL S.A., Schering Plough S.A., Productos Roche S.A., Procaps S.A., Sanofi Aventis de Colombia S.A., Laboratorio Merck S.A., Gynopharm S.A., Laboratorios Legrand S.A., Laboratorios Pauly Pharmaceutical S.A., Laboratorio Alcón de Colombia S.A., Elly Lilly Interamericana S.A., Grunenthal S.A., Organon Colombia S.A., Biotoscana Farma S.A., Boeringher Ingelheim S.A., Percos S.A., Banco AvVillas S.A., Oscar Jaime Calderón Jiménez, Héctor Calderón Jiménez, Ana Dolores Ramos de Calderón y Javier Absalón Calderón Jiménez, estos últimos en calidad de cesionarios de los derechos litigiosos en cabeza de la sociedad accionante dentro del proceso de reparación directa a que se ha hecho referencia.

5. Contestaciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 38 al 47 del expediente,

se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1.Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B4 La Magistrada Ponente de la decisión judicial cuestionada, se opuso a las pretensiones de amparo bajos las siguientes consideraciones: 3 Folio 100.

4 Folio 135. En primer lugar, señaló que la sentencia de unificación aplicada en la decisión cuestionada, hace referencia, entre otras cosas, a la acción procedente respecto de las pretensiones de enriquecimiento sin causa, lo cual, no fue objeto de discusión en tanto en la misma, se abordó el fondo de las pretensiones expuestas por Droguerías Electra Ltda. De otro lado, refirió que al ser una decisión con efectos de unificación jurisprudencial, no le era dable a la Subsección accionada, apartarse de las consideraciones allí expuestas. Continuando con su argumentación, precisó que el concepto de irretroactividad aplicado a leyes posteriores, no puede aplicarse respecto de los efectos de las decisiones judiciales, en tanto estas últimas, “deciden en cada caso concreto sobre la adquisición, extinción, pérdida, protección o cesación de efectos del derecho, incluso con efectos retroactivos, cuando ello es posible y la protección del interés superior así lo demanda”. Bajo la misma línea, indicó que frente a los precedentes judiciales, “no resulta posible invocar derechos adquiridos, distintos de aquellos que se declararon o constituyeron en favor de las personas respecto de las cuales produce sus efectos la sentencia invocada”. Bajo esta perspectiva, concluyó que la accionante no puede alegar un derecho adquirido –a ser reconocido un enriquecimiento sin causa-, fundamentándose en que para la fecha en que presentó la demanda, así lo había reconocido previamente la jurisdicción. Resaltó que, si bien en virtud de las situaciones consolidadas y las expectativas legítimas, sería procedente que las autoridades judiciales modularan los efectos

de sus sentencias de unificación, lo cierto es que en el caso de la providencia aplicada, la Sala Plena de la Sección Tercera no estableció algún condicionamiento sobre el particular, lo que conllevó a que sus efectos, se dieran frente a los casos pendientes de fallo, sin consideración alguna sobre la fecha de ocurrencia de los hechos. Finalmente, señaló la valoración razonable de los elementos de convicción aportados al plenario, conllevó a concluir que no se encontró acreditado el enriquecimiento sin causa alegado. 5.2. La Nación – Ministerio de Hacienda – Crédito Público5 A través de apoderada especial, la referida entidad pública, en primer lugar, alegó una falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la tutela se dirige expresamente respecto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, situación que implica que no tiene relación jurídica sustancial con los hechos alegados en la tutela, más aún cuando, respecto de su participación en el proceso de reparación directa iniciado por Droguerías Electra Limitada, se declaró probada la excepción de falta de legitimación respecto del ente ministerial. 5 Folio 139. De otro lado, indicó que la acción de tutela, no cumple con los requisitos relacionados con la subsidiaridad e inmediatez.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 2 de agosto de 20176, negó las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, tras considerar como superados los requisitos de procedibilidad adjetiva referidos a la inmediatez y subsidiaridad, encontró que la providencia judicial cuestionada, valoró en forma razonable las pruebas y

elementos de convicción aportados al plenario, situación que implicó que se concluyera la sociedad demandante no demostró estar dentro de los presupuestos para que fuere reconocido el enriquecimiento sin causa. De otro lado, precisó que a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, no le era dable apartarse de su propio precedente, en tanto fue la Sala Plena de dicha sección la autoridad judicial que estableció, como órgano de cierre, el criterio aplicable a los casos como el sub judice.

7. Impugnación La parte accionante, en forma oportuna7, impugnó la decisión del juez constitucional a quo, solicitando que la misma fuera revocada integralmente.

Como argumento único, alegó que continúa la vulneración a sus derechos fundamentales, toda vez que se aplicó una jurisprudencia que no resultaba pertinente para resolver sus pretensiones de reparación directa, en la medida en que la sentencia de unificación es del año 2012. Lo anterior, en la medida en que los hechos que fundamentaron la demanda, ocurrieron en el año 1996. Al respecto, se reafirmó en sus consideraciones sobre la aplicación del criterio jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, para lo cual, trajo a colación el concepto de derechos adquiridos.

8. Trámite de segunda instancia Con auto del 12 de octubre del 20178, se puso en conocimiento la nulidad saneable originada con la falta de notificación del auto admisorio de la demanda, respecto del (i) Patrimonio Autónomo de Remantes de CAPRECOM y (ii) del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

Efectuadas las notificaciones del caso de la providencia anterior, se observa que con escrito del 23 de octubre del corriente año, la apoderada especial del 6 Folio 258. 7 La sentencia de primera instancia, fue notificada al apoderado de la parte demandante el 29 de agosto del año en curso, por lo que contaba hasta el 1º de septiembre para presentar la correspondiente impugnación. El escrito, fue allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el 31 de agosto, tal y como consta a folio 299 del expediente de tutela. 8 Folio 343. Patrimonio Autónomo de Remanente de CAPRECOM, presentó escrito, en el que señaló que éste no es el sucesor de la liquidación de la extinta entidad, así como tampoco su representante procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 2 de agosto de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta

Corporación.

2. Cuestión previa Con el escrito de contestación presentado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se solicitó la desvinculación de dicha entidad, en la medida en que, a su juicio, carece de legitimación en la causa respecto de los hechos que presuntamente generaron la vulneración alegada, aspecto que no fue resuelto en la sentencia de primera instancia.

Sobre el particular, se tiene que tal petición debe ser negada, en la medida en que la vinculación de la referida cartera ministerial, obedeció al interés que le asiste en la presente actuación, al haber sido demandada dentro de la actuación ordinaria en que se originó la providencia hoy cuestionada.

3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia impugnada, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, para lo cual corresponde, de conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación, dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se incurrió, por parte de la autoridad judicial accionada, en una vulneración de los derechos fundamentales alegados como desconocidos, en tanto aplicó, a la solución del caso sometido a su conocimiento, una sentencia de unificación del año 2012, frente a hechos acaecidos antes de la expedición de la misma?

En consecuencia, se analizarán los siguientes aspectos: (i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) análisis del caso concreto.

4. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la

providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 4.2. Del caso concreto La Sala evidencia que la sociedad accionante plantea en su escrito de tutela, una cuestión relacionada con la aplicación de la jurisprudencia en el tiempo, en la medida en que señala, la existencia de una vulneración de sus derechos fundamentales, en tanto su caso fue fallado conforme a una sentencia de

unificación del año 2012, frente a situaciones que acaecieron en el año 1996, incluso, desconociendo que la demanda se presentó en el año 1999. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01.

Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”

(Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

Sobre este punto en particular, se tiene que esta Sección señaló, en fallo del 26 de noviembre del 201513, que la confianza legítima, como principio derivado del artículo 83 constitucional, también se aplica a la función del juez, siendo que la misma se rompe cuando “el administrado tiene razones plausibles para confiar en la estabilidad de las interpretaciones y discernimientos plasmados en forma repetida e insistente en las decisiones judiciales, las cuales tiene la connotación de ‘precedentes judiciales’ y constituyen fuentes creadoras del derecho”14.

Bajo la anterior consideración, en dicha oportunidad, la Sala de Sección resaltó que no resultaba desproporcionada la aplicación de la jurisprudencia vigente al momento de fallar un asunto, en tanto (i) de forma previa, se evidenció que no existía una posición unificada y pacífica al interior de la jurisdicción respecto de un punto de derecho en particular y (ii) al tratarse de una providencia de unificación, resultaba razonable que el juez natural de la causa, acogiese las consideraciones planteadas en la misma por la Corporación de cierre en la materia, ello sin consideración a la fecha en que ocurrieron los hechos que sustentaron la demanda. La Corte Constitucional seleccionó la providencia antes referida, para ser revisada, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Como resultado de dicha actuación, profirió la sentencia de unificación de 406 del 4 de agosto del 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en donde respecto al asunto al que se ha hecho referencia, dicho tribunal, en síntesis, expuso lo siguiente:  En primer lugar, resaltó el papel esencial que cumple el precedente, como garantía de la igualdad y de la seguridad jurídica respecto de la interpretación y el contenido de la ley, razón por la cual, sólo en precisas y específicas situaciones, pueden los jueces apartarse de la ratio decidendi expuesta por una Alta Corte al momento de resolver un asunto determinado, concluyendo que, en virtud de ello, lo adoptado por la correspondiente corporación de cierre, es aplicable, de manera general e inmediata respecto de los operadores jurídicos.

 Advirtió que el carácter dinámico y cambiante del derecho, implica que la interpretación efectuada por los jueces –y contenida en una precedente-, pueda cambiar, toda vez que lo contrario, sería darle a esta una carácter de inmodificable, corriendo el riesgo de desconocer nuevos contextos – sociales, económicos, culturales - que impliquen la necesidad de ajustar la aplicación de una norma a un caso concreto. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 26 de noviembre del 2015. Radicación 11001-03-15-000-2015-01806-01. C.P. Rocío Araújo Oñate. 14 Ver sentencia SU – 601 de 1999 MP Vladimiro Naranjo. Es criterio fue acogido por la Sala de Decisión de la Sección Quinta en la sentencia de fecha 26 de marzo del 2015, con ponencia del Consejero Dr. Alberto Yepes Barreiro, al decidir la acción de nulidad electoral con radicación 11001-03-28-000-2014-00034-00. Adicionalmente, en sentencia T-766 del 2008, se estableció que los principios de buena fe y confianza legítima, tiene connotación especial al momento de exigir el respeto del precedente, en tanto se tienen expectativas legítimas de tutela judicial por parte de los asociados.  Lo anterior, en palabras de la Corte Constitucional, no implica que el precedente pueda aplicarse de manera irreflexiva y tajante, pues en cada caso en particular, debe analizarse si el uso de un nuevo parámetro jurisprudencial, no implica una vulneración o desconocimiento de derechos

fundamentales, especialmente, en cuanto a las reglas procesales hace referencia.  Bajo la anterior perspectiva concluyó: “Con base en todo lo expuesto, esta Corte concluye que, si bien la regla general indica que la jurisprudencia rige con efectos inmediato

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