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CE-11001-03-15-000-2017-00644-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00644-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se vulneraron porque en asuntos de carácter pensional no puede extenderse la cosa juzgada a mesadas causadas con posterioridad a la decisión judicial respecto de la cual se analiza su configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA - Se deja sin efectos el auto que dio por terminado el proceso y ordena convocar a la audiencia inicial [P]ara el caso en particular, se encuentra que con las decisiones acusadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y con ello, el de acceso a la administración de justicia, en tanto, que en asuntos de carácter pensional, como el presente, la cosa juzgada no puede extenderse a las mesadas causadas con posterioridad a la decisión judicial respecto del cual se analiza su configuración, ya que estas constituyen circunstancias nuevas frente a las cuales no puede negarse el derecho a solicitar su reliquidación «…cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa». Es decir, que resultaba imperioso que las autoridades judiciales cuestionadas se detuvieran en examinar tal circunstancia, muy a pesar de que en el proceso contencioso surtido con antelación se profirieron decisiones judiciales relacionadas con el derecho pensional a la inclusión de la totalidad de factores salariales con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios prestados, de

conformidad con lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985, máxime que con el auto de segunda instancia acusado se revocó la sentencia que había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria 2006-02868-01 y en su lugar, se negó la reliquidación deprecada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 189 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 303 / LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 150

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la configuración del defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de agosto de 2013, exp. T523, M.P. Mauricio González Cuervo. En lo que tiene que ver con la configuración del defecto por desconocimiento del precedente, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 19 de febrero de 2015, exp. 2013-02690-01, C.P.

Alberto Yepes Barreiro. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp. T-762, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a la configuración de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2012, exp. 2009-00030 (AP), C.P. Susana Buitrago Valencia y Sección Quinta, sentencia de 7 de febrero de 2013, exp. 201000031-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. Sobre un caso similar al estudiado en la presente tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-02698-00 (AC), C.P. Rocío Araújo Oñate. Con respecto a la cosa juzgada en las sentencias que declaran la nulidad, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 13 de mayo de 2015, exp. 25000-23-42-000-2012-01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00644-00(AC)

Actor: LAUREANO GUERRERO JIMÉNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el señor Laureano Guerrero Jiménez, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 10 de marzo de 2017, el señor Laureano Guerrero Jiménez, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo en contra del Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, así como el «…principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos», los cuales consideró vulnerados con providencias del 24 de marzo de 2015 y 23 de noviembre de 2016, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, con las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el actor en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión

Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)1. En concreto, pidió lo siguiente: «…solicito se amparen los derechos fundamentales…consagrados en los Art. 13, 298, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, a la corrección del 1 El cual se identificó con el radicado 11001-33-35-024-2013-00489-00. defecto fáctico, a la corrección por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial y se ordene aplicar la ley 33 del 85 respetando la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, es decir que tienen derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que nació el 4 de marzo de 1947, y que prestó sus servicios del 1° de diciembre de 1972 al 30 de diciembre de 2003, de manera que para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición.

Indicó que mediante Resolución 0022035 del 18 de noviembre de 2003 se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2.207.199.66, a partir del 1° de octubre de 2002. Agregó que el 14 de abril de 2005, con fundamento en los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, solicitó la reliquidación de su prestación periódica, sin embargo, la extinta CAJANAL guardó silencio, por lo que el actor el 16 de agosto

de 2005 presentó recurso de reposición en contra del acto ficto presunto negativo, bajo la siguiente argumentación: «El presente recurso tiene por objeto, que se revoque el Acto Ficto Presunto Negativo, por medio del cual se entiende negada la petición impetrada, y en su lugar se ordene el reconocimiento y pago de la prestación pensional solicitada, en favor de mi (sic) mandante, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual con TODOS los factores salariales DEVENGADOS» Indicó que a través de Resolución 42661 del 9 de diciembre de 2002, la mencionada entidad resolvió el recurso de reposición, de manera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que señaló: «Que el señor GUERRERO JIMENEZ LAUREANO, ya identificado, se encuentra amparado por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó bajo los parámetros establecidos en el Regimen (sic) anterior de la Ley 33/85. Pero el periodo sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación, son los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94, que no contempla las primas de servicios, navidad y vacaciones, quinquenio y auxilio por retiro como ítems que integren el ingreso base de cotización. … En virtud de todo lo anterior, esta Entidad considera que es procedente revocar el acto ficto en lo pertinente, esto es reliquidando por retiro la pensión del peticionario; pero en lo referente a la inclusión de la totalidad de

los factores salariales en la liquidación pensional, no procede según lo explicó en el cuerpo del presente proveido. …» Adujo que en contra del precitado acto administrativo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que su pensión debía ser reliquidada con el 75% del valor total de todos los factores salariales devengados, como son sueldo, incremento de antigüedad, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad. Añadió que dicho proceso correspondió al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, ya que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2004, en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, pues no incluyó el auxilio por retiro, al no ser considerado factor salarial. Afirmó que en el acápite de dicha decisión denominado «NORMAS VIOLADAS» se advierte que se pidió la reliquidación con los últimos 10 años y se citan como normas violadas, los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que a la par de la extinta CAJANAL procedió a presentar un recurso de apelación en contra de dicha decisión, cuyos argumentos se centraron en que el a quo había omitido la inclusión de los demás factores salariales a los ya reconocidos (sueldo, incremento por antigüedad y bonificación por servicios) y reiteró la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como del Decreto 1160 de

1986. Precisó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fallo del 6 de agosto de 2009, revocó el fallo mencionado, y en su lugar, negó la reliquidación pretendida. Señaló que en esta providencia en el aparte «NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN» se prueba que se pidió la reliquidación con los últimos 10 años, porque se pidió como normas violadas los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993. Aseveró que presentó una nueva petición el 15 de mayo de 2012, con la finalidad de que se reliquidara su pensión, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que dicha prestaciones se liquidan con el último año de servicios. Manifestó que la anterior solicitud se le resolvió mediante Resolución RDP 009658 del 19 de septiembre de 2012, con la que se negó la reliquidación pretendida. Este acto administrativo fue confirmado con la Resolución RDP 014102 del 31 de octubre de 2012. Señaló que demandó la anterior decisión administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 24 de marzo de 2015, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. Afirmó que en contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión del 23 de noviembre de 2016.

3. Sustento de la vulneración En criterio de la parte actora la autoridad judicial demandada vulneró sus garantías constitucionales, por cuanto desconoció el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional en sentencia SU – 298 del 21 de mayo de 2015, y además incurrió en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución Política.

Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que con la mencionada decisión de unificación se reitera la no existencia de la cosa juzgada cuando se trata de reclamar derechos pensionales que hayan sido objeto de fallos que no reconozcan la inclusión de la totalidad de factores salariales. Hizo referencia a otras decisiones judiciales de la Sección Segunda, relacionada inexistencia de la cosa juzgada cuando se reclaman factores salariales no reconocidos en fallos anteriores. Especialmente, adujo que en la sentencia del 16 de julio de 2015 proferida dentro del expediente 2013-00485-02 (1656-2015), la magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez, se indicó: «De acuerdo con lo anterior, es procedente iniciar un nuevo proceso para controvertir los actos mediante los cuales la Entidad demandada negó la revisión de la reliquidación de la pensión para que se incluyan factores que no se tuvieron en cuenta en un principio dentro del ingreso base de liquidación de la prestación»2. Arguyó que los derechos pensionales por ser irrenunciables e imprescriptibles, mientras no hayan sido reconocidos, se pueden reclamar en cualquier tiempo, de manera que esta acción de tutela es el medio procedente para que se le protejan

sus derechos fundamentales invocados. Resaltó que las demandadas deben acoger el criterio trazado por el Consejo de Estado con las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, en tanto que con base en estas decisiones las pensiones deben reliquidarse en su integridad con lo dispuesto en el régimen de transición. 2 Con subrayado dentro del texto de la demanda de amparo. Precisó que para la liquidación de su pensión debía incluirse todo emolumento que constituyera salario, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, pues ello encuentra respaldo también en el Convenio 95 de la OIT que considera salario «…todo lo que se recibe como retribución de los servicios». Señaló que no es posible decretar la cosa juzgada respecto de una sentencia proferida con anterioridad en la que solo se reconocieron unos factores salariales, mas no su totalidad. Esgrimió que es a partir de la ejecutoria del mencionado fallo, en el que adquiere el derecho al pago de los factores salariales que no se le hayan reconocido, ya que se trata de derechos irrenunciables e imprescriptibles que pueden demandarse en cualquier tiempo. Recalcó que también con las providencias demandadas se incurrió en un defecto sustantivo por la «…indebida interpretación de las normas relativas a la ocurrencia de la cosa juzgada», pues no se configuran los presupuestos establecido por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación para su declaratoria. Hizo referencia a que las autoridades acusadas violaron directamente la Constitución Política, puesto que no atendieron lo establecido en los artículos 13,

48 y 53 ibidem, por las siguientes razones: Adujo que se le dio un trato diferente, ya que es un hecho notorio que en casos similares la jurisdicción contenciosa administrativa accedió a la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios, independientemente si se efectuaron sobre estos los respectivos descuentos de ley (artículo 13). Indicó que se encuentra probado en el expediente que se le reconocieron solo los factores sobre los cuales aportó, pese a que devengó muchos más, de manera que se desconoce que, en casos como este, el Consejo de Estado ha declarado la inexistencia de la cosa juzgada. Afirmó que también se desconocen sus derechos adquiridos, por cuanto tiene derecho a que se le reliquide su pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios y a que se aplique la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, en atención a que sus derechos prestacionales son imprescriptibles (artículo 48)3. Añadió que tampoco se le aplicó la norma más favorable, toda vez que su situación pensional se regula por la Ley 33 de 1985, de manera que para la liquidación de su pensión se deben incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

4. Trámite de la solicitud de amparo 3 Además, señaló que se le vulnera su derecho al pago oportuno de su pensión al negarse la reliquidación deprecada.

Mediante auto del 14 de marzo de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al juez 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Bogotá y a los magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Asimismo, se vinculó como tercero interesado al representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social o a los funcionarios en el que estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Finalmente, se solicitó en calidad de préstamo el expediente ordinario.

5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia demandada, mediante escrito recibido el 21 de marzo de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones: Sostuvo que con la sentencia del 23 de noviembre de 2016 no se incurrió en una vía de hecho ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Indicó que las pretensiones del proceso ordinario se resolvieron con fundamento en las normas aplicables, según el saber y entender de la Corporación y en atención a los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de adoptar la decisión. Añadió que su decisión la profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y de buena fe, luego de haber surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda. Precisó que en su providencia tuvo en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con el objeto de la presente controversia.

5.2 Juez 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá La Secretaría de dicho despacho judicial mediante Oficio S20-24-186 del 28 de marzo de 2017, remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario requerido con la admisión de la demanda. 5.3 UGPP Este tercero interesado en el resultado del proceso, mediante escrito recibido electrónicamente el 22 de marzo de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la presente tutela, por los siguientes motivos: Indicó que con las decisiones judiciales demandadas no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, sino que por el contrario, estas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la controversia. Manifestó que la parte actora no puede utilizar este mecanismo excepcional como si se tratara de una tercera instancia, ya que no es la vía para revisar las decisiones judiciales adoptadas por el juez competente. Hizo referencia al fallo del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15-000-201600625-014, que resalta el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificación la Corte Constitucional. Señaló que lo pretendido por la parte actora es que se acceda a la reliquidación pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados. Recalcó que de conformidad con las sentencias SU – 230 de 2015 y C – 258 de

2013, proferidas por la Corte Constitucional, el IBL es un aspecto que no se encuentra cobijado por el régimen de transición y que solo procede la inclusión de los factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes para pensión. Precisó que si se llegare a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitado por la parte demandante, dicha orden iría en contravía de los postulados legales señalados por la mencionada Alta Corporación. Manifestó que el Tribunal demandado acató el precedente jurisprudencial del máximo órgano constitucional relacionado con el régimen de transición y los elementos que lo configuran, el cual es de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República. Agregó que la parte accionante no demostró el perjuicio irremediable, para que se pueda acudir a este como mecanismo transitorio, ya que este percibe su mesada pensional puntualmente y de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional. Añadió que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues la naturaleza de este medio es subsidiaria y residual, y en tal sentido, deben preferirse otros instrumentos de defensa judicial. 4 Con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio. Afirmó que el auto proferido por el juez demandado se ajusta a derecho, ya que se demostró la existencia de la cosa juzgada, y además dicha providencia fue revisada por el órgano competente para pronunciarse al respecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en

atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si las autoridades judiciales demandadas con sus decisiones desconocieron el lineamiento jurisprudencial y la normativa constitucional y legal que permite, a juicio de la parte actora, declarar la inexistencia de cosa juzgada respecto de una misma controversia cuando se reclaman factores salariales que no fueron reconocidos en decisiones judiciales anteriores.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera

excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»7. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos

generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para 7 Ibidem. 8 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte

Constitucional. revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva Para comenzar el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que las decisiones judiciales demandadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, se advierte que no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario para controvertirla, ya que se demanda el auto de segunda instancia proferida dentro del referido medio de control.

Tampoco se advierte que los reproches formulados por el tutelante tengan identidad con las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión o el de unificación de jurisprudencia. Además, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra tutela, lo anterior porque a través de esta acción constitucional se controvierten unas decisiones judiciales dictadas dentro de un proceso ordinario. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que se cumple porque la providencia de segunda instancia cuestionada proferida el 23 de noviembre de 2016, se notificó por estado que se fijó el 25 de noviembre de 2016, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 10 de marzo de 2017, es decir, casi 4 meses después de que cobrara ejecutoria dicha providencia, lo que implica un pronto ejercicio de la tutela.

Así las cosas, como la presente solicitud de amparo superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela, la Sala resolverá si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados.

5. Estudio de fondo del caso La parte demandante sostuvo que sus garantías constitucionales se vulneraron con los autos proferidos en primera y segunda instancia que declararon probada la excepción de cosa juzgada formulada dentro del proceso ordinario por la UGPP, puesto que desconoció que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como la del Consejo de Estado señalan la inexistencia de aquella cuando se reclaman factores salariales no reconocidos en fallos anteriores.

En concreto, el actor pretende que se dejen sin efectos los autos demandados, porque, a su juicio, debe decidirse de fondo la demanda que interpuso en contra de la extinta CAJANAL, hoy UGPP, pues se trata de derechos que son imprescriptibles. De manera que el Tribunal acusado no podía confirmar la decisión que tuvo por probada la excepción de la cosa juzgada respecto de un proceso que con anterioridad adelantó para la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados. Por su parte, la referida autoridad judicial demandada señaló que su decisión se encuentra ajustada a derecho y a la jurisprudencia vigente, toda vez, que fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y de la buena fe, luego de haber garantizado tanto la igualdad como la imparcialidad entre las partes. Por otro lado, la UGPP como tercero vinculado señaló que con las decisiones

judiciales demandadas no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, sino que por el contrario, estas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la controversia. Añadió que, en lo particular el Tribunal demandado acogió el lineamiento trazado por la Corte Constitucional en las sentencias SU – 230 de 2015 y C – 258 de 2013 respecto de los elementos que hacen parte del régimen de transición. Así las cosas,

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