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CE-11001-03-15-000-2017-00644-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00644-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - La autoridad demandada inaplicó el precedente en cuanto a la reliquidación de mesadas pensionales devengadas con posterioridad a las que ya fueron definidas judicialmente / MESADAS PENSIONALES - Las que ya fueron definidas judicialmente constituyen cosa juzgada / COSA JUZGADA - No se configura [E]es menester precisar en cada asunto las mesadas pensionales que ya fueron definidas judicialmente, pues sobre ellas ha recaído indiscutiblemente el rigor y fuerza de la cosa juzgada, pero a su turno, las mesadas pensionales que han sido causadas posteriormente al fallo, constituyen una nuevo sustento de pretensión por parte del actor, siendo en este un hecho naciente por el cual su titular puede acudir nuevamente ante el Juez Contencioso Administrativo para solicitar su reliquidación, previo agotamiento de los recursos correspondientes.(…) en lo referente a la igualdad de causa, concluye esta Sala que ésta no se puede predicar en el caso sub examine, en razón a que si bien las pretensiones del actor en ambos procesos se apoyan en las mismas normas, en la segunda oportunidad, los reclamos son diferentes toda vez que, en primer lugar al momento del fallo de marras producido el 06 de agosto de 2009 por el Tribunal, este decidió sobre la reliquidación de las mesadas pensionales devengadas hasta ese momento, y en segundo lugar, días después de este fallo se produce un hecho nuevo e importante en materia del reajuste de las mesadas pensionales, con ocasión de la

sentencia de unificación del Consejo de Estado, en la cual se determinó que dicha prestación debe ser liquidada con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el pensionado en el último año de servicio, para quienes, como el aquí accionante, pertenecieran al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100. En este punto, la Sala insiste que frente al cuestionamiento judicial de las mesadas pensionales, le asiste el derecho al titular de la pensión de solicitar en cualquier momento y en diferentes ocasiones la revisión de su prestación, siempre y cuando agote las reclamaciones previas en sede administrativa, cuando este considere que surgieron motivos de derecho o de hecho que lo ameriten. Concluyendo, estima la Sala que, para que se declare la existencia de la figura de la cosa juzgada es necesario que se presenten los tres elementos precitados: la identidad de personas, objeto y de causa, lo cual no sucede en el presente caso, en el que, por las particularidades propias de las prestaciones periódicas, como lo es la pensión, no se encontró la identidad de objeto y de causa y, en tal virtud, no podrá predicarse que ha acaecido la cosa juzgada. (…) En consecuencia, al estar establecida la ocurrencia del defecto alegado por el actor, se confirmará la providencia impugnada, que deja sin efectos las decisiones atacadas y que ordenó al Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, convocar a audiencia inicial dentro del trámite ordinario del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

189

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, Exp: C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 13 de julio de 2016, Exp: 68001-23-33-000-2015-0041601, C.P. Hernán Andrade Rincón y Sección Cuarta y Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2016, Exp: 11001-03-15-000-2016-0047100, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Respecto al defecto sustantivo, ver:

Corte Constitucional, sentencia de 9 de junio de 2011, Exp: T-464 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, providencia de 8 de junio de 2016, Exp: 11001-03-15-000-2016-0047100, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. Sobre la cosa juzgada cuando, como en este caso, un pensionado accede a la administración de justicia en diversas oportunidades, pretendiendo la reliquidación de sus mesadas pensionales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 14 de abril de 2016, Exp: 11001-03-25-000-2014-00794-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00644-01(AC)

Actor: LAUREANO GUERRERO JIMENEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN

SEGUNDA SUBSECCIÓN C Y JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO

DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA.

REVOCA - COSA JUZGADA.

Se decide la impugnación oportunamente instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, en contra de la providencia de 6 de abril de 2017, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, declaró el amparo al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ILA SOLICITUD DE TUTELA El señor Laureano Guerrero Jiménez, a través de apoderado, presentó solicitud de amparo en contra del Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, así como el «… principio de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales y derechos adquiridos», los cuales consideró vulnerados con providencias del 24 de marzo de 2015 y 23 de noviembre de 2016, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, con las cuales se declaró probada la excepción de cosa juzgada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado 11001-33-35-024-2013-00489-00, instaurado por el actor en contra de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). I.1 Las violaciones antes enunciadas las infiere la accionante, en síntesis, de

los siguientes hechos:

1. Refiere que nació el 4 de marzo de 1947, y que prestó sus servicios a la Nación, del 1° de diciembre de 1972 al 30 de diciembre de 2003, de manera que, para el 1° de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios y 40 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición.

2. Indicó que mediante Resolución 0022035 del 18 de noviembre de 2003 se le reconoció la pensión de jubilación, en cuantía de $2.207.199.66, a partir del 1° de octubre de 2002.

3. Agregó que el 14 de abril de 2005, con fundamento en los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, solicitó la reliquidación de su prestación periódica, sin embargo, la extinta CAJANAL guardó silencio, por lo que el actor el 16 de agosto de 2005 presentó recurso de reposición en contra del acto ficto presunto negativo.

4. Indicó que a través de Resolución 42661 del 9 de diciembre de 2002, la mencionada entidad resolvió el recurso de reposición, de manera que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, por lo que señaló: «Que el señor GUERRERO JIMENEZ LAUREANO, ya identificado, se encuentra amparado por el régimen de transición y, en consecuencia, se pensionó bajo los parámetros establecidos en el régimen anterior de la Ley 33/85.

Pero el periodo sobre el cual se liquida la pensión, así como los factores salariales que deben tomarse en cuenta en la liquidación,

son los indicados en la Ley 100/93 y su Decreto Reglamentario 1158/94, que no contempla las primas de servicios, navidad y vacaciones, quinquenio y auxilio por retiro como ítems que integren el ingreso base de cotización… En virtud de todo lo anterior, esta Entidad considera que es procedente revocar el acto ficto en lo pertinente, esto es reliquidando por retiro la pensión del peticionario; pero en lo referente a la inclusión de la totalidad de los factores salariales en la liquidación pensional, no procede según lo explicó en el cuerpo del presente proveído…»

5. Adujo que en contra del precitado acto administrativo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto consideró que su pensión debía ser reliquidada con el 75% del valor total de todos los factores salariales devengados, como son sueldo, incremento de antigüedad, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios y prima de Navidad.

6. Añadió que dicho proceso correspondió al Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual accedió a las pretensiones de la demanda, ya que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 2004, en un monto del 75% de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, pues no incluyó el auxilio por retiro, al no ser considerado factor salarial.

7. Afirmó que en el acápite de dicha decisión denominado «NORMAS VIOLADAS» se advierte que se pidió la reliquidación con los últimos 10

años y se citan como normas violadas, los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993.

8. Manifestó que a la par de la extinta CAJANAL procedió a presentar un recurso de apelación en contra de dicha decisión, cuyos argumentos se centraron en que el a quo había omitido la inclusión de los demás factores salariales a los ya reconocidos (sueldo, incremento por antigüedad y bonificación por servicios) y reiteró la aplicación de las Leyes 33 y 62 de 1985, así como del Decreto 1160 de 1986.

9. Precisó que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 6 de agosto de 2009, revocó el fallo mencionado, y en su lugar, negó la reliquidación pretendida. 10.Señaló que en esta providencia en el aparte «NORMAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN» se prueba que se pidió la reliquidación con los últimos 10 años, porque se invocaron como normas violadas los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993. 11.Aseveró que presentó una nueva petición el 15 de mayo de 2012, con la finalidad de que se reliquidara su pensión, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, que establecen que dicha prestaciones se liquidan con el último año de servicios. 12.Manifestó que la anterior solicitud se le resolvió mediante Resolución RDP 009658 del 19 de septiembre de 2012, con la que se negó la reliquidación pretendida. Este acto administrativo fue confirmado con la Resolución RDP

014102 del 31 de octubre de 2012. 13.Señaló que demandó la anterior decisión administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 24 de marzo de 2015, proferido en audiencia inicial, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso. 14.Afirmó que en contra de dicha decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con la decisión del 23 de noviembre de 2016. En consecuencia, solicita: «…solicito se amparen los derechos fundamentales al debido proceso – a la corrección de Vías de Hecho, el Derecho a la seguridad social, el principio de favorabilidad Art. 53 C.N., a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los Art. 13, 298, 48, 53 y 230 de la Constitución Política, a la corrección del defecto fáctico, a la corrección por violación directa de la constitución y desconocimiento del precedente judicial y se ordene aplicar la ley 33 del 85 respetando la sentencia del 4 de agosto de 2010 del H. Consejo de Estado, es decir que tienen derecho a que su pensión se liquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios».

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Con auto de 14 de marzo de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección

C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en condición de accionados, y comunicar a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso.1 Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a la vinculada, intervinieron en los siguientes términos: II.1 Intervención de los Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia demandada, mediante escrito recibido el 21 de marzo de 2017, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las siguientes razones:

1. Sostuvo que con la sentencia del 23 de noviembre de 2016 no se incurrió en una vía de hecho ni mucho menos en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2. Indicó que las pretensiones del proceso ordinario se resolvieron con fundamento en las normas aplicables, según el saber y entender de la Corporación y en atención a los lineamientos jurisprudenciales vigentes al momento de adoptar la decisión. 1 Folio 82 del expediente.

3. Añadió que su decisión la profirió con prevalencia de los principios de la sana crítica y de buena fe, luego de haber surtido el procedimiento con garantía de igualdad e imparcialidad de las partes en contienda.

4. Precisó que en su providencia tuvo en cuenta las consideraciones de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado relacionados con el objeto de la presente controversia.

II.2 Intervención del Juez 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá: La Secretaría de dicho despacho judicial mediante Oficio S20-24-186 del 28 de marzo de 2017, remitió en calidad de préstamo el expediente ordinario requerido con la admisión de la demanda. No hubo ningún pronunciamiento por parte del titular de este Despacho. II.3 Intervención de la UGPP Este tercero interesado en el resultado del proceso, mediante escrito recibido electrónicamente el 22 de marzo de 2017, solicitó que se declare la improcedencia de la presente tutela, por los siguientes motivos:

1. Indicó que con las decisiones judiciales demandadas no se incurrió en defecto material o sustantivo alguno, sino que por el contrario, estas se ajustaron al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula la controversia.

2. Manifestó que la parte actora no puede utilizar este mecanismo excepcional como si se tratara de una tercera instancia, ya que no es la vía para revisar las decisiones judiciales adoptadas por el juez competente.

3. Hizo referencia al fallo del 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-15000-2016-00625-01, que resalta el carácter vinculante y obligatorio de las sentencias de unificación la Corte Constitucional.

4. Señaló que lo pretendido por la parte actora es que se acceda a la reliquidación pensional de conformidad con lo señalado en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del salario promedio que

sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicios y con inclusión de todos los factores salariales devengados.

5. Recalcó que de conformidad con las sentencias SU – 230 de 2015 y C – 258 de 2013, proferidas por la Corte Constitucional, el IBL es un aspecto que no se encuentra cobijado por el régimen de transición y que solo procede la inclusión de los factores sobre los cuales se hicieron los respectivos aportes para pensión.

6. Precisó que si se llegare a ordenar la reliquidación de la pensión de vejez conforme lo solicitado por la parte demandante, dicha orden iría en contravía de los postulados legales señalados por la mencionada Alta

Corporación.

7. Manifestó que el Tribunal demandado acató el precedente jurisprudencial del máximo órgano constitucional relacionado con el régimen de transición y los elementos que lo configuran, el cual es de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República.

8. Agregó que la parte accionante no demostró el perjuicio irremediable, para que se pueda acudir a este como mecanismo transitorio, ya que este percibe su mesada pensional puntualmente y de ninguna manera confluyen los elementos establecidos por la Corte Constitucional.

9. Añadió que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones pensionales, pues la naturaleza de este medio es subsidiaria y residual, y en tal sentido, deben preferirse otros instrumentos de defensa judicial. 10.Afirmó que el auto proferido por el juez demandado se ajusta a derecho, ya que se demostró la existencia de la cosa juzgada, y además dicha

providencia fue revisada por el órgano competente para pronunciarse al respecto.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, declaró el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, con base en los

siguientes argumentos:

1. Explicó que, «[…] para el caso en particular, se encuentra que con las decisiones acusadas se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y con ello, el de acceso a la administración de justicia, en tanto, que en asuntos de carácter pensional, como el presente, la cosa juzgada no puede extenderse a las mesadas causadas con posterioridad a la decisión judicial respecto del cual se analiza su configuración, ya que estas constituyen circunstancias nuevas frente a las cuales no puede negarse el derecho a solicitar su reliquidación “…cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa”2 […]»

2. Precisó que, «[…] la Sala encuentra que la referencia de los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993, contenida en las sentencias frente a las cuales las autoridades judiciales demandadas declararon la existencia de la cosa juzgada, guardan relación con la pretensión de la aplicación del IPC sobre la prestación deprecada, mas no sobre la determinación del ingreso base de liquidación, como lo pretende el actor […]».

3. Por último resolvió: « PRIMERO: Ampárense los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte demandante, por las razones expuestas.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Auto del 13 de mayo de 2015, expediente No. 2500023-42-000-2012-01645-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. En consecuencia, se deja sin efectos el auto del 24 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y que dio por terminado el mencionado proceso, por cuanto declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la UGPP con la contestación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-024-2013-00489-00. Así mismo, se deja sin efectos la providencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó la decisión anterior.

SEGUNDO: Se ordena al Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que en el término de 10 días siguientes a la notificación de la presente decisión, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho antes señalado, convoque a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, la cual deberá celebrarse en atención a las consideraciones aquí expuestas.»

IV. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito de 18 de abril de 2017, la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL - UGPP impugnó el fallo de tutela de primera instancia bajo los siguientes argumentos de defensa:

1. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifiesta que en el presente caso no se cumple con el requisito de procedibilidad al no evidenciarse el perjuicio irremediable, como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad pues «… quien acciona dispone de otros caminos de defensa para lograr los fines propuestos y que significan un menor desgaste en términos constitucionales…». Por último, sobre la existencia de la cosa Juzgada, alega que la decisión tomada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, «…se ajustan a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial competente para pronunciarse sobre el objeto de estudio…»3

Por último, solicita sea revocado el fallo proferido por la Sala Contencioso Administrativa - Sección Quinta, y en su lugar se sirva decretar improcedente la tutela de la referencia por cuanto: « a. La decisión adoptada por los accionados… no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de la reliquidación pensional. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto.» 3 Folios 202 a 206 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala determinar si debe o no revocarse el fallo de 6 de abril de 2017, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; y, ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra sentencia de tutela; para posteriormente: iii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales y adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela. V.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro

determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que «de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial»4. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o

sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, M.P.: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. De lo expuesto la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.4. El caso concreto En el sub lite pretende la entidad accionante que se revoque el fallo proferido en el

fallo de tutela de primera instancia, y que como consecuencia se decrete la improcedencia de la tutela referida, toda vez que, en las decisiones de las partes 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. accionadas, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y Juzgado 24 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 11001333502420130048900; promovido por el señor LAUREANO GUERRERO JIMENEZ en contra de CAJANAL EICE, hoy UGPP, no se incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario, la decisión se ajustó al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de la reliquidación pensional. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si las citadas autoridades judiciales, quebrantaron los mencionados derechos fundamentales de la accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entra a examinar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. En cuanto se refiere al presupuesto de subsidiariedad cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela constituye un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede usarse ante

la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, en el caso en estudio se confirma que frente a la vulneración de los derechos fundamentales alegados, no existe otro mecanismo de defensa pues precisamente se está controvirtiendo la providencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de referencia 110013335024201300489016, con lo cual también se constata que no se trata de una tutela contra una tutela, toda vez que las citadas providencias cuestionadas son de carácter judicial. A su turno, en cuanto al requisito de inmediatez, la Sala encuentra que se cumple, pues de la revisión del expediente se confirma que la providencia apelada data del 23 de noviembre de 2016, notificada en la misma fecha, y la acción de amparo se interpuso el 10 de marzo de 2017, cuatro meses después, por lo que se deduce el pronto ejercicio del amparo aquí debatido. De la misma forma, de las pruebas obrantes

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