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CE-11001-03-15-000-2017-00645-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00645-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura por la omisión de valoración de las certificaciones aportadas ya que los demandantes no lo señalan como fundamento del medio de control de nulidad electoral [C]onsidera la Sala que la omisión relacionada con la habilitación de la Corporación Tecnológica para el manejo del agua potable y saneamiento básico CDT de Agua y de la Corporación Contexto Social, no constituye una violación al debido proceso por cuanto el presunto incumplimiento del presupuesto fijado en el numeral 2 del artículo 2 de la resolución 606 de 2006, no fue señalado en las demandas como causal para solicitar la nulidad del Acta de elección de 22 de octubre de 2015, en tanto que los libelos contentivos de las pretensiones de los accionantes únicamente señalan como conceptos de violación los referidos al presunto incumplimiento de la exigencia contenida en el parágrafo 2 de la misma norma. (…). [P]ara la Sala no existe defecto fáctico por la omisión de valoración de las pruebas relacionadas con las certificaciones aportadas por la Corporación Tecnológica para el manejo del agua potable y saneamiento básico CDT de Agua y la Corporación Contexto Social, para acreditar el requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 2 de la Resolución 606 de 2006, toda vez que éste no fue un hecho señalado en por los demandantes como fundamento del medio de control de nulidad electoral. Finalmente, el actor sostiene que su derecho al debido

proceso ha sido vulnerado porque el fallo de 7 de diciembre de 2016 sólo anula la elección de un (1) delegado, cuando los vicios acaecidos afectan la elección de integrantes de un cuerpo colegiado que se realizó en una sola votación, por el sistema de planchas, desconociendo el inciso tercero del artículo 4 de la Resolución 0606 de 2006; sin embargo, en el escrito de tutela el tutelante no explica con claridad porqué la anulación de un solo delegado ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, viola el artículo 4 de la Resolución 606 de 2006, disposición que establece que en la reunión de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo, las entidades sin ánimo de lucro o la Asamblea Corporativa según el caso, elegirán el representante principal y su respectivo suplente.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069

DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 INCISO 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00645-00(AC)

Actor: HELKIN CLAUDIO MARTIN CHAPARRO GARNICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION QUINTA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Helkin Claudio Martin Chaparro Garnica contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016 en el medio de control de nulidad electoral Nro 11001-03-28-000-2015-00052-00 (acumulado 2016-00012).

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Helkin Claudio Martin Chaparro Garnica sostiene que la Sección Quinta del Consejo de Estado desconoció el derecho fundamental al debido proceso al proferir la sentencia de 7 de diciembre de 2016, con fundamento en los siguientes hechos: I.1. Dice que presentó demanda de nulidad electoral contra la elección de los delegados de las organizaciones sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de la

Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, CDMB, la cual fue admitida mediante auto de 24 de febrero de 2016. I.2. Señala que los días 7 de abril, 10 de mayo y 1° de agosto de 2016, allegó al proceso nuevas pruebas sobre las irregularidades cometidas en el trámite y elección de los delegados de las organizaciones ambientalistas. I.3. Indica que el 19 de agosto de 2016 se acumuló a su demanda la radicada con el Nro. 11001-03-28-000-2015-00052-00, presentada por el señor Álvaro Prada Prada, y el 21 de septiembre de 2016 se realizó la audiencia inicial, en la cual el actor no intervino. Indica que en ella, según lo señala el acta, la Magistrada ponente no aceptó adicionar nuevos cargos, por cuanto la parte demandante debió hacerlo mediante reforma a la demanda y dentro de los tres días siguientes al auto admisorio. Esta decisión fue notificada en estrados y contra ella no procedía recurso alguno. I.4. Sostiene que la decisión anterior demuestra la violación de sus derechos por cuanto dentro del proceso adjuntó pruebas relacionadas con los siguientes hechos que fueron señalados en la demanda y ratificados (sic) en la audiencia inicial: i) que la certificación expedida por la Secretaría General de la CDMB de 15 de abril de 2016, indica que no hay evidencia de la publicación del acta de elección de la ONG como representante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, realizada el 22 de octubre de 2015.

  1. que la Corporación Contexto Social certificó una actividad realizada en el municipio de Barbosa, Santander, por fuera de la jurisdicción de la CDMB, incumpliendo el artículo 2, numeral 2, de la Resolución 606 de 5 de abril de 20061, irregularidad que en el fallo censurado se dio por configurada respecto de la ONG Mercado Campesino Departamental. iii) que la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, incumplió con el requisito de aportar tres certificaciones porque aportó una a nombre del Consorcio Geotécnica Bucaramanga, que es una persona jurídica distinta de CDT del Agua, hecho probado con el acta de liquidación del contrato 9246-01 de 26 de mayo de

2015. I.5. Expresa que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia de 7 de diciembre de 2016, declaró la nulidad parcial del acto de elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CDMB, para el periodo 2016-2019. Añade que la autoridad accionada encontró probadas irregularidades en la habilitación de la Asociación de Mercado Campesino Departamental y de la Fundación Fundaservice, para participar en el proceso de elección, lo que afecta el acta de elección de 22 de octubre de 2015, porque le otorgó la facultad de votar a entidades que carecían de ella. La sentencia cuestionada igualmente se fundamentó en que el candidato Heraldo Medina Cárdenas, representante de la

1 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”. Cooperativa de Desarrollo Rural Arnania Ltda, fue habilitado, aunque no estaba registrado como candidato al momento de la inscripción. I.6. Manifiesta que si a lo anterior se agregan las irregularidades en la Corporación Contexto Social y CDT del Agua, ya serían cinco las organizaciones que incurrieron en irregularidades en su inscripción, de las ocho que participaron en la elección. I.7. Considera que la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoce tácitamente la violación del inciso tercero del artículo 4 de la Resolución 606 de 20062, sin embargo, solo declara la nulidad parcial respecto del candidato Heraldo Medina Cárdenas, porque, según expresa la sentencia “el examen del plenario no permite determinar qué entidades votaron por cuáles candidatos, en virtud de que el voto fue secreto, situación que impide analizar la incidencia que tienen los votos espurios en el proceso de elección”. I.8. Estima que la Sección Quinta del Consejo de Estado viola su derecho al debido proceso porque i) no valoró pruebas aportadas oportunamente relacionadas con cargos aceptados en el auto admisorio y en la audiencia inicial, y ii) en el fallo de 7 de diciembre de 2016 “sólo anula la elección de un (1) delegado, cuando los vicios acaecidos afectan la elección de integrantes de un cuerpo colegiado que se realizó en una sola votación, por el sistema de planchas,

desconociendo el inciso tercero del artículo 4 de la Resolución 0606 de 2006”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “con el acostumbrado respeto que he profesado por el Honorable Consejo de Estado en todo este proceso, solicito a la Sección primera del mismo, que se declare la nulidad de la elección de la totalidad de los delegados principales y suplentes de las organizaciones ambientalistas al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga CDMB, contenida en el acta del 22 de octubre de 2015, y en consecuencia, que se ordene a la Corporación CDMB rehacer todo el proceso convocando a nueva elección, observando cabalmente lo dispuesto en la Resolución 0606 de 2006 del entonces Ministerio de 2 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”.

Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, resolución que aún hoy está vigente”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 23 de mayo de 2017, el Magistrado sustanciador admitió la acción de tutela presentada por el señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y dispuso vincular como terceros interesados a los señores Javier Raúl Pérez Landínez, Eugenia Serrano Prada, Mary Andrea Pimentel Mendieta y Heraldo Medina Cárdenas y al

Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga.

IV. INTERVENCIONES

IV. 1. Intervención de la Sección Quinta del Consejo de Estado La doctora Rocio Araujo Oñate, Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, solicita se niegue el amparo por cuanto la cita que trae la solicitud de tutela de la decisión adoptada en la audiencia inicial se refiere a la intervención de otro demandante, de nombre Álvaro Prada Prada, quien al fijar el litigio pretendía incluir la publicación de las entidades habilitadas, lo cual constituía una reforma de la demanda. Agrega que el señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica no se hizo presente en la audiencia inicial y tampoco era procedente la petición de pruebas en esa instancia de acuerdo al artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.

Argumenta que sobre la situación de la Corporación Contexto Social y Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, relativa a que no estaban habilitadas por haber desarrollado actividades por fuera de la jurisdicción de la CDMB, en la sentencia se hizo un análisis de las pruebas allegadas con la demanda y se concluyó que esas dos entidades sí cumplían con el objeto ambiental exigido por el artículo 2, parágrafo 2, de la Resolución 606 de 2006, por lo que no existe la indebida valoración probatoria invocada por el actor. Indica que tampoco se desconoció el artículo 4, inciso tercero, de la Resolución 606

de 2006, porque el inciso segundo de la misma norma faculta a las entidades sin 3 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. ánimo de lucro para definir la forma de elección del representante principal y suplente, de tal manera que si definieron hacerlo mediante la conformación de dos planchas y voto secreto, esa actuación no desconoce la mencionada disposición. Afirma que, dada la forma de elección por voto secreto, no es posible determinar a qué delegados afectaron los votos de las dos organizaciones que o estaban habilitadas para participar en la reunión de elección, y teniendo en cuenta que en la elección se hizo con ocho votos, dos de los cuales fueron viciados de nulidad, “no le era dable a esta sección declarar la nulidad total de la designación”, porque no era posible determinar la incidencia del vicio endilgado en el resultado de la elección. Agrega que esto hacía inviable declarar la nulidad de la elección de todos los representantes ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga. Por último, expresa que la tercera irregularidad a la que se refiere el actor, se relaciona con la habilitación irregular del candidato Heraldo Medina Cárdenas. El cual fue habilitado, aunque no se registró como candidato al momento de la inscripción y no allegó los soportes que así lo acreditara, situación por la cual declaró la nulidad de su elección.

IV. 2. Intervención de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga El Director General de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la

Meseta de Bucaramanga, CDMB, sostiene que un pronunciamiento sobre los argumentos del accionante reabre un debate probatorio ya concluido y que se realizó con todas las garantías procedimentales y sustanciales. Agrega que no existe una vía de hecho por lo cual solicita desestimar las pretensiones del actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) si la acción de tutela presentada por el señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica cumple los requisitos generales de procedibilidad. ii) si la Sección Quinta del Consejo de Estado omitió valorar pruebas aportadas por el actor, relacionadas con: a) que la Corporación Contexto Social certificó una actividad realizada por fuera de la jurisdicción de la CDMB, por lo cual incumplió el requisito de aportar tres certificaciones de experiencia en la región, establecido en el artículo 2, numeral 2, de la Resolución 606 de 5 de abril de 20066, y b) que la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua incumplió el mismo requisito porque aportó una certificación a

nombre del Consorcio Geotécnica Bucaramanga, que es una persona jurídica distinta de CDT del Agua. iii) Si, como consecuencia de lo anterior, la autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica, al no decretar la nulidad del acto de elección de representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la CDMB, para el periodo 2016-2019, realizado el 22 de octubre de 2015. A fin de resolver estos interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente examinar el caso concreto. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." 6 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20127, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y

su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial8, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 7 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

8 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

V.4. El caso concreto El señor Helkin Claudio Martin Chaparro Garnica promovió acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la sentencia de 7 de diciembre de 2016, proferida en el medio de control de nulidad electoral Nro 1100103-28-000-2015-00052-00 (acumulado 2016-00012), a través de la cual se declaró

la nulidad parcial del acto de elección de los representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, para el período institucional 20162019. Manifiesta el actor que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas que evidencian irregularidades en la habilitación de la Corporación Contexto Social y de CDT del Agua para participar en la elección, cargos aceptados en el auto admisorio y en la audiencia inicial, y que llevaban a que se ordenara la nulidad de todo el acto demandado. Así mismo, indica que la Sección Quinta del Consejo de Estado reconoce tácitamente la violación del inciso tercero del artículo 4 de la Resolución 606 de 20069, sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad total del acto de elección porque “el examen del plenario no permite determinar qué entidades votaron por cuáles candidatos, en virtud de que el voto fue secreto, situación que impide analizar la incidencia que tienen los votos espurios en el proceso de elección”. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que debe negarse la acción de tutela porque si fueron estudiados los cuestionamientos a la habilitación para participar en la elección de la Corporación Contexto Social y de CDT del Agua y se concluyó que no se habían configurado irregularidades en tal actuación. Reitera que a pesar de haberse encontrado anomalías en la acreditación de la Asociación de Mercado Campesino Departamental y de la Fundación Fundaservice, para participar en el proceso de elección, no se logró establecer el

impacto de sus votos en los resultados de la elección, por cuanto el proceso de votación fue secreto, lo cual impide afectar con nulidad todo el acto electoral. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga señala que no hay vía de hecho en la sentencia adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado y que un pronunciamiento sobre los argumentos del accionante reabre un debate probatorio concluido, el cual se realizó con todas las garantías procedimentales y sustanciales. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica, en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ocasión de la decisión adoptada el 7 de diciembre de 9 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”. 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro 11001-03-28-000-2015-00052-00. V.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela En primer lugar debe afirmarse que el asunto planteado en la solicitud de tutela tiene relevancia constitucional en cuanto implica la presunta afectación del derecho al debido proceso por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el medio de control de nulidad electoral. Para reclamar la protección de sus derechos frente a la decisión adoptada por la

Sección Quinta del Consejo de Estado el 7 de diciembre de 2016, el accionante no tiene otro medio de defensa judicial, de modo que se cumple el requisito de subsidiariedad. También se atiende al presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo frente a la mencionada providencia judicial, se radicó tres (3) meses después de haber sido notificada. De otra parte, la acción de tutela no se dirige contra un fallo dictado en una acción de la misma naturaleza, y en el escrito el ciudadano Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica identifica los supuestos fácticos que, en su criterio, generan la afectación sus derechos fundamentales. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si se configura la violación del debido proceso por los hechos que invoca el actor. V.4.2. Estudio de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela. Análisis del defecto fáctico El accionante afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver el medio de control de nulidad electoral, en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, no valoró las pruebas que demostraban que la Corporación Contexto Social certificó una actividad realizada por fuera de la jurisdicción de la CDMB, por lo cual incumplió el requisito de aportar tres certificaciones de experiencia en la región, establecido en el artículo 2, numeral 2, de la Resolución 606 de 5 de abril de 200610 “Por medio de la cual se reglamenta el procedimiento de elección de los representantes y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro ante los consejos

directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, y se adoptan otras disposiciones”. Agregó que la Corporación Tecnológica para el Manejo del Agua Potable y Saneamiento Básico CDT del Agua, incumplió el mismo requisito porque aportó una certificación a nombre del Consorcio Geotécnica Bucaramanga, que es una persona jurídica distinta de CDT del Agua. Sea lo primero precisar que en el medio de control de nulidad electoral Nro 1100103-28-000-2015-00052-00 (acumulado 2016-00012), se solicitó la nulidad del Acta del 22 de octubre de 2015, expedida por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga11, con fundamento en la causal de expedición irregular del acto, señalada en el inciso 2º 10 A RTÍCULO 2o. REQUISITOS. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a participar en la elección de sus representantes ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días hábiles a la fecha establecida para la reunión de elección, los siguientes documentos:

1. Certificado de existencia y representación legal, expedido por la Cámara de Comercio o la entidad que haga sus veces, dentro de los tres meses anteriores a la fecha límite para la recepción de documentos.

La entidad sin ánimo de lucro deberá haber sido constituida por lo menos con cuatro (4) años de anterioridad a la fecha de la elección.

2. La ejecución durante los últimos tres años, de mínimo tres proyectos y/o actividades en protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables por parte de la respectiva entidad sin ánimo de lucro, certificada por la entidad que financió o contrató su desarrollo. En la certificación debe constar: objeto, valor, plazo, localización y cumplimiento.

Dichos proyectos y/o actividades deben haberse ejecutado en el área de jurisdicción de la Corporación para la cual postulan candidato.

3. Presentar un informe con sus respectivos soportes, sobre las actividades que la entidad sin ánimo de lucro ha desarrollado en el área de jurisdicción de la respectiva Corporación.

PARÁGRAFO 1o. Además de los anteriores requisitos, si las entidades sin ánimo de lucro, desean postular candidato, deberán presentar:

1. Hoja de vida del candidato con sus soportes de formación profesional y/o capacitación y experiencia en materia de recursos naturales renovables y medio ambiente.

2. Diagnóstico, análisis y propuesta de acciones ambientales para el respectivo período trienal que tenga en cuenta la problemática regional y la Política Ambiental Nacional.

3. Copia del documento de la Junta Directiva o el órgano que haga sus veces, en el cual conste la designación del miembro de la entidad sin ánimo de lucro postulado como candidato.

4. Las entidades sin ánimo de lucro que aspiren a ser reelegidas, deberán presentar un informe por escrito sobre la gestión realizada en el período que culmina.

PARÁGRAFO 2o. De conformidad con el literal g) del artículo 26 de la Ley 99 de 1993, las entidades sin ánimo

de lucro deben tener su domicilio en el área de jurisdicción de la corporación y como objeto principal la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. En relación con las Corporaciones de Desarrollo Sostenible, el objeto de las entidades sin ánimo de lucro deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993, para cada caso”. 11 por la cual se declaró la elección de Heraldo Medina Cárdenas, Mary Andrea Pimentel Mendieta, Javier Pérez Landinez y Eugenia Serrano Prada, como representantes Principales y suplentes de las entidades sin ánimo de lucro al Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga para el período 2016-2019. del artículo 137 de la Ley 1437 de 201112, que, a juicio de los demandantes, se configura por las siguientes razones y hechos: a. Se permitió participar en la reunión a entidades sin ánimo de lucro habilitadas para votar, cuyo objeto social no era la protección del medio ambiente y los recursos renovables, razón por la que no cumplían con la exigencia de que trata el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 606 de 2006. b. Así mismo, se habilitó para votar a la Fundación de Servicios Comunitarios, FUNDASERVICE, aunque sus actividades fueron certificadas por la Corporación Autónoma Regional de Santander y por CORPOCESAR, pero se requería que sus proyectos se ejecutaran en el área de jurisdicción de la CDMB. c. Se violaron los plazos fijados en la Resolución No. 606 de 2002, pues la publicación de la lista de candidatos elegibles y de organizaciones

habilitadas para votar en la elección de los representantes al Consejo Directivo se hizo el 21 de octubre de 2015 y no el 20 del mismo mes, como lo preveía la convocatoria. d. El señor Helkin Claudio Martín Chaparro Garnica sostiene que fue descalificado para participar como candidato de la Fundación Escuela Ecológica del Nororiente, en el mencionado proceso de elección, a pesar de que aportó el acta de la junta directiva, pero tal documento, señala este demandante, “fue sustraído”. e. La

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