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CE-11001-03-15-000-2017-00646-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00646-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - Se configura por defectuosa valoración probatoria del informe de novedad donde se relatan los hechos [A]l verificarse que en este caso, se valoró de manera defectuosa el informe de novedad Oficio 018 realizado por el Capitán [A.S.S.], Comandante de emcar 45, dirigido al Coronel [H.M.L.C], Comandante del Departamento de Policía de Putumayo – Mocoa, donde relata los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2007, se advierte la configuración del defecto fáctico pues los funcionarios judiciales no se detuvieron a analizar el grave error operacional que cometió el superior de los uniformados fallecidos, que de manera arbitraria les impuso desplazarse a un sitio de alta peligrosidad, desconociendo el objeto y parámetros que le fueron impuestos por el Mayor Comandante del Segundo Distrito de Policía. Es así pues según informe de 3 de febrero de 2012, suscrito por el Coronel [A.G.G.], Comandante de Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor de la Brigada de Selva No. 27, se presentaron alrededor de siete atentados dirigidos a la Fuerza Pública por el Frente 48 de las FARC (….). De acuerdo al panorama descrito se impone a ésta Sala de Subsección acceder al amparo del derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Por lo anterior, se dejará sin efectos la sentencia de 19 de agosto de 2016 y como

consecuencia de ello, se le ordenará emitir un pronunciamiento de reemplazo, en el que se analicen de manera íntegra y reflexiva todos los argumentos expresados en el informe de novedad Oficio 018 realizado por el Capitán [A.S.S.], Comandante de emcar 45, dirigido al Coronel [H.M.L.C], de acuerdo a la línea jurisprudencial, que ha construido sobre el tema, la Sección Tercera de esta Corporación, conforme ha quedado señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTÍCULO 1 NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, ver: Corte Constitucional, sentencia T-442 del 11 de octubre de 1994, M.P.

Antonio Barrera Carbonell.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00646-00(AC)

Actor: MARÍA EUCADIS VELÁSQUEZ HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por los señores MARÍA EUCADIS

VELÁZQUEZ HERRERA, AURORA DE JESÚS HERRERA DE VELÁSQUEZ, SONIA DORIS

VELÁSQUEZ HERRERA, BLANCA LUCIA VELÁSQUEZ CATAÑO, AMANDA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ HERRERA, OMAR ALEXIS VELÁSQUEZ HERRERA y JENNIFER VELÁSQUEZ ZAPATA, en contra del Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa.

I. ANTECEDENTES Los señores MARÍA EUCADIS VELÁZQUEZ HERRERA, AURORA DE JESÚS HERRERA DE

VELÁSQUEZ, SONIA DORIS VELÁSQUEZ HERRERA, BLANCA LUCIA VELÁSQUEZ CATAÑO, AMANDA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ HERRERA, OMAR ALEXIS VELÁSQUEZ HERRERA y, JENNIFER VELÁSQUEZ ZAPATA, mediante apoderado, instauraron acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Nariño y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad y la igualdad, así como el principio de primacía de la realidad frente a las formas, con base en los siguientes

1. Hechos 1.1. Los accionantes formularon demanda de reparación directa ante el Juzgado Administrativo de Mocoa por la muerte de su hijo, hermano y sobrino JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES, la cual ocurrió el día 14 de enero de 2007 en el Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo, y se presentó una emboscada por parte del frente 48 de la FARC mientras prestaba sus servicios como Patrullero de la Policía Nacional. 1.2. La demanda de reparación directa fue interpuesta en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional por fallas en el servicio, teniendo en cuenta que los accionantes consideraron que tanto el fallecido JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES, y otros 11 compañeros también fallecidos fueron expuestos a un riesgo excepcional debido a la omisión en la prevención de un acto terrorista, de cuya ocurrencia ya se tenía conocimiento. 1.3. Los accionantes fundamentan su acusación exponiendo que a través de labores de inteligencia fue detectada la presencia de subversivos de las FARC y el ELN, en la zona, así como la inminencia de un ataque por parte de éstos hacia la fuerza pública; tal información, fue suministrada a los superiores quienes no tomaron ninguna medida preventiva, exponiéndolos así a un riesgo excepcional

por lo cual afirman que los accionados incurrieron en falla del servicio. 1.4. La demanda de reparación directa correspondió en primera instancia al Juzgado de Descongestión del Circuito de Mocoa (Putumayo) con radicado No. 6001333100120080029400 en la cual formularon las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar administrativa y contractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA en forma solidaria con la POLICÍA NACIONAL, de los daños y perjuicios materiales e inmateriales (morales) causados a los tutelantes con motivo de la muerte del subintendente JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES ocurrida el 14 de enero de 2007 en el Municipio de Puerto Asís (Putumayo), por falla en el servicio incurrida por los demandados al no tomar las acciones preventivas, tácticas, para que no ocurriera el atentado perpetrado por grupos al margen de la ley, que le causó la muerte al citado VELÁSQUEZ GRAJALES Y a once compañeros suyos.

SEGUNDA: como consecuencia de lo anterior se condenara a los demandados al pago de perjuicios materiales e inmateriales (morales) a los hoy tutelantes así como el reconocimiento pago a los padres del fallecido JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ, por la pérdida de este a la edad de 21 años, en calidad de vida probable, así como el pago de la indemnización integral y las costas del proceso.» 1.5. Mediante sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2014 la titular del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa negó las súplicas de la demanda al señalar que el señor JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES

falleció en la prestación del servicio, por lo que no hubo ninguna falla de la administración, conclusión a la que arribó sin realizar una completa valoración de las pruebas, ya que algunas no fueron tenidas en cuenta y sobre otras se realizó una interpretación sesgada. Además se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, con lo que se vulneraron sus derechos fundamentales. 1.6. La sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de decisión judicial que incurrió en los mismos defectos.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron que tanto el A quo como en Ad quem solo hicieron referencia a algunas pruebas documentales, las valoraron sesgadamente, con lo que se incurrió en la falta de valoración de las mismas y se desconoció su derecho al debido proceso como lo hicieron con las pruebas obrantes en los folios 32, 156, 159, 162 a 186, 196 a 197, 218 a 224, 233 a 225, 231 a 241, 252, 257269, 271, 281 a 284, 397 a 401 y 402 a 547, 531 a 534, 573 a 597, 573 a 534, 573 a 597, 600 a 7001 sobre los cuales argumentaron el fallo absolutorio concluyendo que la muerte del señor JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES se dio como consecuencia de la prestación de su servicio.

Además, estimaron que debió valorarse en su totalidad la prueba obrante en el folio 231 a 233, la cual contiene el informe de novedad oficio 018 realizado por el Capitán MARINO ANDRÉS SOLANO SALAZAR, Comandante de EMCAR 45, dirigida al

Coronel HAROLD MARTÍN LARA CONCHA, Comandante del Departamento de Policía de Putumayo – Mocoa donde relata los hechos ocurridos el día 14 de enero de 2007, las personas fallecidas y heridas y como parte importante las circunstancias en que fueron expuestos los patrulleros por parte del superior las cuales no fueron valoradas. En tal informe de novedad quedó consagrado que existía una orden emitida por el Comandante del Segundo Distrito de Policía, en la cual debía apoyarse al personal de la DIPOL para realizar labores de registro e identificación de personas en los muelles «Hong Kong» y «La Playa», la cual debieron realizar a partir de las 5:30 horas donde acudiría una escuadra por cada uno de los muelles y siendo las 6:·30 horas no se presentó el personal de la DIPOL por lo cual organizó un solo dispositivo para registrar el Muelle de la Playa donde ocurrieron los hechos; también aclaró que por parte de la Policía no se presentó ninguna reacción armada debido a que después de la explosión no fueron atacados con armas de fuego. De lo descrito infieren los accionantes que los policías fueron expuestos a un riesgo excepcional por parte de los superiores ya que la zona había sido registrada como de riesgo de ataque por parte del frente 48 de las FARC documentado en la prueba obrante a folio 252, donde se evidencia la respuesta por parte del Capitán JAIR SALONSO PARRA ARCHILA, Jefe Seccional de Policía, en el cual señaló que las informaciones de inteligencia muestran las intenciones 1 Fol. 3 permanentes del frente 48 de las FARC de ejercer acciones contras las unidades

fijas y móviles de las fuerzas ubicadas en el Municipio de Puerto Asís. Por lo anterior los accionantes alegan que el Capitán MARINO ANDRÉS SOLANO SALAZAR, Comandante EMCAR 45, debió abortar la operación de registro al no contar con las unidades de la DIPOL, poniendo como blanco fácil a los policías; además afirman que el señor JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES y sus compañeros también fallecidos fueron expuestos a un mayor riesgo que sus demás compañeros a cargo del Subteniente HOYOS GARCÍA, teniendo en cuenta que eran dos escuadras las encargadas de realizar el patrullaje, una comandada por el Subteniente HOYOS GARCÍA ARTURO y la otra por el Capitán MARINO ANDRÉS SOLANO SALAZAR y como no llegó la DIPOL encargada de manejar la táctica y acompañamiento de los patrullajes una de las escuadras no salió y la otra lo hizo al mando del Capitán MARINO ANDRÉS SOLANO SALAZAR afirmación que se encuentra a folio 233 del expediente. Así las cosas los accionantes insisten en que los subalternos a cargo Capitán MARINO ANDRÉS SOLANO SALAZAR quedaron desprotegidos al no contar con la inteligencia estratégica y operacional para el servicio; y con la probabilidad de que un ataque de la guerrilla era un riesgo inminente y previsible. Reiteran que si se hubiese valorado la prueba obrante a folios 231 a 233 del expediente las providencias judiciales hubiesen sido proferidas a favor de ellos teniendo en cuenta que existe precedente judicial para estos casos y el mismo fue

desconocido, incurriendo así en indebida y sesgada valoración de las pruebas. Y es que en este caso no se configuran los eximentes de responsabilidad teniendo en cuenta que el ataque de la guerrilla no fue un hecho imprevisible e irresistible para la entidad ya que se sabía con antelación la planeación del ataque en contra de las unidades militares y que debían adoptarse todas las medidas necesarias para evitar o neutralizar los ataques.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Se admita la presente acción de tutela por vías de hecho.

SEGUNDA: Tutelar los derechos fundamentales constitucionales, citados, violados por los hoy tutelados a los tutelantes dentro del proceso: REPARACIÓN DIRECTA, DTES, JHONY DE JESÚS VELÁSQUEZ Y OTROS; DDOS, La Policía nacional, RADICADO: 86001333100120080029401, de conocimiento en primera instancia del Juzgado Administrativo de Mocoa (Putumayo) y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño.

TERCERA: Que como consecuencia de la Tutela de los Derechos fundamentales de los tutelantes se DECLARE LA NULIDAD de la sentencia de primera instancia del Juzgado Administrativo de Mocoa dentro del proceso: REPARACIÓN DIRECTA, DTES, JHONY DE JESÚS VELÁSQUEZ Y OTROS; DDOS, La Policía nacional, RADICADO: 86001333100120080029401, de conocimiento en primera instancia del Juzgado Administrativo de Mocoa (Putumayo) y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los tutelados a valorar en

debida forma todas y cada una de las pruebas del proceso.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los tutelados a proferir nueva sentencia de PRIMERA INSTANCIA dentro del proceso: REPARACIÓN DIRECTA, DTES, JHONY DE JESÚS VELÁSQUEZ Y OTROS; DDOS, La Policía nacional, RADICADO: 86001333100120080029401, analizando minuciosamente el acervo probatorio arrimado al proceso, aplicando debidamente la sana crítica y sin violaciones de los Derechos Fundamentales de los hoy tutelantes, como dignidad igualdad, defensa debido proceso entre otros.

SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a los TUTELADOS proseguir con los trámites del proceso, notificando la nueva sentencia por edicto, en pro del Debido Proceso.

SEPTIMA: ORDENESE a los tutelados abstenerse continuar a fututo con las arbitrariedades, abusos y desviaciones del poder, entre otros, en contra de los usuarios de la Administración de Justicia, tal y como lo hicieron en el evento que nos ocupa.

OCTAVA: Con fundamento en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, CONDÉNESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho de la acción, de acuerdo a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

NOVENA: Que como fundamento del artículo 16 de la ley 446 de 1998, CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar indemnización integral a los tutelantes, por la mala fe con que actuaron».

4. Trámite procesal Mediante auto de 16 de marzo de 2017, se admitió la presente acción

constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa (Putumayo) y al Tribunal Administrativo de Nariño, como accionados; de igual manera se notificó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como entidad interesada en las resultas del asunto, para que se pronunciaran al respecto (fols. 17).

5. Intervenciones 5.1. El Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa (Putumayo), guardó silencio. 5.2. La Magistrada SANDRA LUCÍA OJEDA INSUASTY, integrante del Tribunal Administrativo de Nariño, indicó que reemplazó al Doctor HUGO HERNANDO BURBANO TAJUMBINA, a partir del 9 de noviembre de 2016, por lo que al no conformar la Sala que profirió la decisión acusada no podía pronunciarse al respecto ( fol. 28). 5.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la Teniente Coronel OLGA PATRICIA SALAZAR SÁNCHEZ, Jefe de Área Jurídica,2 manifestó que resulta clara la inexistencia la vulneración de derechos fundamentales de los accionantes teniendo en cuenta que la omisión como conducta para imputar responsabilidad administrativa de las autoridades administrativas requiere de la concurrencia de ciertos elementos como lo son el desconocimiento por acción u omisión a deberes constitucionales, legales, reglamentarios o administrativos por parte del Estado que impliquen derechos de los administrados en situaciones previsibles, el daño cierto, particular, anormal, a las personas que soliciten reparación a una situación jurídicamente protegida por

el Estado, y el nexo de causalidad adecuado entre el daño y la conducta irregular del Estado. Por lo anterior expuso que los daños acaecidos ocurrieron como consecuencia de actos de terceros como lo son los actos terroristas y éstos son imputables al Estado cuando se demuestra que son derivados de una falla del servicio de la administración, y teniendo en cuenta que en el Municipio de Puerto Asís existían varias unidades de apoyo no se puede asegurar que el occiso y los demás soldados víctimas del atentado se encontraban solos frente a posibles ataques del frente 48 de las FARC; por lo tanto no se puede imputar responsabilidad por falta del personal para realizar el patrullaje, y los accionantes tampoco lograron probar que en la zona se debería contar con mayor fuerza policial. Por otro lado, afirmó que la razón que exponen los accionantes, de que se iba a producir un ataque terrorista en el Municipio de Puerto Asís está fundamentada bajo apreciaciones subjetivas y no indicaron de manera clara y precisa los motivos por los cuales establecieron que las capacitaciones dadas al uniformado no fueron idóneas, tampoco porque debía recibir un tratamiento especial por laboral en el Municipio de Puerto Asís y no fundamentaron la previsibilidad del ataque explosivo contra el vehículo donde transitaba el subintendente; así las cosas no se evidenció el sometimiento al señor JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES a un riesgo excesivo e innecesario. 2 Fols. 30 y s.s. Frente a este aspecto concluyó que la muerte del señor VELÁSQUEZ GRAJALES no tenía características previsibles y resistibles ya que a pesar de encontrarse en una

zona de grupos subversivos no se podía deducir que al momento de dirigirse al Municipio fuera atacado junto con sus compañeros de manera sorpresiva; sino que fue por el hecho de un tercero, lo que constituía una causal de exoneración de responsabilidad además de que no pueden asegurar los accionantes que la Policía Nacional no adoptó las medidas preventivas sin que exista prueba para demostrar el sometimiento a un riego mayor. Por otro lado, debe tenerse en cuenta que la entidad reconoció a su familia la indemnización por muerte del patrullero y la acción no cumple con el requisito de inmediatez al ser interpuesta el 13 de marzo de 2017 y la providencia cuestionada fue notificada el 7 de septiembre de 2016, con lo que se dejó transcurrir más de 6 meses para la solicitud de protección de sus derechos fundamentales. Por todo lo expuesto concluyó que no se puede imputar responsabilidad a la institución policial; los accionantes de la demanda de reparación directa debían probar los hechos que alegaban a su favor para la consecución de su derecho; el juez constitucional no debe cuestionar a la autoridad judicial en su actuación lo que implicaría convertirlo en una tercera instancia y, la acción de tutela es improcedente. Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20003, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo

de Nariño y el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.

2. Planteamiento del problema jurídico.

El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrieron en defecto fáctico y desconocimiento de precedente judicial, en las providencias de 28 de febrero de 2014 y 19 de agosto de 2016, respectivamente, y con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad e igualdad al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, instaurada por los señores MARÍA EUCADIS VELÁZQUEZ HERRERA y otros, por causa de la muerte del señor JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES, ocurrida el 14 de enero de 2007, cuando prestaba sus servicios como Patrullero de la Policía Nacional.

3. Fundamentos de decisión. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente4 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación5, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores,

principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 5Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia

constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que

hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se contrae a establecer de manera central si el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño, con la expedición de las sentencias de 28 de febrero de 2014 y 19 de agosto de 2016, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, se encuentra que la sentencia de segunda instancia carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional; se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado” por cuanto tal providencia se profirió el 19 de agosto de 2016 y se notificó por edicto que de desfijó el 9 de septiembre de ese año (fol. 792 Cdno. en préstamo), por lo que se entiende que la acción de tutela se interpuso en término, según el sello de la Secretaría General de esta Corporación de 10 de marzo de 2017 ( fol. 1). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela y se encuentran identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina

constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante

del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. 3.1.3. Los defectos a que la alude la acción de tutela en la sentencia analizada.

La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar la providencia objeto de análisis, debido al desconocimiento del precedente judicial y del defecto fáctico por los motivos, señalados en la parte histórica de esta providencia, que giran en torno de dos ejes fundamentales como son la omisión y defectuosa valoración probatoria, que se sintetizan así para su análisis: 3.1.3.1. El Defecto fáctico. La jurisprudencia constitucional resulta prolífica al estructurar la dimensión negativa del defecto fáctico y lo ha entendido como aquel vicio que implica una apreciación arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba6, o la omisión en su valoración7 que implica dar por no probado el hecho o la circunstancia que del medio de convicción emerge clara y objetivamente. En el desarrollo y aplicación de esta causal de tutela, la jurisprudencia ha sido especialmente cuidadosa en iterar que la intervención del juez de tutela respecto al manejo de la prueba dado por el juez natural es, y debe ser, extremadamente reducido, pues el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural consagrados en la Constitución Política (artículos 29 y 230), impiden que un funcionario ajeno a la controversia efectúe un nuevo examen exhaustivo del material probatorio, en clara usurpación de las competencias asignadas por la Constitución y la ley en desarrollo del principio democrático de separación de poderes que inspira el modelo de Estado

Social de Derecho. En otras palabras, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba, al no constituir errores fácticos, impiden cualquier intromisión del juez de tutela respecto al análisis del material probatorio efectuado en un proceso ordinario, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico también admite una dimensión positiva, que se materializa “cuando el juez somete a consideración y valoración un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso. Se trata de la inclusión y valoración de la prueba ilegal, es decir, de aquella que ha sido practicada, recaudada, y valorada en contravía de las formas propias de cada juicio, concretamente, del régimen legal de la prueba, o

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