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CE-11001-03-15-000-2017-00646-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00646-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /

INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO A juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues no era cierto que el patrullero [V] y sus compañeros carecieran de apoyo por parte de la fuerza pública. (…) Para la Sala, el análisis probatorio del tribunal no fue caprichoso ni contraevidente, por cuanto encontró razonadamente demostrado que sí hubo apoyo por parte de las fuerzas armadas del Estado Colombiano. (…) Además, el tribunal también advirtió que el fallecido, dada su calidad de profesional de la Policía Nacional, asumió el riesgo que se concretó el 14 de enero de 2007, y que estaba debidamente capacitado para laborar en zonas de conflicto, como lo era el municipio de Puerto Asís. (…) Por ende, como el reproche que se endilgaba a la Policía Nacional no constituía la causa eficiente del daño, las autoridades judiciales sí podían concluir, como lo hicieron, que no había responsabilidad estatal, pues no concurría el título de imputación riesgo excepcional o falla en el servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00646-01(AC)

Actor: MARÍA EUCADIS VELÁSQUEZ HERRERA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contra la sentencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que decidió lo siguiente1: PRIMERO.- AMPÁRESE el derecho fundamental del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de los señores MARÍA EUCADIS

VELÁZQUEZ HERRERA, AURORA DE JESÚS HERRERA DE VELÁSQUEZ, SONIA DORIS

VELÁSQUEZ HERRERA, BLANCA LUCIA VELÁSQUEZ CATAÑO, AMANDA DEL SOCORRO VELÁSQUEZ HERRERA, OMAR ALEXIS VELÁSQUEZ HERRERA y JENNIFER VELÁSQUEZ ZAPATA, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. 1 Folio 64 (vuelto) del expediente de tutela. SEGUNDO.- DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia de 18 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, conforme a los motivos expuestos en precedencia. TERCERO.- ORDÉNASE a la autoridad judicial demandada, para que en un término no mayor a veinte (20) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a dictar una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los lineamientos a que se ha hecho referencia en la parte motiva del presente proveído.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Los señores María Eucadis Velásquez Herrera, Aurora de Jesús Herrera de

Velásquez, Sonia Doris de Velásquez Herrera, Blanca Lucía Velásquez Cataño, Amanda del Socorro Velásquez Herrera, Omar Alexis Velázquez Herrera y Jennifer Velásquez Zapata pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por las sentencias del 25 de febrero de 2014 y del 19 de agosto de 2016, dictadas, en su orden, por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa y el Tribunal Administrativo de Nariño. Expresamente, formularon las siguientes pretensiones2: PRIMERA: SE ADMITA LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA POR VÍAS DE HECHO.

SEGUNDA: TUTELAR los derechos fundamentales Constitucionales, citados, violados por los hoy tutelados a los Tutelantes dentro del proceso:

REPARACIÓN DIRECTA, DTES: JHONY DE JESÚS VELÁSQUEZ Y

OTROS DDOS: LA POLICÍA NACIONAL, RADICADO

86001333100120080029401, DE CONOCIMIENTO EN PRIMERA

INSTANCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MOCOA (PUTUMAYO)

Y EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. 2 Folios 9 y 10 del expediente de tutela.

TERCERA: Que como consecuencia de la Tutela de los Derechos Fundamentales de los tutelantes se DECLARE LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia del juzgado administrativo de Mocoa dentro del

proceso: REPARACIÓN DIRECTA, DTES: JHONY DE JESÚS VELÁSQUEZ

Y OTROS DOS: LA POLICÍA NACIONAL, RADICADO

86001333100120080029401, DE CONOCIMIENTO EN PRIMERA

INSTANCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO DE MOCOA (PUTUMAYO)

Y EN SEGUNDA INSTANCIA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

NARIÑO.

CUARTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los tutelados a valorar en debida forma todas y cada una de las pruebas del proceso.

QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los tutelados proferir nueva sentencia en PRIMERA INSTANCIA DENTRO DEL

PROCESO REPARACIÓN DIRECTA, DTES: JHONY DE JESÚS VELÁSQUEZ Y OTROS DDOS: LA POLICÍA NACIONAL, RADICADO 86001333100120080029401, analizando minuciosamente el acervo probatorio arrimado al proceso, aplicando debidamente la sana crítica y sin violación de los Derechos Fundamentales de los hoy Tutelantes, como: Dignidad, Igualdad, Defensa, Debido Proceso entre otros.

SEXTA: Que como consecuencia de lo anterior se ORDENE a los TUTELADOS proseguir con los tramites del proceso, notificando la nueva sentencia por edicto, en pro del Debido Proceso.

SÉPTIMA: ORDÉNESE a los tutelados abstenerse de continuar a futuro con las arbitrariedades, abusos y desviaciones de poder, entre otros, en contra de los usuarios de la Administración de Justicia, tal y como lo hicieron en el evento que nos ocupa.

OCTAVA: Con fundamento en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991, declarado exequible por la H. Corte Constitucional, CONDÉNESE a los tutelados a pagar las costas y agencias en derecho de la acción, de acuerdo con lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991.

NOVENA: Que con fundamento del artículo 16 de la ley 446 de 1998, CONDÉNESE a los tutelados a reconocer y pagar la indemnización integral a los Tutelantes, por la mala fe con que actuaron.

2. Hechos Del expediente, se extraen los siguientes hechos relevantes: Que, el 14 de enero de 2007, el señor Jhony Adrián Velásquez Grajales falleció a causa de un artefacto explosivo, detonado por el frente 48 de las FARC en el municipio de Puerto Asís, mientras ejercía funciones de patrullero de la Policía

Nacional. Que los señores Jhony de Jesús Cepeda3, María Eucadis Velásquez Herrera, Aurora de Jesús Herrera de Velásquez, Sonia Doris de Velásquez Herrera, Blanca Lucía Velásquez Cataño, Amanda del Socorro Velásquez Herrera, Omar Alexis Velázquez Herrera y Jennifer Velásquez Zapata presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, pues, a su juicio, era administrativamente responsable por la muerte del señor Jhony Adrián Velásquez Grajales. Que el Juzgado Administrativo de Descongestión de Mocoa, por sentencia del 28 de febrero de 2014, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, porque no encontró demostrada la existencia de un riesgo excepcional.

Que los demandantes apelaron dicha decisión y el Tribunal Administrativo de Nariño, por sentencia del 19 de agosto de 2016, la confirmó.

3. Argumentos de la tutela Preliminarmente, los demandantes manifestaron que era procedente estudiar el fondo del asunto, por cuanto la tutela cumplía los requisitos generales de procedibilidad. Que hay inmediatez, pues la solicitud de amparo fue interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño. Que el asunto tiene relevancia constitucional, toda vez 3 No figura como demandante en el trámite de tutela. que fueron vulnerados derechos fundamentales. Que, además, se identificaron los hechos que hacían procedente el amparo.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial. En resumen, se expuso: Que las providencias cuestionadas omitieron valorar el informe rendido por el capitán Marino Andrés Solano Salazar, que daba cuenta de las circunstancias en que falleció el señor Jhony Adrián Velásquez Grajales y demostraba que no hubo el suficiente apoyo policial para evitar el ataque con explosivos. Que el riesgo excepcional sí estaba acreditado, pues la operación de registro y control debió ser abortada, por no contar con apoyo de personal suficiente. Que en el operativo del 14 de enero de 2007 debían intervenir dos grupos de uniformados, pero uno de esos grupos no hizo presencia, precisamente, por el riesgo que implicaba la presencia guerrillera en la zona. Que eso evidenciaba que

el grupo al que pertenecía el patrullero fue sometido a un riesgo mayor, esto es, un riesgo excepcional. Que si bien no se probó que el ataque era inminente, lo cierto es que las pruebas del proceso probaban el alto riesgo al que estaba sometido el personal policial. Que, sin embargo, no se tomaron las medidas necesarias para evitar el deceso del señor Jhony Adrián Velásquez Grajales y sus compañeros. Que, además, las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado4, que, en casos similares, ha reconocido la responsabilidad estatal, por riesgo excepcional, esto es, un riesgo mayor al asumido por el personal profesional de la Policía Nacional.

4. Intervenciones 4.1. Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño 4 La parte actora citó las sentencia del 25 de julio de 2002 (expediente 14001), del 22 de junio de 2011 (expediente 20154), del 25 de junio de 2014 (expediente 31555) y del 31 de agosto de 2001

(expediente 19195). La magistrada Sandra Lucía Ojeda Insuasty adujo que no podía pronunciarse frente a la demanda de tutela, toda vez que no hizo parte de la Sala que dictó la sentencia del 19 de agosto de 2016. También informó que el proceso de reparación directa se encuentra en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa. 4.2. Intervención del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Mocoa El juez encargado aportó, en calidad de préstamo, el expediente de reparación

directa 2008-00294, demandante: Jhony de Jesús Cepeda y otros, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 4.3. Intervención del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés, demandado en el proceso de reparación directa) La jefa del Área Jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En resumen, expuso: Que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez, porque fue interpuesta después de seis meses de haber sido notificada la sentencia que puso fin al proceso de reparación directa. Que la Policía Nacional no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no es la encargada de adoptar las decisiones judiciales que la parte actora cuestiona. Que no existe responsabilidad del Estado en la muerte del patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales, pues, aunque el uniformado falleció en un acto terrorista, no se demostró que la causa eficiente del daño fuera una falla en el servicio. Que en el proceso de reparación directa se evidenció que el grupo del patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales contaba con apoyo de más personal policial. Que la parte actora deriva la vulneración de la interpretación subjetiva del informe rendido por el capitán Marino Andrés Solano Salazar, pero de ninguna manera evidencia que fuera caprichosa la valoración probatoria realizada en las providencias atacadas. Que en el proceso de reparación directa no se demostró que el ataque con explosivos fuera previsible o inminente y, por ende, debe desestimarse que el

patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales fue sometido a un riesgo excepcional. Que no está probada una actitud negligente de la Policía Nacional ni acciones que derivaran en un riesgo superior al que acepta la generalidad del personal policial profesional. Que la muerte del patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales fue producto del hecho exclusivo de un tercero y de la concreción de un riesgo propio de la actividad policial. Que, además, el occiso estaba debidamente capacitado. Que no está probado el desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la parte actora no existe identidad fáctica y jurídica entre los casos citados y el ocurrido con el patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia 26 de abril de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Por consiguiente, dejó sin efectos la sentencia del 18 de agosto de 2016 y ordenó al Tribunal Administrativo de Nariño que dictara sentencia de remplazo. En concreto, las razones del a quo fueron: Que la sentencia del 25 de febrero de 2014 (sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa) concluyó que no son atribuibles al Estado los daños sufridos por los miembros de la fuerza pública, cuando se producen en operaciones y misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente conciernen a esa institución.

Que, por su parte, el Tribunal Administrativo de Nariño sí valoró la prueba que los actores invocan como omitida (informe rendido por el capitán Marino Andrés

Solano Salazar), pero concluyó que la muerte de Jhony Adrián Velásquez Grajales no era imputable a la Policía Nacional. Que, sin embargo, al analizar detalladamente el informe rendido por el capitán Marino Andrés Solano Salazar, podía inferirse claramente el grave error operacional, pues la orden impartida por el mayor comandante del Segundo Distrito era la de prestar apoyo al personal de DIPOL en la realización de las labores de registro e identificación de personas en los muelles de Hong Kong y la Playa, con el acompañamiento de dos escuadras una para cada uno de los muelles. Que, no obstante, el capitán Solano desatendió la orden impartida y decidió salir con destino al muelle Hong Kong sin los miembros de la DIPOL, quienes eran los encargados de realizar el registro, y sin el acompañamiento de la otra escuadra. Que, por ende, si bien la muerte del patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales se dio como consecuencia de un artefacto explosivo que fue accionado al paso de la camioneta en la que se movilizaba, es claro que se expuso en un riesgo mayor al que debía soportar, pues los policías fueron movilizados de manera arbitraria por orden del comandante, quien decidió desplazarlos sin tener en cuenta las instrucciones impartidas de contar con otra escuadra y de ejercer las funciones de acompañamiento a los funcionarios de la DIPOL. Que, en consecuencia, efectivamente se configuró el defecto fáctico ya que los funcionarios judiciales no se detuvieron a analizar de manera adecuada las pruebas obrantes en el proceso y no evidenciaron el grave error operacional que

fue cometido por el superior de los uniformados fallecidos. El magistrado William Hernández salvó el voto, pues, en su criterio, no hubo riesgo excepcional. Explicó que no hubo un riesgo superior al aceptado por el personal policial profesional. Que «el hecho de que los policiales se desplazaran sin la presencia de la DIPOL para realizar labores de registro e identificación de personas en los muelles de Hong Kong y la Playa no ubicaba al señor Jhony Adrián en un riesgo excepcional, por cuanto la muerte fue producto de una explosión, en ningún momento de un enfrentamiento entre los Policiales y los presuntos guerrilleros»5.

6. Impugnación El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional impugnó la sentencia de 5 Folio 78 del cuaderno principal. tutela del 26 de abril de 2017, toda vez que, a su juicio, el amparo de tutela es improcedente. En síntesis, explicó: Que los demandantes no expusieron las razones por las que estimaban que el informe rendido por el capitán Solano era suficiente para acreditar el riesgo excepcional. Que, esa falta de argumentación, impedía estructurar el defecto fáctico.

Que el a quo concedió el amparo de tutela con fundamento en un análisis oficioso, mas no a partir de los argumentos expuestos en la tutela, que eran insuficientes. Que la presunta inadecuada valoración probatoria no era óbice para adelantar alegaciones o conclusiones sobre posibles sometimientos a un riesgo excepcional por parte de la Policía Nacional cuando obran, en el expediente, otros medios de prueba. Que el ataque ocurrido era imprevisible e irresistible, pues, si bien el operativo fue

realizado en zona con problemas de orden público, eso no necesariamente deriva en que el personal policial siempre sufra atentados. Que no existe responsabilidad de la Policía Nacional por la muerte del señor Jhony Adrián Velásquez Grajales, porque la muerte ocurrió en cumplimento de los deberes habituales de un patrullero. Que, además, no existe prueba del sometimiento a un riesgo mayor al que deben soportar todos los uniformados. Que en el presente asunto no estaba demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Que, además, la madre y el padre del patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales fueron indemnizados con la suma de $ 65.015.241,64 y, por ende, es evidente que no existe perjuicio irremediable. Que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues la demanda fue presentada el 13 de marzo de 2017 y la providencia cuestionada fue notificada el 7 de septiembre de 2016, esto es, la parte actora dejó transcurrir más de seis meses para pedir la protección de los derechos fundamentales invocados.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.

2. Planteamiento y solución del problema jurídico Previo a abordar el estudio de fondo, la Sala advierte que la tutela cumple el

requisito de inmediatez, toda vez que fue interpuesta en los seis meses siguientes a la notificación de la sentencia que concluyó el proceso de reparación directa. En efecto, la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 9 de septiembre de 20168 y la tutela fue interpuesta el 10 de marzo de 20179. La Sala Plena de esta Corporación estableció que el término de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, es razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la 8 Folio 792 del cuaderno anexo. 9 Folio 1 del cuaderno principal. interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»10. Verificado el cumplimiento de los demás requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. En los términos de la demanda y la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 19 de agosto de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria. La parte actora adujo que la autoridad judicial demandada valoró indebidamente el informe rendido por el capitán Marino Andrés Solano Salazar, que, a su juicio, demostraba que el patrullero Jhony Adrián Velásquez Grajales fue sometido a un

riesgo excepcional. Sobre el particular, conviene citar, in extenso, el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la sentencia del 19 de agosto de 201611: El material probatorio recaudado acredita los siguientes hechos: a) El señor JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES, nació el día 11 de junio de 1985 (fls. 8 y 180) y falleció el día 14 de enero de 2007, en el Municipio de Puerto Asís, Putumayo (N), tal y como se desprende del registro civil de defunción (fls. 32 y 177) y la Inspección Técnica a Cadáver (fls. 524), de cuyo contenido se resalta: "I. DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LA DILIGENCIA. Incluyendo los hallazgos y los procedimiento realizados

TENIENDO CONOCIMIENTO DE UNA EXPLOSIÓN DE ARTEFACTO

EXPLOSIVO NOS DESPLAZAMOS HACIA EL SECTOR DEL MUELLE DENOMINADO LA PLAYA ENCONTRANDO UN VEHÍCULO ADSCRITO 10 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. 11 Folios 783 a 781 del cuaderno anexo.

A LA POLICÍA NACIONAL (GRUPO EMCAR) DETERMINADO CON LA

PLACA QGB065, COLOR GRIS, MARCA MITSUBISHI,

COMPLETAMENTE DERRETIDO PRODUCTO DE LA ONDA

EXPLOSIVA ENCONTRANDO EN LA PARTE POSTERIOR CUATRO

PATRULLEROS SIN SIGNOS DE VIDA Y GRAVES HERIDAS EN SU

CUERPO.

A SU VEZ EL OCCISO JHONNY VELASQUEZ SE ENCONTRO EN LA

PARTE POSTERIOR DEL VEHÍCULO UBICADO EN EL LADO

DERECHO, EN EL PRIMER PUESTO, SE APRECIA COMPLETAMENTE

LA FRACTURA DEL CRÁNEO Y MASA ENCEFÁLICA EXFLORIADA, FRACTURA DE PIERNAS". b) Para la época de los hechos, el señor JHONY ADRIÁN VELÁSQUEZ GRAJALES, se encontraba vinculado a la Policía Nacional - Escuadrón Móvil de Carabineros No. 39 DEPUY, en el grado de patrullero y fue retirado por muerte en servicio activo el día 14 de enero de 2007, permaneciendo en la Institución durante 3 años, 12 meses y 13 días (fls. 272 y 512). c) Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos, obra en el expediente el informe de novedad de 14 de enero de 2007, suscrito por el Comandante EMCAR 45 del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 45 y el Polígama de esa misma fecha, de conformidad con los cuales, el patrullero Velásquez Grajales y los compañeros con los cuales se desplazaba, fueron víctimas de un atentando con un artefacto explosivo perpetrado por parte del frente 48 de las FARC, en el sitio conocido como Brisas del Hong Kong del Municipio de Puerto Asís. De los documentos en mención se extrae (fls. 231 y 405): Informe de novedad: Respetuosamente me permito informar a mi coronel la novedad ocurrida el

día de hoy 14 de enero de 2007, siendo las 06:30 horas aproximadamente, cuando nos disponíamos a realizar labores de registro y control, en el muelle la playa, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, desplazándonos en dos vehículos tipo camioneta de siglas 33-181 y 33183, donde al paso del segundo a 400 metros aproximadamente terminado el barrio san francisco en el sitio conocido como Brisas del Hong Kong, fue accionada al parecer por guerrilleros del frente 48 de las FARC una carga con explosivos, resultando lamentablemente las siguientes novedades:

PERSONAL FALLECIDO

(…)

3. PT. VELÁSQUEZ GRAJALES JHONY ADRIÁN CC No. 98.763.691 placa 10356 (...) Es de notar que desde días atrás se venían realizando actividades de apoyo a la vigilancia del municipio de Puerto Asís, principalmente en cuarto y primer turno, con el fin de disminuir la alta tasa de homicidios que se presentaban, actividades ordenadas por el Comando Operativo y el señor comandante del Segundo Distrito.

En lo que concierne al día de hoy 14 de enero de 2007, se había ordenado por parte de mi mayor comandante del Segundo Distrito, un apoyo al personal de la DIPOL para realizar labores de registro e identificación de personas en los muelles de Honk Kong y la Playa, labor que se debería estar realizando a partir de las 05:30 horas, a donde acudirían una escuadra por cada uno de los muelles. A esa hora se había citado en las instalaciones de la estación de policía puerto Asís, a una de las escuadras

(0-1-7) al mando del subintendente Hoyos García Arturo, puesto que el suscrito con una patrulla de 1-0-8 unidades apoyábamos primer turno, Después de esperar hasta las 06-30 horas y no se presentó el personal de la DIPOL organice un solo dispositivo para ir a registrar el muelle la Playa en donde sucedieron los hechos. Aclarando que por parte del personal policial no se presentó ninguna reacción armada debido a que después de la explosión no fuimos atacados con armas de fuego.", (sic) POLIGRAMA No. 016 de 14 de enero de 2007 (fls. 431 y 515): (...) HOY 14-01-2007 coma SIENDO LAS 06:33 HORAS coma FUE

ATACADA CON EXPLOSIVOS coma PATRULLA 3RA SECCIÓN

ADSCRITA AL EMCAR 45 DEPUY coma CONFORMADA POR 1-1-15

UNIDADES AL MANDO DEL SEÑOR CT. SOLANO SALAZAR ANDRÉS

coma CUANDO SE DISPONÍAN A REALIZAR LABORES DE REGISTRO

Y CONTROL EN EL MUELLE LA PLAYA (HONG-KONG NUEVO) coma

MUELLE UBICADO A DOS KILÓMETROS Y MEDIO CASCO URBANO

coma QUIENES SE DESPLAZABAN EN DOS VEHÍCULOS Y DONDE AL

PASO DEL SEGUNDO A 400 METROS TERMINADO EL BARRIO SAN

FRANCISCO coma EN EL SITIO CONOCIDO COMO BRISAS DEL

HONG-KONG coma FUE IMPACTADA CON UNA CARGA EXPLOSIVA

coma RESULTADO EN EL LUGAR DE LOS HECHOS MUERTOS

INSTANTÁNEAMENTE LOS PATRULLEROS: (01)PT. VELÁSQUEZ

GRAJALES JHONY ADRIÁN (...) HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL FRENTE 48 DE LAS O NT-FARC QUE DELINQUEN EN ESTA ZONA (...). d) En similares términos se consignó la ocurrencia de los hechos en el Informe Prestacional por Muerte No. 002/2007 suscrito por el Comandante del Departamento de Policía de Putumayo, en donde además, se calificó la muerte del PT. VELÁSQUEZ GRAJALES en actos meritorios del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 71, literal c) del Decreto 1091/1.995. En efecto se resalta (fls. 531): "Se concluye que los occisos al momento de los acontecimientos se encontraban en cumplimiento de su deber constitucional como policías adscritos al EMCAR acantonado en la Estación de Policía Puerto Asís, en cumplimiento de sus funciones de brindar seguridad y tranquilidad a todo el Municipio de Puerto Asís y en aras del restablecimiento del orden público que había sido quebrantado por narcoterroristas del frente 48 de las FARC" (Fl. 532). e) A folio 252 del expediente, obra oficio 00092 de 5 de febrero de 2012, suscrito por el Jefe Seccional de Inteligencia Policía, en donde se señala la ocurrencia de los hechos y se da cuenta que "las Informaciones de inteligencia dan cuenta de las intenciones permanentes del frente 48 de las FARC, por materializar acciones en contra de unidades fijas y móviles de la Fuerza ubicadas sobre el área general del Municipio de Puerto Asís". f) Mediante oficio 0510 de 3 de febrero de 2012, el Segundo

Comandante y Jefe de Estado Mayor Brigada de Selva No. 27, informó las condiciones de orden público en el Municipio de Puerto Asís, señalando la presencia del Frente 48 de las FARC y la realización de 7 atentados dirigidos contra la Fuerza Pública entre los meses de agosto de 2006 a febrero de

2007. En el documento se refiere (fls. 196): "Frente al numeral primero: Las condiciones de orden público no se pueden certificar, con la pretensión del señalamiento especifico de un solo día, teniendo en cuenta

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