CE-11001-03-15-000-2017-00650-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00650-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que de las pruebas allegadas al proceso se puede inferir que el actor pudo superar las dificultades económicas / DAÑO ANTIJURÍDICO - Inexistencia el accionante debe invocar y demostrar los hechos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba En (…) el proceso contencioso-administrativo no se logró tener certeza del daño, es decir, de su evidencia y seguridad de existencia, lo que impedía declarar administrativamente responsable a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, circunstancia que permite inferir que la decisión adoptada por los señores magistrados accionados, en la providencia acusada, consistente en negar las pretensiones de la demanda de reparación directa (…), no origina reproche constitucional alguno. Por otra parte, el demandante sostiene que la sentencia censurada carece de motivación, habida cuenta que los tutelados debieron establecer la existencia del daño antijurídico en virtud del principio iura novit curia; no obstante, tal manifestación carece de asidero jurídico, ya que este hace referencia a que el accionante tiene que invocar y demostrar los hechos y el juez debe interpretar y adecuar los fundamentos de derecho, lo que involucra ajustar el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, empero en el asunto sub judice no era posible aplicarlo porque no se demostró la existencia de un perjuicio,
indispensable para que se efectuara el estudio oficioso planteado por aquel. Por otro lado, aunque el tutelante y el testigo (…) indicaron que la suspensión de los créditos afectaron la producción agrícola de aquel, no obra prueba de tal afirmación, lo que estima la Sala como un incumplimiento de su carga probatoria. (…). Por último, el actor sostuvo que el embargo de sus cuentas le produjo un perjuicio en razón a que le impidió adquirir una maquinaria para las actividades agrícolas que desempeña, pero la Sala no evidencia dicho perjuicio, pues adquirió de la empresa Sida SA una cosechadora Massey Ferguson por un valor de $240’000.000, tal como lo demuestra la factura de venta 1407 expedida por esa compañía (…). En atención a lo expuesto, la Sala concluye que debido a que la sentencia objeto de censura no incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, se impone negar el amparo deprecado por el accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Acerca del debate jurídico sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, sentencia T-231 de 1994, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz; sentencia SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Linett¸ sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00650-00(AC)
Actor: MAURICIO FALLA DUQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Mauricio Falla
Duque, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 y 18 c. 1). El señor Mauricio Falla Duque, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala quinta (5.ª) de decisión del Tribunal Administrativo del Huila y Juez Cuarto (4.º) Administrativo de
Descongestión de Neiva (hoy Juez Noveno [9.º] Administrativo de Neiva). Como consecuencia de lo anterior, solicita se dejen sin efectos las sentencias de: (i) 28 de agosto de 2014, por medio de la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la caducidad de la acción de reparación directa 41001-33-31-005-2011-00268-00 incoada contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; y (ii) 21 de septiembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión) revocó aquel fallo y negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordene proferir una nueva providencia en la que se accedan a las súplicas de la mencionada acción. 1.2 Hechos. Relata el accionante que es comerciante de arroz en los departamentos del Tolima y Huila desde hace más de treinta (30) años, y en razón a una favorable oferta de Sida SA, decidió adquirir maquinaria con el propósito de tecnificar la actividad
agrícola que desempeña, para lo que solicitó unos préstamos de los Bancos Agrario y de Bogotá1, los cuales fueron preaprobados. Que el 18 de diciembre de 2008, la compañía Agropecuaria Horizonte le informó que la junta directiva determinó que el estado de sus créditos con la empresa era de alto riesgo, toda vez que en los registros aparecían embargadas tres (3) cuentas a su nombre por una deuda que ascendía a $144’000.000, afirmación corroborada por el Banco de Bogotá, en comunicación de 22 de los mismos mes y año, en la que le manifestó que su información financiera en las centrales de riesgo era negativa, por lo que el trámite del préstamo deprecado quedaba suspendido, decisión que también adoptó el Banco Agrario. Dice que le adeudaba $367’200.000 a la empresa Molinos Roa SA, que lo requirió para que se presentara a sus oficinas con la finalidad de aclarar la situación del embargo de sus cuentas, no sin antes advertirle que el «crédito se había perdido», sanción que también le impuso Agrovelca SA, que además le pidió cancelar las deudas que tenía con ella lo antes posible2. Que una vez acordó las formas de pago con sus acreedores, el gerente del Banco Davivienda de El Espinal (Tolima) le indicó que la información negativa en las centrales de riesgo se originó porque la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena emitió unas órdenes de embargo, por lo que acudió a esa entidad en marzo de 2009 (no específica el día), donde le hicieron saber que tenía una
obligación vencida por no pagar las «tasas retributivas por uso de agua por la concesión del predio La Reforma», ubicado en el municipio de Rivera (Huila), y no atender las determinaciones emitidas en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, concretamente, la orden de pago de 21 de diciembre de 2006. Sostiene que el 1.º de abril de 2009 requirió de ese organismo estatal el levantamiento de la medida cautelar de embargo de sus cuentas, toda vez que no era dueño del predio que generó la facturación ni titular de concesión de agua alguna, a lo que accedió aquel, con resolución (sin número) de 4 de junio siguiente; adicionalmente, archivó las diligencias. 1 No especifica las fechas en que solicitó los créditos. 2 Omite determinar su monto. Que la determinación de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena de «congelar» sus cuentas le produjo perjuicios que no estaba en la obligación de soportar, como no poder comprar maquinaria a la empresa Sida SA y la afectación de su buen nombre, por lo que incoó demanda de reparación directa contra ese ente, en la que pidió declararlo administrativamente responsable por los daños a él ocasionados y ordenarle resarcirlos. Asevera que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva, con sentencia inhibitoria de 28 de agosto de 2014, declaró de oficio la caducidad de la acción, habida cuenta que no se presentó dentro de los dos (2) años siguientes al conocimiento del procedimiento de cobro coactivo en el que se dictaron las órdenes
materia de controversia, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación. Que el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión), mediante fallo de 21 de septiembre de 2016, revocó la providencia de primera instancia, al estimar que no se configuró la caducidad decretada por el a quo, y negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que no se probó la existencia de un daño antijurídico. Arguye que la anterior aseveración desconoce que de las pruebas allegadas al proceso contencioso-administrativo se infiere que se le cobró una obligación de la cual no era titular, por lo que el embargo de sus cuentas fue un error que le produjo perjuicios pasibles de indemnización, máxime cuando la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en uso de sus facultades, debía determinar con exactitud, antes de disponer alguna medida cautelar, quien era el llamado a pagar la suma cobrada en el procedimiento de cobro coactivo tramitado en su contra. Que las providencias cuestionadas se profirieron sin motivación, pues las autoridades judiciales, en virtud del principio iura novit cuira, estaban facultadas para establecer la existencia del daño antijurídico, lo cual omitieron, por cuanto concluyeron que no se ocasionó sin efectuar actuaciones tendientes a verificar el nexo causal, irregularidad que desconoce sus derechos constitucionales fundamentales invocados en la solicitud de amparo.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 15 de marzo de 2017 (ff. 22 y 23 c. 1), admitió la presente acción, ordenó
notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión) y Juez Noveno (9.º) Administrativo de Neiva, y dispuso vincular al director general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. Las autoridades demandadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, el tutelante pide que se dejen
sin efectos las sentencias de: (i) 28 de agosto de 2014, con la cual el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la caducidad de la acción de reparación directa 41001-33-31-005-2011-00268-00 incoada contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena; y (ii) 21 de septiembre de 2016, con la que el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión) revocó aquella providencia y negó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el fallo de 21 de septiembre de 2016, por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con el que al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de septiembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Huila (sala quinta de decisión) revocó el fallo de 28 de agosto de 2014, con el que el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Neiva declaró la caducidad de la acción de reparación directa 41001-33-31-005-2011-00268-00 incoada contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, y negó las pretensiones de la demanda; y en caso
afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable
que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la
autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la
excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está
ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los
derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra la providencia objeto de censura no procede recurso alguno; (iii) se determinaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías constitucionales; (iv) el requisito de inmediatez está satisfecho, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado6 el 8 de noviembre de 2016 y la solicitud de amparo se instauró el 7 de marzo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 29 días); y (v) la sentencia acusada no se dictó en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El secretario general de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, con autos de 21 de diciembre de 2006 (ff. 21 y 22 c. 2) y 10 de julio de 2008 (ff. 25 y 26 c. 2), libró órdenes de pago contra el actor, por valor de $2’633.994 y $668.126, respectivamente, puesto que omitió pagar las facturas 4050 y 46807 por el uso de agua «emanada» de la entidad en los predios La Reforma y El Boquerón. b) El 10 de junio de 2008, el mencionado servidor decretó como medida cautelar el embargo de las cuentas del accionante (f. 23 c. 2), por lo que envió oficio 34264 de 29 de agosto siguiente a los bancos Bancolombia, Agrario, AV Villas, Colpatria,
BBVA, Popular, Davivienda, entre otros, en el que informó que aquel le adeudaba al organismo $1’336.252 (f. 32 c. 2). 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo
Arenas Monsalve. 6 Notificado con edicto desfijado el 2 de noviembre de 2016. c) Mediante oficios (sin número) de 18 y 20 de diciembre de 2008, los gerentes de Agropecuaria Occidente y Agrovelca SA, en su orden, le comunicaron al actor que determinaron suspenderle los créditos que tenía, porque su cartera fue calificada en datacrédito como de alto riesgo, ya que tres (3) de sus cuentas habían sido embargadas (ff. 14 y 17 c. 2). d) Molinos Roa SA, con oficio de 18 de diciembre de 2008, le avisó al demandante que con ocasión del embargo de tres (3) de sus cuentas bancarias, lo que produjo un registro negativo en las centrales de riesgo financiero, debía cancelar la deuda que tenía con la empresa, equivalente a $367.241.961 (f. 15). e) Por medio de petición de 1.º de abril de 2009, el accionante pidió de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena levantar el embargo de sus cuentas bancarias, puesto que no era dueño del predio El Boquerón, a lo que accedió el secretario general del organismo, con auto de 3 de los mismos mes y año, debido a que ese inmueble no existía (ff. 38 y 39 c. 2), decisión que le fue comunicada a los correspondientes bancos, a través de oficio 38224 de 8 siguiente (f. 40 c. 2). f) El 4 de junio de 2009, el citado ente estatal dispuso archivar el procedimiento de cobro coactivo, por cuanto el actor solo figuraba como beneficiario de aguas en el
predio La Capilla, ubicado en «la corriente del [Rí]o [F]r[í]o de Rivera», y no en el conocido como El Boquerón (ff. 29 y 30 c. 2). g) El 15 de diciembre de 2010, el accionante formuló solicitud de conciliación extrajudicial ante la procuraduría 34 judicial administrativa de Neiva, la cual se declaró fallida el 15 de marzo de 2011 (ff. 49 a 52 c. 2), por lo que el 13 de mayo siguiente interpuso acción de reparación directa contra la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, con la finalidad de que se declarara administrativamente responsable de los perjuicios que le ocasionó el embargo de sus cuentas bancarias y se le ordenara resarcirlos (ff. 1 a 11 c. 2). h) El 30 de julio de 2011, con factura de venta 1407, el tutelante adquirió de la empresa Sida SA una cosechadora Massey Ferguson, por un valor de $240’000.000 (f. 182 c. 2). i) El 2 de mayo de 2013, el a quo recibió el testimonio del señor Luis Gabriel Solano Quimbaya, quien manifestó que el demandante pidió unos créditos a algunas entidades bancarias con el fin de comprar maquinaria agrícola, pero le informaron que sus cuentas estaban embargadas, lo que produjo la suspensión del trámite de los préstamos, el requerimiento de sus acreedores para que les pagara las deudas, la interrupción del suministro de insumos, bajas producciones en las cosechas y que se viera forzado a buscar créditos en sectores diferentes a
la banca, con lo que
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