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CE-11001-03-15-000-2017-00650-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00650-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra / DEFECTO FÁCTICO - No se configura por cuanto el Tribunal valoró los testimonios y documentos aportados oportunamente al proceso de reparación directa / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN - No se configura ya que no fue demostrada y el juez no está obligado a probar la existencia del daño y los elementos de la responsabilidad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura porque las providencias citadas como precedente no tienen similitud fáctica con el caso del accionante [L]a Sala concluye que no hubo un defecto fáctico porque el Tribunal sí valoró los testimonios y documentos aportados oportunamente al expediente de reparación directa, y además porque su análisis probatorio fue razonable y ponderado. (…). [En cuanto a] La decisión sin motivación (…). contrario a lo afirmado por el actor, este principio no supone que el juez tenga la carga de probar los elementos de la responsabilidad, ni que esté obligado a tener por probada la existencia del daño, sino que ante los hechos demostrados en el proceso no puede alegar el incumplimiento de la carga argumentativa del interesado para negar las pretensiones, pues deberá aplicar el régimen jurídico correspondiente al caso y proferir sentencia que ponga fin al litigio. En este orden de ideas, no fue demostrada la existencia de una decisión sin motivación. (…). Con base en lo expuesto, se concluye que no hubo un desconocimiento del precedente por cuanto que las sentencias invocadas por el actor no tienen similitud fáctica con su

demanda de reparación directa. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala confirmará la providencia impugnada, al no evidenciarse la configuración de los defectos alegados por la parte actora en la sentencia del 21 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto fáctico como vicio de una providencia judicial, ver: corte Constitucional, sentencia de 6 de febrero de 1997, exp. T-055, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y, sentencia de 7 de octubre de 1998, exp. T-567, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sobre la decisión sin motivación, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño; y relacionado con el deber de salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de marzo de 2007, exp. T-233, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Con respecto al principio iura novit curia, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. 11001-03-26-000-2012-00076-00 (45639), C.P. Enrique Gil Botero. En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 9 de septiembre de 1999, exp. T-670, M.P. Alejandro Martínez Caballero, y, consultar: Consejo de

Estado, Sección Cuarta, sentencia de 23 de abril de 2014, exp. 11001-03-15-0002013-02625-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00650-01(AC)

Actor: MAURICIO FALLA DUQUE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA QUINTA DE

DECISIÓN ESCRITURAL y el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE

DESCONGESTIÓN DE NEIVA (hoy JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA) La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 9 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “1° Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Mauricio Falla Duque, conforme a la parte motiva. (…)”1. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 20172, MAURICIO FALLA DUQUE, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL

HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL y el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE NEIVA (hoy JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE NEIVA), por considerar vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra.

1. Pretensiones 1 Folio 45 reverso del expediente. 2 Folio 18 del expediente.

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Sírvase el honorable Juez Constitucional proceder, por la vía de la acción de tutela, a amparar y tutelar los derechos fundamentales al buen nombre, el derecho a la honra, el efectivo acceso a la administración de justicia y el debido proceso, del señor MAURICIO FALLA DUQUE, los cuales fueron vulnerados por la actuación procesal de los accionados, con ocasión de las sentencias proferidas: el veintiocho (28) de agosto de 2014, mediante la cual el extinto JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE NEIVA decretó la caducidad del medio de control; la Sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, por la cual el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE DECISIÓN ESCRITURAL, revoca la sentencia de primera instancia desestimando la caducidad argumentada por el a quo, pero nuevamente niega las pretensiones al considerar erradamente que no existe daño.

2. Como consecuencia de lo anterior, determínese por parte de esta honorable Corte, el conjunto de medidas procesales a adoptar con el fin de extinguir la mencionada vulneración a los derechos fundamentales de los cuales es titular

el accionante, indicando incluso cuál debe ser el sentido del fallo de segunda instancia, ordenándole a los despachos judiciales accionados que dentro del término de ley den cumplimiento a las mismas en las condiciones que determine el fallador del amparo. Directrices que en la respetuosa opinión del accionante deben estar encaminadas a declarar la responsabilidad de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y ordenar al juez tasar los perjuicios probados o proferir sentencia en abstracto para que luego mediante trámite incidental se logre establecer el monto de los perjuicios tanto materiales como inmateriales.

3. Sírvase el despacho reconocerme personería jurídica para actuar en nombre del señor MAURICIO FALLA DUQUE”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor realiza actividades relacionadas con el cultivo y comercialización del arroz en los departamentos del Huila y Tolima desde hace 30 años. 3 Folio 7 del expediente. 2.2. En el mes de diciembre de 2008, adelantó trámites de aprobación de créditos ante diferentes bancos para adquirir maquinaria agrícola ofertada por la sociedad SIDA S.A., los cuales le informaron que no era posible hacerlo debido a que en data crédito está reportado el embargo de tres (3) cuentas bancarias de su titularidad por el no pago de $144.000.000. 2.3. Durante los meses siguientes y hasta el mes de febrero de 2009, realizó diferentes acuerdos financieros con sus acreedores para evitar el cobro anticipado de sus obligaciones. 2.4. Explica que solicitó verbalmente al Gerente del Banco Davivienda Sucursal

Espinal que le informara el origen del embargo de las cuentas bancarias, pues no conocía la situación al ser inactivas, quien le manifestó que se debía a una orden de la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena (en adelante CAM). 2.5. En el mes de marzo de 2009, el actor se acercó a las instalaciones de la CAM, en donde el abogado encargado de cobros coactivos le informó verbalmente que la orden de embargo tuvo sustento en la mora por no pago de las tasas retributivas por uso de agua por la concesión del predio “La Reforma” de su propiedad, que el título de ejecución coactiva eran las facturas 4050 y 46607, y que la orden de pago fue proferida mediante auto del 21 de diciembre de 2006. 2.6. Debido a lo anterior, el actor presentó escrito con radicado 58167 del 1 de abril de 2009 en donde solicitó el levantamiento de las medidas cautelares de embargo debido a que no es el propietario del predio objeto de la facturación, que no era titular de ninguna concesión de agua y que no aprovecha ningún recurso hídrico. 2.7. El Secretario General de la CAM dio respuesta a la solicitud anterior con el auto del 4 de junio de 2009 en el que ordenó dar fin al proceso de cobro coactivo, el archivo del expediente SG-12-249-2008 y el levantamiento de las medidas cautelares. 2.8. En el mes de septiembre de 2009 el actor solicitó a la Secretaría General de la CAM expedir las copias auténticas de la totalidad del expediente de cobro coactivo. Sin embargo, por error las copias entregadas no contenían la Factura

4050 del 25 de octubre de 2005 ni el auto de mandamiento de pago del 21 de diciembre de 2006. 2.9. El actor presentó demanda de reparación directa contra la CAM por considerar que el rechazo de los créditos con fundamento en los embargos le causó perjuicios como la pérdida de oportunidades de negocios, el pánico económico causado, el cobro anticipado de sus obligaciones, el daño de su buen nombre, la realización de acuerdos financieros con sus acreedores para evitar cobros ejecutivos y la oferta de mayores garantías para no detener la provisión de insumos. 2.10. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (hoy sustituido para conocer del proceso por el Juzgado Noveno Administrativo de Neiva) profirió la sentencia de primera instancia del 28 de agosto de 2014, en la que determinó que había operado la caducidad de la acción. 2.11. El actor interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 21 de septiembre de 2016 que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones por no encontrar prueba del daño.

3. Fundamentos de la acción El actor asegura que el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución, al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2016, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y honra. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. El defecto fáctico está sustentado en que el tribunal no analizó los testimonios ni los documentos que permiten evidenciar la existencia del daño causado por la CAM. 3.2. La decisión del Tribunal no motivó el deber del demandante de soportar el embargo injustificado de sus cuentas bancarias sino que se limitó a señalar que no hubo un detrimento patrimonial, pronunciándose únicamente sobre la juridicidad o legalidad de la conducta de la entidad demandada, equivaliendo a una sentencia inhibitoria. Adicionalmente, omitió la aplicación del principio de iura novit curia, el cual exige al operador judicial establecer la existencia de todos los elementos del daño. 3.3. La sentencia acusada desconoce el precedente establecido por el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 en el cual establecen el carácter teleológico del artículo 90 de la Constitución para establecer la responsabilidad del Estado. Así, en aplicación del artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, en caso de no encontrar probado el mondo del daño debió condenarse en abstracto. 3.4. La Constitución fue violada porque la decisión fue tomada sin analizar la totalidad de los medios probatorios, sin motivación clara y desconociendo el precedente de las altas cortes.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 15 de marzo de 2017, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación de la CAM como tercero con interés (fls. 22 a 23).

4 El actor invoca las sentencias proferidas en los expedientes 26251, 27709, 32988, 31172, 36149, 28804, 31170, 28832 y 28804. 5 El actor cita la sentencia T-001 de 2013. 4.2. Los vinculados al proceso no rindieron los informes solicitados a pesar de ser debidamente informados de la existencia del proceso (fls. 24 a 28).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 9 de mayo de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 35 a 46): 5.1. El análisis se centrará únicamente en la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Huila por ser la que puso fin al proceso de reparación directa, pese a que la solicitud de tutela está dirigida también el

Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Neiva (hoy Juzgado Noveno Administrativo de Neiva). 5.2. No es cierto que se haya probado el daño en el proceso de reparación directa porque la decisión de embargo no supone una mengua susceptible de compensación, en especial porque está probado que superó sus impases financieros y adquirió la maquinaria según consta en la Factura 1407. 5.3. El principio de iura novit curia únicamente supone que el interesado pruebe los hechos y el juez debe interpretar y adecuar los fundamentos de derecho, lo cual implica ajustar el régimen de responsabilidad al caso concreto, pero no tener por probado un daño cuando no es así. 5.4. Aunque el actor afirmó que la suspensión de créditos afectaron su

producción agrícola no hay prueba alguna de esa situación, por lo que incumplió su carga probatoria.

6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela (fl. 51).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales6 y especiales7 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. 6 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 7 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Problema jurídico 3.1. La lectura del fallo de primera instancia permite evidenciar que no fueron analizados los cargos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, por lo que es necesario realizar un pronunciamiento al respecto en esta providencia.

De otro lado, si bien el actor invocó la causal de violación directa de la Constitución, la fundamentó en que el Tribunal accionado no valoró la totalidad de las pruebas, en que la decisión se profirió sin motivación y que se desconoció el precedente, motivo por el cual se hará un análisis conjunto de los defectos propuestos, pues que carecería de objeto reiterar los argumentos expuestos.

3.2. Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Huila incurrió en el defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución al proferir la sentencia del 21 de septiembre de 2016. 3.3. En el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, motivo por el cual, corresponde determinar si se configura alguno de los defectos alegados por el actor.

4. Análisis del caso concreto 4.1. El defecto fáctico 4.1.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión.

En este sentido, se ha dicho que para que exista una “vía de hecho” por defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona. En otras palabras, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto8. Porque si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria fundada en los principios científicos de la sana crítica9, dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. Y para analizar si el juez pudo incurrir en el defecto alegado, debe estudiarse si adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No obstante lo anterior, el error debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, pues la intervención del juez constitucional es de carácter extremadamente reducido, en respeto al principio de autonomía judicial. Más aún en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia10, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia. Por esto, la Corte ha hecho énfasis en que las discrepancias respecto de la valoración de las evidencias no amerita, por sí misma, la revocación por vía de tutela de la providencia impugnada, pues ello sería tanto como admitir la 8 Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998 9 Sentencia T-442 de 1994. 10 Cfr. Sentencia T-055 de 1997, por mencionar una de tantas. superioridad del criterio de valoración del juez de tutela respecto del juez natural, en directo menoscabo del principio de autonomía judicial. 4.1.2. En el caso bajo examen, el actor afirma que el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque no analizó las pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente ordinario, con las cuales se demostró claramente la existencia del daño en el proceso de reparación directa. Contra lo afirmado por el actor, se observa que en la sentencia objeto análisis, consta que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta el testimonio del señor

Luís Gabriel Solano Quimbaya, para dar por acreditado que el actor consiguió dinero fuera del sector bancario para continuar con su actividad productiva11. Así mismo, se dio valor probatorio a los documentos aportados, pues de esta manera verificó que: i) la supuesta oferta de compraventa de la sociedad SIDA S.A. no era más que una simple invitación, como consecuencia de la devaluación del dólar americano12, ii) que las solicitudes de crédito allegadas al expediente no permiten determinar el destino de los recursos13, y iii) que compró la maquinaria ofrecida por la sociedad antes referida14. Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluye que no hubo un defecto fáctico porque el Tribunal sí valoró los testimonios y documentos aportados oportunamente al expediente de reparación directa, y además porque su análisis probatorio fue razonable y ponderado. 4.2. Decisión sin motivación 11 Folio 341 del anexo. 12 Folio 342 del anexo. 13 Ibídem. 14 Folio 343 del anexo. 4.2.1. La decisión sin motivación consiste en “[e]l incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”15. La configuración del defecto debe ser analizado en cada caso concreto porque la simple divergencia de criterios entre el juez ordinario y el de tutela no permite conceder el amparo constitucional, pues se debe salvaguardar el principio de autonomía judicial del juez natural en la toma de sus decisiones16.

En consecuencia, el amparo de tutela por este defecto solo procederá ante una argumentación (i) claramente defectuosa, (ii) abiertamente insuficiente o (iii) inexistente; eventos en los cuales la providencia es un mero acto de voluntad del juez o un arbitrariedad17. 4.2.2. El actor afirma que el Tribunal tomó su decisión sin motivación porque: i) no justificó por qué debía soportar el embargo de sus cuentas bancarias, derivando la sentencia en inhibitoria por limitarse a afirmar que no hubo daño al patrimonio; y ii) no aplicó el principio de iura novit curia al no establecer los elementos del daño. Frente al primer argumento, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Huila sí expuso que “(…) las medidas cautelares que acceden a un proceso ejecutivo son cargas que todos los colombianos estamos obligados a soportar, máxime cuando nuestro patrimonio es la prenda general de garantía de las obligaciones adquiridas, por economía procesal, y cuando quiera que para la Sala no hay duda acerca de la no configuración del daño que se aduce en la demanda por adolecer de la certeza que le debe ser ínsita al mismo, se relevará de hacer más consideraciones sobre el particular y como corolario habrá que decir que lo que se impone en este proveído es la revocatoria de la inhibición, para en su lugar dar paso a la denegación de las pretensiones de la demanda por carencia del primer elemento estructural de la responsabilidad”18. 15 Sentencia C-590 de 2005. 16 En este sentido ver la sentencia T-233 de 2007 proferida por la Corte Constitucional.

17 En este sentido ver la sentencia T-302 de 2008 proferida por la Corte Constitucional, en donde se reiteran las consideraciones de la sentencia T-233 de 2007. 18 Folio 344 de anexo. De esta manera, se explicó adecuadamente que todas las personas tienen la carga de soportar una medida cautelar decretada en los procesos ejecutivos con el cumplimiento de los requisitos legales, ya que el patrimonio del deudor es la garantía de sus obligaciones, además de tratarse de la materialización del principio de economía procesal. Adicionalmente, se explicó que las pretensiones serían negadas porque no fue probado el daño como elemento fundamente de la responsabilidad pues, del análisis probatorio expuesto anteriormente en esta sentencia, concluyó que el actor había adquirido la maquinaria agrícola a pesar de no obtener el crédito, de modo que el fallo no es inhibitorio sino de fondo. En cuanto al segundo argumento, debe tenerse en cuenta que el principio de iura novit curia se refiere al deber del juez de aplicar al caso el régimen jurídico conforme a los hechos demostrados en el proceso, sin que sea carga absoluta de las partes invocar correctamente cual es el fundamento jurídico correcto19. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el actor, este principio no supone que el juez tenga la carga de probar los elementos de la responsabilidad, ni que esté obligado a tener por probada la existencia del daño, sino que ante los hechos demostrados en el proceso no puede alegar el incumplimiento de la carga argumentativa del interesado para negar las pretensiones, pues deberá aplicar el régimen jurídico correspondiente al caso y proferir sentencia que ponga fin al

litigio. En este orden de ideas, no fue demostrada la existencia de una decisión sin motivación. 4.3. Del desconocimiento del precedente 19 En este sentido ver la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-26-000-2012-00076-00 (45639). Actor: Saludvida SA ESP. Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 4.3.1. La vulneración del principio de igualdad20, en casos que se relacionan con providencias judiciales, o que tienen como fundamento una o más decisiones judiciales, se relaciona, necesariamente, con el principio de cosa juzgada, con la estabilidad jurídica que garantiza el sistema judicial y, de paso, con los intereses de las demás personas que intervinieron durante el trámite judicial21. El elemento imprescindible para establecer si con ocasión de una decisión judicial se vulneró el derecho-principio de igualdad en un caso concreto, por regla general, es el precedente judicial. En virtud de este toda persona tiene derecho de recibir un trato igualitario por parte de los funcionarios judiciales; esto es, de obtener una decisión (providencia) semejante a la que se adoptó en otros procesos con fundamentos fácticos similares. Para la Sección, solo puede plantearse la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)22; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la

autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante23); (iii) que la decisión judicial 20 Sentencias T-644 de 1998 y T-670 de 1999 proferidas por la Corte Constitucional. 21 En este sentido ver la sentencia del 23 de abril de 2014 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2013 02625 00. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 22 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica

del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 23 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.3.2. Teniendo en cuenta los lineamientos expuestos, la Sala verificará si las sentencias invocadas por el actor son precedente para resolver el caso concreto: i) Sentencia T-001 de 2013 proferida por la Corte Constitucional Como antecedentes de ese caso, se evidencia que un estudiante de la Universidad Libre de Popayán demandó en reparación directa al Ministerio de Educación Nacional y el ICFES por omisión en el ejercicio de sus funciones al no vigilar que dicha institución educativa registrara el pensum de la carrera de

derecho en el Sistema Nacional de Información sobre la Educación Superior (SNIES), proceso en el cual demostró la existencia del daño. Adicionalmente, la solicitud de amparo resuelta en la sentencia T-001 de 2013 no fue interpuesta por el demandante del pro

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