CE-11001-03-15-000-2017-00651-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00651-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Valoración probatoria bajo las reglas de la sana critica / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Causal eximente de responsabilidad / LESIONES DE SOLDADO CONSCRIPTO - De acuerdo a lo demostrado en el proceso fueron autoinfligidas [L]a Sala considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, expuso las razones por las cuales concluyó que si bien el régimen jurídico de análisis del caso bajo estudio, corresponde al objetivo por daño especial, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque existió una causal eximente de responsabilidad del Estado, como es la culpa exclusiva de la víctima, pues de acuerdo a lo demostrado en el proceso, existieron testimonios, e incluso el actor ante un médico afirmó que fue el mismo quien se disparó, por lo que no puede condenarse bajo esas circunstancias al Estado para que repare un daño que fue infligido por el mismo lesionado. (…)Adicionalmente, se observa que tanto el Juzgado como el Tribunal realizaron una valoración objetiva de las pruebas recaudadas a lo largo del proceso; por el contrario, se evidencia que la controversia objeto de debate se resolvió bajo un sustento probatorio y legal, y fue adoptada en ejercicio de los principios de autonomía judicial y sana crítica, por lo que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos invocados en relación con este aspecto. Por último, la Sala resalta que la afirmación presentada por la parte actora, relacionada con que la lesión con arma de fuego se originó en
la espalda y por ello no pudo ser auto infligida por el soldado, carece de sustento, pues de acuerdo a lo establecido en la historia clínica, el posible orificio de entrada del proyectil se dio en la región del tórax anterior y, el de salida, en la región posterior de hemitórax derecho, es decir, que la lesión no se originó en la espalda sino en la parte frontal del tórax, por lo que no resultan válidos los argumentos al respecto. Por otra parte, frente a la inconformidad del actor por la supuesta manipulación de los hechos y pruebas relatados por el Ejército Nacional sobre las circunstancias en que resultó lesionado [L.A.D.], la Sala advierte que no existe prueba sobre ello, pues no se aportó ningún documento que acredite dicha situación. En todo caso, a juicio de la Sala, el no haber seguido el protocolo establecido por el Código de Procedimiento Penal no conlleva a que se deba declarar administrativa y patrimonialmente responsable al Estado, sino que podría configurarse una posible irregularidad en un trámite que generaría una responsabilidad de otro tipo
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – No se desconoció
[S]e observa que contrario a lo indicado por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la decisión de segunda instancia, estudió la controversia planteada bajo el régimen de imputación de responsabilidad objetiva y tuvo en cuenta la jurisprudencia que se ha proferido sobre la responsabilidad del Estado cuando se generan lesiones a soldados conscriptos, pero concluyó de
acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, que se configuró una causal eximente de responsabilidad, como es la culpa exclusiva de la víctima, la cual resulta aplicable incluso a casos como el presente, por lo que no se configura tampoco el defecto alegado CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – No se probó que se allá requerido y la entidad hubiese omitido realizarla / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD – Probada por la Dirección de Sanidad El actor manifiesta que en la actualidad la Dirección de Sanidad no ha calificado la pérdida de la capacidad laboral que sufrió debido a la lesión con arma de fuego y afirma que debido a ello no ha podido acceder a los servicios médicos que requiere (…) el actor no presentó prueba siquiera sumaria con el fin de soportar dichos argumentos, bien sea una solicitud ante la entidad para que le presten los servicios de salud, o que revisen su condición médica, ni presentó una pretensión puntual sobre este aspecto. Por el contrario, al revisar el expediente del proceso de reparación directa se advierte que la Dirección de Sanidad le estaba suministrando los servicios médicos y la atención por parte de especialistas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00651-00(AC)
Actor: LUIS ARLEY DAVID AVENDAÑO
DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Luis Arley David Avendaño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro
Administrativo Oral de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Luis Arley David Avendaño, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, así como de los principios a la confianza legítima, de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, por las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa instaurado por él y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa -. Ejército Nacional.
En amparo de los derechos invocados, solicita: “[…] PRIMERO: Que se ampare[n] los derechos fundamentales de LUIS ARLEY DAVID AVENDAÑO, violentados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA TERCERA, a través de la sentencia judicial dentro del radicado 05001 33 33 024 2012 00457 01, quien el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en sentencia Nro. 133 Ap, confirma la decisión del juzgado 24 oral de Medellín, y donde se vulneró (sic) derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, a
la igualdad (sic), seguridad social, y dignidad humana, pues ni siquiera tengo acceso a tratamiento médico debido a loa (sic) lesión causada dentro den (sic) batallón del Ejército, sumado a que se apartó de los precedentes sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación. De ahí que desconoció el precedente, ya que si el juez constitucional, y el mismo Consejo de Estado, ha interpretado y decidido sobre el tema de los CONSCRIPTÓS, y entonces debía ser coherente para garantizar la eficacia jurídica, aunado al defecto fáctico, y defecto material o sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operados judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió en la sentencia tutelada.
SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA dentro del radicado radicado (sic) 05001 33 33 024 2012 00457 01, pues desconoció los derechos de los concriptos (sic) lesionados en servicio militar obligatorio.
TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIASALA TERCERA DE ORALIDAD, que se profiera una nueva sentencia en el proceso radicado 05001 33 33 024 2012 00457 01. […]”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Luis Arley David Avendaño ingresó a prestar el servicio obligatorio en el Ejército Nacional el 28 de noviembre de 2009, fecha en la cual gozaba de buena salud y no presentaba ningún tipo de incapacidad física. 1 Folios 1-20.
El actor prestó sus servicios en el Batallón de Infantería Nº 10 ‘CR Atanasio Girardot’, ubicado en la ciudad de Medellín, pero alega que cuando llevaba aproximadamente seis (6) meses en la institución, empezó a ser maltratado por su superior jerárquico, por lo que en varias oportunidades se evadió del batallón y se fue para su casa. Afirma que el 12 de octubre de 2011, en horas de la tarde, mientras el actor se encontraba de servicio en una de las garitas del Batallón Atanasio Girardot, fue impactado en la espalda con arma de fuego, razón por la cual lo trasladaron de urgencia a la Clínica El Rosario y días después fue trasladado al Hospital Pablo Tobón Uribe. El actor manifiesta que su familia no fue informada inmediatamente de los hechos en los cuales resultó herido, pues solo hasta en la noche tuvieron conocimiento y les señalaron que la herida en la espalda fue auto infligida y que se encontraba bajo los efectos de sustancias alucinógenas, lo cual fue desvirtuado al realizar
exámenes toxicológicos. Teniendo en cuenta la confusión de los hechos, la familia del soldado formuló denuncia penal, radicada bajo la noticia criminal 050016000206201166131 y radicó queja disciplinaria ante la Oficina de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la Nación. Advierte que en la actualidad padece constante dolor, que nunca le fue realizada la Junta Médica de retiro y que la Dirección de Sanidad le ha negado la prestación del servicio médico. El actor junto con su familia presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la cual fue conocida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, que mediante sentencia Nº 865 del 15 de agosto de 2014 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la lesión del soldado conscripto se generó por culpa exclusiva de la víctima. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual se resolvió por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia Nº 133 Ap. Del 21 de noviembre de 2016, en la que se confirmó el fallo de primera instancia. A juicio de la parte actora, en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se incurrió en una contradicción argumentativa, pues se asevera que no existe plena prueba, pero de igual manera niega las pretensiones de la demanda. Considera que lo narrado demuestra que la escena de los hechos fue manipulada con el fin de hacer creer que Luis Arley David se auto infligió el disparo, pues el
Ejército Nacional no adelantó el trámite de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal, es decir, dicha entidad no esperó a la Policía Nacional para que aseguraran las pruebas, o para que se hiciera el estudio de balística y de absorción atómica, lo cual demuestra que se alteró la escena en la cual se encontró lesionado al conscripto. Asimismo, considera que en la decisión cuestionada se desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, respecto a las lesiones que sufren los conscriptos en el servicio2.
3. Trámite Mediante auto del 15 de marzo de 2017 se admitió la tutela y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia3 y al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín4, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de
19915. Igualmente, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional6 y a los señores Luis Emilio David Cardona, María Morelia de Jesús Montoya Hoyos, Luis Adán David Higuita, María del Consuelo Avendaño Montoya Hoyos, Bibiana María, Germán Giovanny, Erney Alexander, Luisa Fernanda y Wilson Alberto David Avendaño7 por tener interés en las resultas del proceso.
4. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión indicó que la competencia del juzgador de segunda instancia se encuentra delimitada por los argumentos del recurso, los cuales llevaron en el caso bajo estudio a que esa
2 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado, Sección tercera del 25 de febrero de 2009 (Radicado: 1995-05743-01) y 10 de agosto de 2005 (sic). Sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de (sic), el 11 de julio de 2011 (Radicado: 2008-00288-00). Sentencias proferidas por la Corte Constitucional C-561 de 2005 y C-879 de 2011. 3 Folio 58 reverso. 4 Folios 60. 5 Folios 57 y reverso. 6 Folio 59 y reverso. 7 Folio 69. Corporación examinara el material probatorio obrante en el expediente con el fin de darle una nueva valoración y así verificar si el juez de primera instancia no los tuvo en cuenta bajo parámetros de razonabilidad, credibilidad y certeza8. Afirmó que esa Sala de Decisión realizó un estudio juicioso, cuidadoso, pormenorizado y detallado del material probatorio, ante lo cual concluyó que el señor David Avendaño se propinó el disparo. Asimismo, señaló que contrario a lo afirmado en la presente acción de tutela, el orificio de entrada se produjo por la parte anterior del tronco y no por la espalda como se pretende hacer ver. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín manifestó que todas las actuaciones surtidas por esa instancia judicial se ajustaron a la legalidad9. Los terceros vinculados al proceso guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por Luis Arley David Avendaño contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado
Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales del actor, al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa –Ejército Nacional, por considerar que se configuró la causal eximente de responsabilidad del Estado denominada culpa exclusiva de la víctima.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 8 Folios 66 – 67 reverso. 9 Folios 68.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de
2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e)
error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. El desconocimiento del precedente jurisprudencial y el defecto fáctico como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha destacado que cuando se alega como causal de procedibilidad el desconocimiento del precedente, se reprocha que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidenci que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten
solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de
transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “[…] valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez […]”14. En esta situación se incurre “[…] cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
14 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[…]”15. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “[…] aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas […]”16, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “[…] [D]ebe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. […]” 17. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “[…] (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta
la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. […] 18. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. 15 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 16 Sentencia T-538 de 1994. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 18 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo
probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto19.
5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, así como de los principios a la confianza legítima, de legalidad y de seguridad jurídica, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, pues la sentencia que se cuestiona se dictó en segunda instancia y contra dicha decisión no procede ningún recurso. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en segunda instancia se dictó el 21 de noviembre de 2016 y la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de
2017, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se encuentra que la parte actora plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran los derechos fundamentales invocados; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 19 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Luis Arley David Avendaño plantea que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, así como los principios a la confianza legítima, de legalidad y de seguridad jurídica, toda vez que no condenaron a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de perjuicios ocasionados por la lesión que sufrió por arma de fuego, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en las instalaciones del Batallón ‘Atanasio Girardot’, en la ciudad de Medellín. A juicio de la parte actora, los jueces que conocieron la demanda de reparación directa, incurrieron en una indebida valoración probatoria, toda vez que negaron las pretensiones de la demanda al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima, quien presuntamente se propinó el disparo, lo cual era imposible porque la lesión se ocasionó en la espalda, por lo que se desconocieron las pruebas
existentes. Igualmente, señala que en las decisiones cuestionadas no se tuvo en cuenta que el Ejército Nacional manipuló la escena en la que se encontró al demandante, pues no se siguió el trámite establecido en el Código de Procedimiento Penal (esperar a la Policía Nacional – embalar y rotular pruebas – examen de balística y de absorción atómica – etc), por lo que es claro que debió condenarse a la entidad. Adicionalmente, considera que los jueces de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial sobre la reparación de las lesiones que sufren los conscriptos en el servicio, teniendo en
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