CE-11001-03-15-000-2017-00651-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00651-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASO DE LESIONES PERSONALES DE CONSCRIPTO / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima Se observa que el Tribunal Administrativo Antioquia al analizar todas las pruebas en su conjunto, concluyó que el daño sufrido por el actor fue a consecuencia de un hecho exclusivo y determinante de la víctima, puesto que de los elementos de convicción se estableció que el accionante fue quien se disparó, razón por la cual se eximió de responsabilidad al Estado. Ahora bien, con la sentencia atacada no se desconoce la obligación que tiene el Estado frente a los conscriptos de regresarlos a la comunidad en las mismas condiciones en que ingresaron a la institución. En efecto, del análisis que hace del régimen de responsabilidad y título de imputación aplicable que hace la autoridad judicial accionada reconoce tal obligación. Sin embargo, no reconoció los perjuicios alegados, toda vez que el daño alegado se causó por un hecho exclusivo y determinante de la víctima, lo que desvirtúa la responsabilidad del Ejército Nacional y convirtiéndose en una mengua que el accionante estaba en la obligación de soportar, más aún, cuando sus argumentos fueron que el disparo no provino de su arma sin que demostrara que fuese de otro miembro de la institución o que no fue autoinfligido. Así las cosas, la Sala considera que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia
es ajustada a derecho y que no incurrió en desconocimiento del precedente judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00651-01(AC)
Actor: LUIS ARLEY DAVID AVENDAÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el demandante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2017, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que negó el amparo constitucional solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura del expediente de tutela, se tienen como hechos relevantes los siguientes: Al accionante ingresó como soldado regular al Ejército Nacional el 28 de noviembre de 2009, con el fin de definir su situación militar.
El actor afirmó que el 12 de octubre de 2011, recibió un impacto de bala por la espalda cuando se encontraba en una de las garitas del batallón Atanasio Girardot, razón por la cual fue remitido a la clínica El Rosario y, posteriormente, al hospital Pablo Tobón Uribe, ambos establecimientos ubicados en la ciudad de Medellín. El accionante presentó demanda de reparación directa contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, en razón a que el Estado no cumplió con la obligación de devolverlo a la comunidad en las mismas condiciones que inició la prestación del servicio militar obligatorio, pues en razón a la herida ocasionada por el proyectil sufre de continuos dolores. El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín en decisión de 15 de agosto de 2014, declaró la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que del material probatorio que se allegó al proceso se concluyó que el actor se autoinfligió el daño, es decir, fue quien se disparó con el fin de acabar con su vida. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 21 de noviembre de 2016, la confirmó íntegramente. Finalmente, el actor manifiesta que desde el retiro del Ejército Nacional, dicha institución no le ha vuelto a prestar los servicios de salud con el fin de seguir el tratamiento de la lesión que le generó el impacto del proyectil.
2. Fundamentos de la acción El demandante alegó que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, así como los principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica, por cuanto incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, porque no analizó las pruebas que demostraban que era un conscripto, cualidad que de acuerdo a la sentencia de 10 de agosto de 2005, de la Sección Tercera del Consejo de Estado1 debía ser devuelto a la comunidad sano y salvo,
lo que también fue acogido en la sentencia 11 de julio de 2011 proferida por el “JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO”2, decisiones que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
3. Pretensiones El actor formuló las siguientes: “PRIMERO: Que se ampare los derechos fundamentales de LUIS ARLEY DAVID AVENDAÑO, violentados por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA, a través de la sentencia judicial dentro del radicado 05001 33 33 024 2012 00457 01, quien el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2.016), en sentencia Nro. 133 Ap, confirma la decisión del juzgado 24 oral de Medellín, y donde se vulnero derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la igualdad, legalidad, seguridad jurídica, a la igualdad (sic), seguridad social, y dignidad humana, pues ni siquiera tenga acceso a tratamiento médico debido a los (sic) lesión causada dentro den (sic) batallón del ejército, sumado a que se apartó de los precedentes sin previo cumplimiento de una estricta carga argumentativa, violando los principios de transparencia y suficiencia, y discriminando al actor sin justificación.
De ahí que desconoció el precedente, ya que si el juez constitucional, y el mismo Consejo de Estado, ha interpretado y decidido sobre el tema de los CONSCRIPTOS, y entonces debía ser coherente para garantizar la eficacia jurídica, aunado al defecto fáctico, y defecto material o
sustantivo, pues se interpreta diametralmente a lo estipulado en la ley, desconociendo las pruebas aportadas al proceso, sumado a que la decisión es injustificadamente regresiva y contraria a la Constitución, además la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, y el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales, como ocurrió con la sentencia tutelada.
SEGUNDO: Que con base en lo anterior se DEJE SIN EFECTOS, la SENTENCIA de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del radicado 05001 33 33 024 20120 00457 01, pues desconoció los derechos de los conscriptos lesionados en servicio militar obligatorio. 1 Radicado Nº: 85001233100019970044801, M.P.: María Elena Giraldo Gómez. 2 Folio 10 del cuaderno de tutela.
TERCERO: ORDENAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA TERCERA DE ORALIDAD, que se profiera una nueva sentencia en el proceso radicado 05001 33 33 024 2012 00457
01”3.
4. Pruebas relevantes El accionante allegó los siguientes documentos: Copia de la sentencia de 15 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, en la que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que inició el actor,
porque se demostró la culpa exclusiva de la víctima. Copia del fallo de 21 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se confirmó el fallo apelado.
5. Oposición Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia En escrito de 28 de marzo de 2017, el magistrada ponente de la providencia objeto de reproche constitucional solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que de la valoración en conjunto que se realizó de las pruebas, se constató que el orificio de entrada causado por el impacto de bala se produjo por la parte anterior del tronco y no por la espalda como lo pretender hacer ver el actor.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante fallo de 25 de abril de 2017, negó el amparo solicitado. Indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de segunda instancia en el proceso de reparación directa, expuso las razones por las cuales concluyó que si bien el régimen jurídico de análisis del caso bajo estudio corresponde al objetivo por daño especial, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda porque existió una causal 3 Folios 15 a 16 del cuaderno de tutela. eximente de responsabilidad del Estado, como es la culpa exclusiva de la víctima, pues de acuerdo a lo demostrado en el proceso, existieron testimonios, e incluso el actor ante un médico afirmó que fue él mismo quien propinó el disparó, por lo que no puede condenarse bajo esas circunstancias al Estado para que repare un
daño que fue infligido por el mismo lesionado. Sostuvo que los cargos invocados por la parte accionante carecen de sustento, puesto que su inconformidad se traduce en que el proceso de reparación directa se resolvió contrario a sus intereses, lo cual por sí solo no implica que en la decisión acusada se haya incurrido en una vía de hecho y, por tanto, dicha inconformidad no puede ser estudiada nuevamente por el juez constitucional, pues su análisis es de competencia del juez natural del proceso ordinario, quien como se indicó, adoptó su decisión de manera motivada y razonada. Resaltó que la afirmación presentada por el demandante, en la que indicó que la lesión con arma de fuego se originó en la espalda y por ello no pudo ser auto infligida por el soldado carece de sustento, pues de acuerdo a lo establecido en la historia clínica, el posible orificio de entrada del proyectil se dio en la región del tórax anterior y, el de salida, en la región posterior de hemitórax derecho, es decir, que la lesión no se originó en la espalda sino en la parte frontal del tórax, por lo que no resultan válidos los argumentos expuestos por el actor. Finalmente, indicó que el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la decisión de segunda instancia, estudió la controversia planteada bajo el régimen de imputación de responsabilidad objetiva y tuvo en cuenta la jurisprudencia que se ha proferido sobre la responsabilidad del Estado cuando se generan lesiones a soldados conscriptos, pero concluyó de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, que se configuró una causal eximente de responsabilidad, como es la
culpa exclusiva de la víctima, la cual resulta aplicable incluso a casos como el presente, por lo que no se configuró el defecto alegado.
7. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó la anterior decisión y solicitó que se revocara, con sustento en lo siguiente: Afirmó que cuando ingresó al Ejército Nacional tenía el 100% de aptitud sicofísica y que al momento del desacuartelmiento quedó con cicatrices torácicas, perturbación funcional de órgano del sistema respiratorio, por la decorticación y recesión pulmonar con neumotórax residual con la consecuente disnea de esfuerzos que dejaron. Por consiguiente, agregó que la institución demandada no cumplió con la obligación de devolverlo sano a su hogar.
Por último, sostuvo que el Consejo de Estado ha analizado la responsabilidad del Estado frente a los conscriptos con fundamento en la responsabilidad derivada en la custodia regulada por el “artículo 2236 del Código Civil Colombiano”, de acuerdo con el cual, se debe reintegrar en las mismas condiciones físicas y mentales en las que ingresó al servicio militar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 25 de abril de
2017, en la que decidió negar el amparo constitucional deprecado, por considerar que la decisión del Tribunal demandado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, o si, por el contrario, se debe revocar para dejar sin efectos la providencia objeto de tutela, por cuanto declaró probada la culpa exclusiva de la víctima sin que, supuestamente, no se tuviera en cuenta que el actor era un soldado regular, es decir, un conscripto, desconociendo el precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el
criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño. para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del
Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la Corte Constitucional10. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional, pues debe definirse si al accionante se le vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y dignidad humana, así como los principios de confianza legítima, legalidad y seguridad jurídica cuya protección se invoca, con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada; (ii) el actor no cuenta con otro medio de defensa judicial, por cuanto la sentencia acusada fue dictada en el marco del recurso de apelación propuesto en el trámite ordinario; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia atacada se profirió el 21 de noviembre de 2016 y se notificó por correo electrónico del 25 de noviembre de 2016, y la acción de tutela fue recibida por la oficina de correspondencia del Consejo de Estado el 9 de marzo de 2017, esto es, tres (3) meses y trece (13) días después, dentro del término 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. prudencial de seis (6) meses precisado por esta Corporación; (iv) el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y (v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela.
Se advierte, entonces, que se han superado los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que la Sala procederá a efectuar el análisis de fondo del asunto. 4.2. La sentencia acusada no incurrió en el desconocimiento del precedente judicial alegado en el escrito de impugnación En el caso objeto de estudio, el demandante cuestionó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de
Medellín en decisión de 15 de agosto de 2014, que declaró la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que del material probatorio que se allegó al proceso se concluyó que el actor se autoinfligió el daño, es decir, fue quien se disparó con el fin de acabar con su vida. El actor alegó en la impugnación de la acción de tutela, que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, al no observar los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado relacionados con los conscriptos y la obligación que tiene el Estado de regresarlos a la comunidad en las mismas condiciones en que ingresaron a la institución. Cuando se hace referencia al precedente judicial, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que11: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el (los) caso (s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial 11 Sentencia T-158 de 2006. no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las
decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En definitiva, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas12:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011.
13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
En el sub lite, se observa que en la sentencia de 21 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Antioquia realizó el estudio frente al régimen de responsabilidad aplicable en los casos de conscriptos, así: “3.2. Responsabilidad y excluyentes de responsabilidad en materia de conscriptos. El Consejo de Estado se ha referido, en abundante jurisprudencia, al tema de los conscriptos y el régimen de responsabilidad aplicable a
estos cuando sufren lesiones producto de la prestación del mismo; de igual forma ha referenciado los eventos en los cuales se configura alguna eximente de responsabilidad del Estado. Frente al asunto, en sentencia del 10 de septiembre de 2014 manifestó: (…) De acuerdo con la jurisprudencia en cita, resulta claro para la Sala que en los eventos de daños causados a los miembros de la fuerza pública, que ingresan en su calidad de conscriptos en virtud del servicio militar obligatorio, el régimen jurídico de análisis es el correspondiente al objetivo por daño especial, que se determina por dos situaciones que deben concurrir, la primera, alusiva al rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados al servicio militar obligatorio, por mandato constitucional, porque no todos los asociados están llamados a soportar dicha situación, y en segundo término, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, y por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen en razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, toda vez que el conscripto únicamente está obligado a soportar la restricción relativa a los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. Posición jurisprudencial que se ha mantenido hasta ahora y que ha sido bastante pacifica respecto al daño que se causa a los conscriptos con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, tal y como se observa en decisión del Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección “C”, con ponencia del Consejero JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, de fecha 22 de enero de 2014, expediente No. 05001-23-31-000-1999-01791-01 (29619) en donde se indicó: (…) Así las cosas es claro que, en principio, el régimen de responsabilidad sobre el cual se deben analizar los hechos en los cuales resultan normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. muertos y/o lesionados los conscriptos, es el del daño especial o riesgo excepcional, conforme a lo expuesto en la jurisprudencia, sin embargo, es posible analizar esa responsabilidad por falla del servicio en la medida en que las razones que dieron lugar a esa muerte y/o lesionameinto o agravio surjan de la violación del contenido obligacional determinado en la constitución política y en la ley, ya sea por acción o por omisión”15. Al respecto, es claro que la autoridad judicial accionada asumió la postura reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de que cuando el conscripto sufre un desmedro físico o fallece en razón del servicio, el estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos. Pese a lo anterior, en la providencia atacada se negaron las pretensiones tendientes a la declaratoria de responsabilidad del Estado por el daño sufrido por el actor cuando presto el servicio militar obligatorio, en razón a que se demostró que el daño fue autoinfligido por el demandante, lo que exoneró de responsabilidad al Ejército Nacional. En efecto, la autoridad judicial accionada al
valorar las pruebas aportadas al proceso indicó lo siguiente: “Obra dentro del expediente el Informativo Administrativo por Lesión del 14 de octubre de 2011 –Ver folio 459en el cual se expone lo siguiente: Teniendo como fundamento el informe rendido por el Señor Cabo P
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.