CE-11001-03-15-000-2017-00652-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00652-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE
DEFECTO FACTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE
VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN / DELEGACIÓN DEL
REPRESENTANTE LEGAL DEL PARTIDO POLÍTICO / OTORGAMIENTO DEL
AVAL POR PARTE DEL PARTIDO POLÍTICO
[L]a Sala deberá (…) esclarecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por defecto fáctico, defecto sustantivo por indebida aplicación normativa, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución al dar validez a una prueba no decretada ni aportada en oportunidad procesal y concluir, que en el caso no existió delegación de delegación en el otorgamiento del aval del señor [D.F.M.P.] sin tomar en cuenta la sentencia del 13 de agosto de 2009 (200600011), donde se destaca que bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar, a su vez, el mandato que le ha sido conferido y, al desconocerse el artículo 108 Constitucional, que estipula que el aval debe ser otorgado por el representante legal del partido o por quien éste delegue para tal función (…) En el sub examine se alega un defecto fáctico por valoración de la Resolución (…) de 2012, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la decisión del Partido Liberal de delegar las funciones de representación legal del Partido en cabeza del secretario general [H.O.E.O.] pese a que el documento no fue decretado ni incorporado al proceso dentro de la
etapa procesal correspondiente (…) se observa que dicho documento fue allegado al plenario luego de que el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del auto del 15 de septiembre de 2016 que admitió el recurso de apelación presentado por el demandante, requiriera a las partes para que presentaran sus alegatos (…) dentro del cual el apoderado de la parte demandada procedió a aportar la documentación tendiente a demostrar sus argumentos (…) Esta documentación, en todo caso, es objeto de publicación y/o divulgación por ser de interés público al plasmar la actividad estatal, de manera que la sala no evidencia un defecto fáctico al respecto (…) En el asunto sometido a juicio se alega la existencia de un defecto sustantivo por desconocimiento de las Resoluciones (…) en las cuales se señala que la representación legal del partido está en cabeza de la Dirección Nacional o su director, o por quien éste delegue para tal función, no en el secretario general, que es la dignidad que ostentaba el señor [H.O.E.O.] Se observa que tal cuestionamiento hace parte del estudio de la litis que el fallador procedió a dirimir, luego de encontrar que existió una debida delegación de quien otorgó el aval, tal como se dejó visto dentro del defecto fáctico estudiado de manera primigenia. Ha de indicar la Sala al respecto que dicha providencia no fue mencionada por el accionante, ni en el recurso de apelación ni en los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, de manera que el juez de tutela no puede estudiar el cargo. Con todo, la Sala estudió la providencia del Consejo de Estado referida como desconocida, encontrando que esta no hace referencia a ninguna
sentencia de unificación en el tema, por lo que no puede tenerse como referente (…) Para lo que compromete al caso, el accionante cuestiona el desconocimiento del artículo 108 Constitucional, que estipula que el aval debe ser otorgado por el representante legal del partido o por quien éste delegue para tal función. La Sala no encuentra como la decisión objeto de litigio incurra en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 108 constitucional, pues de acuerdo con lo que el fallador concluyó, en el caso existió una debida delegación para el otorgamiento del aval, de manera que decir lo contrario, es contradecir la conclusión a la que arribó el tribunal, desconociendo con ello el análisis probatorio realizado por este, situación que no le corresponde efectuar al juez de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 108
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00652-01(AC)
Actor: EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
1. La acción de tutela El señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA, por intermedio de apoderado, promueve
acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al precedente judicial, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a la seguridad jurídica y al principio de la confianza legítima. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales, se emitan las siguientes órdenes: (i) dejar sin efectos la sentencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2016-00046-01 y, en su lugar, (ii) ordenar proferir una nueva decisión, con fundamento en la sentencia del 1o de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2015-00516-01, donde la Sala de decisión se pronuncie del contenido literal y taxativo de las Resoluciones 2498 de 2012, 0577 de 2015 y 3272 de 2015. 1.2. Hechos de la solicitud Mediante sentencia del 5 de marzo de 2015 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción popular 25000-23-41-000-2013-00194-01, se dejó sin efectos la Resolución 2895 de 7 de octubre de 2011, que contenía los nuevos estatutos del Partido Liberal Colombiano, decisión donde se concedió un
mes contado desde la ejecutoria de la providencia, para que dejaran de aplicar los estatutos y se acogieran aquellos aprobados, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011. La sentencia fue notificada el 21 de mayo de 2015, de manera que quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2015, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. El 13 de julio de 2015 el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, delegado del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA, Secretario General del Partido Liberal Colombiano, con base en los estatutos nulitados y «teniendo en cuenta que por disposición del órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo sus facultades habían fenecido», otorgó los avales para los candidatos a inscribirse en las elecciones que se celebrarían el 25 de octubre de 2015. El 25 de julio de 2015 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, Especial de Sucre, fue inscrito el señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS como candidato por el Partido Liberal Colombiano al Concejo municipal de Sincelejo, para participar en las elecciones del 25 de octubre de 2015. El aval del Partido Liberal Colombiano le fue dado por el señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCODER «quien en el mismo documento avalador manifestó ser delegado del señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA en calidad de secretario general del Partido Liberal Colombiano; sin embargo, no aportó el documento contentivo de la delegación…», de manera que el aval lo emitió un delegado del delegado del
representante legal «sub delegación», a lo que se suma que para el efecto tuvo como soporte los estatutos nulitados. El 30 de octubre de 2015, la Comisión Escrutadora Municipal declaró la elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS como concejal del municipio de Sincelejo. Presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS como concejal del municipio de Sincelejo para el periodo 2016-2019, radicada bajo el número 70001-23-33-000-2016-00046-00. El 11 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda electoral. Interpuso recurso de apelación, alegando que en la sentencia no se tuvieron en cuenta los alegatos, las pruebas y las situaciones fácticas concretas presentadas, además de que se aceptó como válida una «sub delegación» de la competencia para otorgar avales, que no está permitido, situación que explicó trayendo a colación la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 2006-00011-00. La alzada fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante providencia del 3 de noviembre de 2016, que confirmó la sentencia adoptada en primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que en el caso se configuró un defecto factico pues se valoró la Resolución 2498 de 2012, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral registró la decisión del Partido Liberal de delegar las funciones de representación legal del
Partido Liberal Colombiano en cabeza del secretario general HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, cuando dicho documento no fue incorporado al proceso dentro de la etapa procesal pertinente. Aduce que el juez carecía de apoyo probatorio para fundamentar la decisión, pues no existe documento que acredite al señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER como delegado de la Dirección Nacional Liberal para otorgar los avales a miembros o candidatos de corporaciones públicas en el departamento de Sucre, toda vez que la Dirección Nacional fue clara en delegar al secretario general de este Partido Político el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER para otorgar avales, nunca al señor MARIO ALBERTO FERNÁNDEZ ALCOCER, de manera que este actuó como delegado del delegado, situación legalmente prohibida. Considera que existe defecto material o sustantivo, puesto que la representación legal del partido, en cualquiera de sus estatutos, sea la Resolución 2895 de 2011 o la Resolución 658 de 2002, está en cabeza de la Dirección Nacional o su director, o por quien éste delegue para tal función, no en el secretario general, que es la dignidad que ostentaba el señor HÉCTOR OLIMPO
ESPINOSA OLIVER.
Explica que se delegaron las funciones de representación legal del Partido Liberal Colombiano en cabeza del Secretario General, es decir, que la Dirección Nacional Liberal delegó en el Secretario General del Partido Liberal señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA OLIVER, la función de representante legal y, este, posteriormente, delegó al presidente de los Comités de Acción Liberal Sucre señor MARIO ALBERTO
FERNÁNDEZ ALCOCER; de manera que entre la Dirección Nacional y el Secretario General hubo una delegación, y entre el Secretario General y el presidente de los Comités de Acción Liberal Sucre, existió otra delegación, este último quien suscribió los avales, entre estos, el del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS. Comenta que se incurrió en desconocimiento de precedente, al no dar aplicación de la sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado interno 2006-001100, donde se destaca que «bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar». Refiere que también se desconoce lo decidido por la misma Sala de decisión en sentencia del 1o de septiembre de 2016, dentro del expediente de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2015-00516-01, que declaró la nulidad del acto de elección de la señora LISSETH PAOLA GONZÁLEZ OVIEDO como concejal de Sincelejo, donde se ratifica el precedente anterior, al argumentarse que la inscripción de los candidatos se debe realizar por el representante legal del partido o movimiento político, o por su delegado, siempre y cuando se observe la exigencia legal y constitucional de aportar el respectivo aval y, además, al encontrar probado que el señor HÉCTOR OLIMPO ESPINOSA, secretario general del Partido Liberal, nunca lo fue. Aduce que existió violación directa de la Constitución al desconocerse el artículo 108 constitucional, que habla de la prohibición de la delegación de la delegación, respecto de la representación legal de quien otorga el aval, así como
de los artículos 4 y 230 constitucionales. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 4 de abril de 2017 (f.114), del que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Sección Quinta del Consejo de Estado, como demandados, así como al señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El consejero de estado Alberto Yepes Barreiro, ponente de la providencia censurada, solicita negar las pretensiones de la acción de tutela. Refirió en cuanto al defecto fáctico irrogado, que los actos administrativos a los que se alude en el fallo del 3 de noviembre de 2016, gozan de presunción de legalidad y de acceso público a toda la ciudadanía, incluyendo al juez electoral, sin que por tanto, su consulta y análisis para el caso se erija como una violación al debido proceso. Resaltó con respecto del defecto sustantivo, que en la demanda de nulidad electoral no elevó ningún cargo en el cual se adujera que la elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, tuviera que ser anulada por el hecho de que en el otorgamiento de su aval se incurrió en una ilegal subdelegación de funciones, por lo que al ser una nueva censura presentada en el recurso de apelación el ad quem no podía estudiar el cargo.
Señaló con respecto de la sentencia del 13 de agosto de 2013, que esta no puede constituir precedente judicial para resolver la controversia objeto de estudio, pues en el presente el cargo de sub delegación de funciones en el otorgamiento de los avales, es un cargo que no fue formulado en la demanda de nulidad electoral. En igual sentido, mencionó que la sentencia del 1 de septiembre de 2016, tampoco podía tomarse como precedente, toda vez que fue dejada sin efectos por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 6 de abril de 2017. Mencionó en lo concerniente al cargo de violación directa de la Constitución, que esta causal tampoco se configuraba en el caso, en tanto que en él no se encontró vulneración de los artículos 13, 108 y 230 constitucionales. 1.5.2. La consejera de estado Rocío Araujo Oñate, señaló que salvó voto en la providencia enjuiciada, bajo las razones que plasmó en el respectivo escrito, de manera que solicita remitirse a lo allí señalado. 1.5.3. El señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, concejal del municipio de Sincelejo (Sucre), por intermedio de apoderado, manifiesta no aceptar los hechos y pretensiones invocados en la acción de tutela. Considera que lo pretendido por el accionante es que se estudie el caso nuevamente, pese a que tuvo la instancia ordinaria para presentar las inconformidades que a bien tuviera, de manera que no puede convertir la acción de tutela como un mecanismo de tercera instancia para revisar y debatir el asunto
ya resuelto. Arguye al hecho de que la acción de tutela no puede ser el instrumento para modificar los procedimientos ni establecer una nueva instancia para debatir aspectos subjetivos de la parte vencida, pues tal circunstancia rompería el principio de autonomía funcional de juez y de la cosa juzgada. Explica que si bien es cierto el accionante alude a que no se tuvo en cuenta en la sentencia, las pruebas, los alegatos y las situaciones fácticas concretas presentadas en la demanda, ello no es cierto, toda vez que la sentencia fue ajustada al acervo probatorio debatido dentro del proceso y a la fijación del litigio presentado por la parte actora. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 18 de mayo de 2017, denegó el amparo solicitado por el señor EDISON BIOSCAR RUÍZ VALENCIA. Advirtió que la sentencia del 1o de septiembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad electoral radicado 2015-00516-01, no puede tomarse como precedente jurisprudencial desconocido, dado que fue dejada sin efectos por la sentencia de tutela del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, dentro del expediente 2016-03805-00, al encontrarse afectada por defecto procedimental dada la incongruencia entre las pretensiones formuladas en la demanda y la sentencia de segunda instancia, que analizó argumentos nuevos presentados en el recurso de apelación no incluidos en la demanda, situación que descartaba la
existencia de vulneración de derechos fundamentales. 1.7. Impugnación El accionante impugna la decisión de primera instancia a efecto de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Alega que el precedente alegado como desconocido no obedece a la sentencia del 1o de septiembre de 2016, pues a esa sentencia solo se hizo referencia por sus similares situaciones fácticas y jurídicas. Explicó que dentro de la demanda de tutela se señaló en cuanto al cargo de desconocimiento de precedente lo siguiente: «…con lo antes explicado, es claro que 3 de los 4 magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, han desconocido, entre otros, el precedente establecido en la sentencia del 13 de agosto de 2009, radicado interno 2006-00011-00». Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, con respecto de los defectos que en su juicio incurre la Sección Quinta del Consejo de Estado con la adopción de la sentencia del 3 de noviembre de 2016, a saber, defecto factico, defecto material o sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal “B” del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 21 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las
secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos El primer problema jurídico consiste en dilucidar si se cumple en el presente caso con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamiento presentados contra la providencia del 3 de noviembre de 2016, adoptada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral radicado 70001-23-33-000-2016-00046-01. De encontrar procedente el escenario anterior, la Sala deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, y esclarecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por «defecto fáctico, defecto sustantivo por indebida aplicación normativa y desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución» al dar validez a una prueba no decretada ni aportada en oportunidad procesal y concluir, que en el caso no existió delegación de delegación en el otorgamiento del aval del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, sin tomar en cuenta la sentencia del 13 de agosto de 2009 (2006-00011), donde se destaca que «bajo ninguna circunstancia puede el delegado del representante legal del partido o movimiento político delegar, a su vez, el mandato que le ha sido conferido» y, al desconocerse el artículo 108 Constitucional, que estipula que el aval debe ser otorgado por el representante
legal del partido o por quien éste delegue para tal función. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica
de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y 2 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la
vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20124, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten
violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20145 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El señor EDISON BIOSCAR RUIZ demandó el acto de elección del señor DANIEL FELIPE MERLANO PORRAS, como concejal del municipio Sincelejo (Sucre) para el periodo constitucional 2016-2019 (f.37). 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 11 de agosto de 2016, negó las pretensiones de la demanda (f.37). 2.4.3. El Consejo de Estado, Sección Quinta, por medio de la sentencia del 3 de
noviembre de 2016, confirmó la sentencia de primera instancia (ff.37-61). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al precedente judicial, al acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la igualdad y la seguridad jurídica. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad electoral con radicado 7000123-33-000-2016-00046-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 3 de noviembre de 2016 (f.36) y, la acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2017 (f.112), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», misma argumentación que se presentó dentro del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de
primera instancia adoptada en el proceso ordinario. (vi) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad electoral. Bajo este contexto, la Sala responde de manera afirmativa al primer interrogante, en el sentido de señalar que en el caso se encuentran cumplidas las exigencias que habilitan el uso de la acción de tutela para rebatir por «defecto fáctico, defecto sustantivo, desconocimiento de precedente y violación directa de la constitución» la providencia del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Quinta. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. Respecto del «defecto fáctico» 2.5.2.1.1. La sentencia C-590 de 2005, referenciada párrafos atrás, señaló que el defecto fáctico surge cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión», concepción doctrinal que ha sido ampliamente desarrollada por la jurisprudencia constitucional6, a partir de la cual se ha señalado que este supuesto de procedibilidad es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que la valoración probatoria es uno de los campos donde se expresa en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial. 6 SU-159 de 2002, T-102 de 2006, T-310 de 2009 y T-923 de 2013, entre otras.
En desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha planteado la existencia de dos dimensiones que dan origen al defecto, que a su vez se traducen en otras modalidades de configuración, tal y como quedaron agrupadas en la sentencia T-923 de 2013, de la siguiente forma: a) dimensión negativa, que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, el cual se da cuando: (i) el funcionario judicial niega la práctica del medio probatorio solicitado, (ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u (iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge; y, b) dimensión positiva, por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando: (i) el funcionario judicial fundamenta su determinación en elementos de j
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.