CE-11001-03-15-000-2017-00653-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00653-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO /
COMPARENDO ELECTRÓNICO
[La actora] no acreditó la veracidad de sus afirmaciones a través de los medios de convicción pertinentes. (…) no demostró que el vehículo con el que se cometió la infracción de tránsito de exceso de velocidad en realidad no le pertenecía. Del mismo modo, no probó que vivía en otro municipio, así como tampoco que no tenía marco de dominio sobre el automotor en mención. Sin embargo, de otro lado, la entidad territorial demandada sí comprobó que la contravención fue cometida y que la motocicleta en cuestión era de propiedad de la aquí accionante. (…) el Código Nacional de Tránsito, en su artículo 86, consagra la solidaridad del propietario en el caso de infracciones de tránsito detectadas por medios electrónicos. De esa forma, la decisión judicial bajo examen también estuvo respaldada en dicha disposición, en tanto, (…) se pudo establecer la comisión de la infracción; pero no el contraventor directo. En ese mismo orden de ideas, se reitera, la autoridad jurisdiccional también advirtió que la actora no demostró que no tenía la titularidad del vehículo, por lo que no hubo remedio distinto a dejar en vigor el acto administrativo objeto del control de legalidad en comento. (…) la Sección considera que no asiste razón a la parte actora en sus argumentos, pues, del examen del acervo probatorio allegado al expediente de la presente acción constitucional, no se observa que el Tribunal Administrativo de Antioquia haya
pretermitido el examen del debido proceso administrativo que le sirvió de base y fundamento a la resolución demandada en nulidad y restablecimiento del derecho ni que, en consecuencia, haya dejado incólume un acto administrativo concebido bajo la figura de la responsabilidad objetiva. En sentido contrario a lo expuesto, el fallador cuestionado verificó que, tras la notificación del comparendo electrónico (…) se surtió un procedimiento administrativo previo al acto demandado, en el que se le garantizaron los derechos fundamentales a quien aquí obra como accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO - ARTÍCULO 129 - PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITOARTÍCULO 135 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1383 DE 2010ARTÍCULO 18 / LEY 1383 DE 2010 - ARTÍCULO 22 / LEY 1383 DE 2010ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia centra el problema jurídico en la responsabilidad objetiva de los propietarios de vehículos automotores cuya solidaridad es inescindible de la responsabilidad del conductor, en el momento de cometer una infracción de tránsito detectada por medios electrónicos, al respecto, ver la sentencia C-980 de 2010 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00653-00(AC)
Actor: GLORIA DEL CRISTO GARCÍA GODÍN
Demandado: JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Gloria del Cristo García Godín.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 2017 (ver folios Nos. 1-5), la señora Gloria del Cristo García Godín, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
La actora consideró que la mencionada garantía le fue desconocida con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia del 10 de julio de 2014 y del 29 de noviembre de 2016, respectivamente. Por medio de estas, las autoridades judiciales accionadas negaron las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por ella contra el municipio de Medellín (Antioquia), con el fin de controvertir la legalidad de la Resolución No. 12523 del 25 de septiembre de 2012,
por la que la Secretaría de Tránsito de dicha entidad territorial le impuso una multa de tránsito. A título de amparo, la accionante solicitó: “ORDENAR, al JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dejar sin efecto el fallo de fecha 10 de junio del (sic) 2014, y en su lugar proferir fallo declarando la nulidad de la resolución 12523 del 25 de septiembre del (sic) 2012 dictada por la SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN” (negrilla y mayúscula sostenida dentro del texto). Con el fin de sustentar su petición, la parte actora argumentó: 1.1. Los fallos enjuiciados incurrieron en “defecto material o sustantivo” (ver folio No. 3), debido a que interpretaron de forma contraria a la constitución y a sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes1 la disposición contenida en el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito.2 Lo anterior, por cuanto: 1.1.1. No tuvieron en cuenta que ella no estaba domiciliada en Medellín, sino en Montelíbano (Córdoba), razón por la cual, si bien, al momento, aparecía como propietaria del vehículo, nunca hubiera podido cometer la infracción de tránsito que dio lugar a la multa, pues, en efecto, no era la conductora ese preciso día. En ese orden de ideas, el hecho de que haya sido propietaria de dicho automotor no
la hace responsable objetivamente de la contravención por la que se le multó. 1.1.2. En el instante de interpretar el artículo 129, citado, la Corte Constitucional, en las sentencias C-980/10 y C-089/11,3 resaltó que las multas de tránsito sólo pueden ser impuestas a la persona que cometió la infracción. Con ello, proscribió la responsabilidad objetiva de los propietarios de los vehículos, por el solo hecho de ser dueños. En ese tipo de casos, se debe comprobar que estos fueron los verdaderos infractores, pues la sola notificación de los comparendos no los hace responsables. 1.1.3. A pesar de lo anterior, la Secretaría de Tránsito de Medellín no probó que ella iba conduciendo el vehículo y, por tanto, cometió la contravención. En sentido 1 La actora invocó los siguientes fallos: Corte Constitucional. Sentencias C-980 del 1 de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-089 del 16 de febrero de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, y C-412 del 1 de julio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 2 A rtículo 129. De los informes de tránsito. <Aparte declarado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible en sentencia C-530 del 3 de junio de 2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett> Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y
dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. Parágrafo 1. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción. Parágrafo 2. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. 3 Ver Nota No. 1. contrario, ella sí probó que nunca ha vivido en Medellín ni ha conducido automotores dentro del territorio de dicho municipio. Ello, mediante recibos de pago de servicios públicos domiciliarios donde consta su dirección en Montelíbano y a través del testimonio de terceros. Por tanto, se desconoció su garantía de presunción de inocencia, como aspecto fundamental de su derecho al debido proceso administrativo.
2. Hechos Probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales se consideran relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia:
2.1. La Secretaría de Tránsito de Medellín expidió el comparendo electrónico D05001000000002259403 del 25 de agosto de 2012, con respecto al vehículo de placas EAF 71B, registrado a nombre de Gloria del Cristo García Godín, por estarse movilizando a una velocidad mayor a la máxima permitida (ver folio No. 15 del cuaderno único del proceso ordinario). 2.2. Después iniciada la respectiva actuación administrativa, a solicitud de la actora, y una vez surtidas las respectivas etapas procedimentales, la autoridad municipal referenciada en el numeral anterior profirió la Resolución No. 12523 del 25 de septiembre de 2012. Por medio de esta, se resolvió multar a la aquí actora, en consideración a que (ver folios Nos. 63-65): “Y aunque la Señora manifiesta no ser el conductor es también cierto que en calidad de propietario del vehículo, es responsable de mismo. Debemos considerar que estamos ante una presunción legal como lo es, que se debe tener por conductor al propietario del vehículo con el cual se comete una infracción al código de tránsito, pues es la norma que esa (sic) vigente y si bien la constitución (sic) declaró inexequible el último inciso del artículo 129, de la Ley 769 de 2002, solo lo hizo con respecto a que en “caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado el (sic) vehículo”, lo que se debe entender haciendo una interpretación integral de la norma, esto es, que se viola el debido proceso cuando no se da la oportunidad de acudir al proceso (sic) en garantía de sus derechos, pero ni en la posterior sentencia de constitucionalidad (sentencia C980 (sic) de
2010), ni en las leyes 762 de 2002 t (sic) 1388 de 2010, desligan de dicha responsabilidad al propietario del vehículo, procediendo ello solo cuando se prueba, que el automotor no se encontraba bajo la esfera de dominio del propietario, persona que tiene bajo su responsabilidad el mal uso que al rodante se dé en un momento dado, aunque manifiesta haber vendido el vehiculo (sic), era su obligación aclarar quien (sic) tenía el dominio de dicho vehículo para entonces, desvirtúa la presunción de la cual habla tanto la norma como la jurisprudencia, pero nada de eso sucedió siendo su interés probar lo que alega, desvirtuar con pruebas, que en ningún momento aporto (sic), para mostrar que efectivamente, no es el actual poseedor, sino otra persona, además la norma de transito (sic) en el artículo 47 obliga a la inscripción de la tradición del dominio dentro de los 60 días hábiles siguientes y en concordancia con el artículo 18 de la resolución 004775 de 2009 emanada del Ministerio de Transporte que indica que es obligación del vendedor registrar el traspaso de la propiedad no es dable permitir que a través de pruebas testimoniales se busque demostrar lo que es obligatorio a través de pruebas documentales”. 2.3. El 24 de enero de 2013, la accionante interpuso solicitud de conciliación extrajudicial con respecto del municipio de Medellín (Antioquia), con el fin de que se anulara la Resolución No. 12523 del 25 de septiembre de 2012 y, como consecuencia, se le repararan los daños materiales y morales estimados en la
suma de cinco millones de pesos en moneda corriente ($5.000.000. ) (ver folio 00 No. 14 ibídem). 2.4. El 19 de marzo de 2013, la actora radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Medellín. Ello, con el fin de hacer valer las pretensiones reseñadas en el numeral anterior. En el citado libelo expuso que la demandada le vulneró el debido proceso administrativo, pues denegó las pruebas solicitadas dentro de la actuación que terminó en el acto censurado. Así mismo, indicó que este padecía de falsa motivación, pues aplicó el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito en contravía de lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-980/10 y C-089/11. En ese sentido, se le desconoció su garantía de presunción de inocencia, pues se le endilgó la responsabilidad objetiva, en lo que atañe a la infracción de tránsito, por el solo hecho de aparecer registrada como la dueña del vehículo con el que ésta se cometió, aun cuando no lo era, debido a que había vendido el automotor hacía tres (3) años (ver folios Nos. 2-13). 2.5. El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, en virtud de sentencia del 10 de junio de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Ello, con base en las siguientes consideraciones (ver folios Nos. 9399): “En casos como en el de la referencia, donde las autoridades se valen de mecanismos electrónicos para detectar la comisión de infracciones, la única
opción que surge ante la falta de identificación del infractor, es perseguir al propietario del vehículo, y que sea éste quien se notifique de la orden de comparendo. Lo anterior se da porque su condición de propietario lo señala en principio como el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. En caso que la persona no haya conducido el vehículo, así deberá demostrarlo a través de los medios de prueba autorizados por la ley, pertinentes, conducentes y oportunos. […] “En el presente caso la accionante, teniendo oportunidades procesales para ello, no demostró su dicho, esto es, que hace 3 años vendió la motocicleta, y debió haberlo hecho por los medios de prueba que son pertinentes y están establecidos en la norma para tal efecto. Si fue un contrato escrito, debió haberlo aportado, y si fue un contrato verbal, a través de la prueba testimonial debió hacerlo (sic) probado al interior del proceso”. 2.6. Tramitado el recurso interpuesto por la parte demandante (ver folios Nos. 105-110), el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 29 de noviembre de 2016, confirmó el proveído apelado. Lo anterior, al encontrar que la actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011,4 era solidariamente responsable por el pago de las multas derivadas de las infracciones cometidas con el vehículo de su propiedad, calidad que no logró desvirtuar a lo largo del proceso. Igualmente, expuso las siguientes razones para soportar su decisión (ver folios Nos. 129-148): 4 A rtículo 86. Detección de infracciones de tránsito por medios tecnológicos. En los eventos en que se
empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. Si se tratare de un vehículo particular, serán solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán solidariamente responsables de la infracción el conductor y el locatario o arrendatario. “Así las cosas, para la Sala es claro que la multa que le fue impuesta a la demandante a través de los actos administrativos acusados, no constituyen un caso de responsabilidad objetiva, ni la administración actuó en contravía o desconociendo el debido proceso, pues fue llamado (sic) al proceso contravencional en ejercicio de la facultad que consagra el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, y al tener la titularidad del dominio del vehículo con el que presuntamente se cometieron dos (sic) infracciones, se le formularon cargos, la administración le garantizó a la accionante la oportunidad de ser oído (sic), controvertir las pruebas aducidas en su contra y pedir pruebas que acreditaran los supuestos sobre los cuales soportaba su defensa; sin embargo, la accionante únicamente se limitó a efectuar un par de manifestaciones sin cuestionar o desvirtuar las pruebas que según la administración la inculpaban y los más relevante, sin demostrar de modo alguno la veracidad de sus afirmaciones”.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda En virtud del auto del 16 de marzo de 2017, la Magistrada Ponente admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, a las que concedió el término de dos (2) días para rendir el informe correspondiente. Así mismo, vinculó en calidad de tercero interesado al municipio de Medellín, en la medida en que obró como demandado en el proceso ordinario referenciado (ver folios Nos. 54-55). 3.2. Contestación por parte del Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín El titular del despacho en mención, a través de memorial del 22 de marzo de 2017, rindió informe en el sentido de considerar que la decisión tomada por ese fallador fue concebida conforme a derecho y se basó en una argumentación cierta, clara, suficiente y pertinente, la cual se construyó de conformidad con un análisis juicioso y preciso de las pruebas allegadas al proceso (ver folios Nos. 69-71). 3.3. Contestación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia La magistrada ponente de la providencia atacada, con escrito del 22 de marzo de 2017, rindió informe en el sentido de considerar que la determinación a la que se llegó descansó sobre la base de las pruebas incorporadas al expediente, las cuales mostraron que la accionante sí era la propietaria del vehículo automotor con el que se cometió la infracción de tránsito (ver folios Nos. 73-77). 3.4. Contestación por parte del municipio de Medellín
El apoderado de la citada entidad territorial, en documento del 24 de marzo de 2017, se pronunció en el sentido de afirmar que, tanto a lo largo de la actuación administrativa surtida por la Secretaría de Tránsito y Transporte, como durante el proceso judicial, se le garantizaron los derechos fundamentales a la actora en tanto se le permitió participar, solicitar pruebas, pronunciarse e interponer los recursos a lugar, razón por la que no hay vulneración a proteger por medio del amparo constitucional (ver folios Nos. 79-81).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con el numeral 2 del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, así como de lo contemplado por el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver el presente asunto.
2. Problemas jurídicos De cara al examen de la situación expuesta por la accionante y del material allegado al expediente, los problemas jurídicos a resolver son los siguientes: 2.1. ¿Se superan o no, en el caso sub examine, los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales?
Si estos se superan: 2.2. ¿Incurren o no, los citados fallos, en defecto sustantivo, por haber interpretado en contravía de la constitución y de varias sentencias de constitucionalidad la disposición contenida en el parágrafo 1 del artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, según lo alegado en el escrito de tutela?
3. Razones Jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, se tratarán los siguientes
asuntos: i) marco teórico que informa la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y su verificación en el asunto sub examine, y iii) el defecto sustantivo y su aplicación al caso concreto. 3.1. Acción de Tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012(5) unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014,8 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012,
Expediente No. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo antes referenciada. 7 Se dijo en la citada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se estudiará el caso de la referencia. 3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva de la de tutela contra providencias judiciales y su aplicación al caso concreto Los requisitos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales9 fueron recogidos por la Sala y reformulados en tres asuntos diferentes. Estos y su aplicación al caso concreto es la siguiente: 3.2.1. Que no se trate de sentencias de tutela porque la protección de los
derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida: La presente acción no se dirige contra una providencia proferida en el trámite de una acción de tutela, toda vez que la decisión judicial cuestionada fue dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la aquí tutelante. 3.2.2. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad: Aquí la Sala encuentra cumplido el requisito, puesto que luce razonable el tiempo que transcurrió entre la ejecutoria del fallo cuestionado (7 de diciembre de 2016)10 y la presentación de la acción de tutela (14 de marzo de 2017). 3.2.3. Subsidiariedad: Que al momento de la presentación de la solicitud de amparo se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico vigente indica pertinentes. En concreto, es 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590/05, M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada. 10 El fallo fue dictado el 16 de noviembre de 2016 y fue notificado en el estado del 2 de diciembre del mismo año. Por tanto, la respectiva ejecutoria ocurrió el 7 de diciembre de 2016. evidente que el proceso finalizó con la expedición de la sentencia de segunda instancia. Además, en el asunto bajo análisis no hay lugar al recurso extraordinario de revisión, en consideración a que la alegación de la tutelante no corresponde a alguna de las causales consagradas por el legislador.11 Finalmente, tampoco
procede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por no estarse invocando como desconocida una sentencia de esta naturaleza, en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011.12 En ese orden de ideas, puede pasarse al análisis de fondo de la situación.13 3.3. Análisis del defecto sustantivo alegado La Corte Constitucional14 ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”.15 Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: 11 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.
5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.
6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.
7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 12 Artículo 258. Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-542/1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. La citada providencia establece que el cumplimiento de los requisitos bajo análisis da cabida a que pueda proseguirse con el estudio de fondo del caso concreto, mientras que su insatisfacción da lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado. 14 Corte Constitucional. Sentencia SU-195/2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional. Sentencias SU-159/2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-043/2005, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra; T-295/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-657/2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-686/2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-743/2008, M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa; T-033 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-792 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto por impertinente16 o porque ha sido derogada17, es inexistente18, inexequible19 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador.20 b) No se hace una interpretación razonable de la norma.21 c) La disposición aplicada es regresiva22 o contraria a la Constitución.23 d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición.24 e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma.25 f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. En suma, se configura el defecto o error sustantivo y, en ese sentido, hay lugar a amparar, cuando una decisión judicial no se basa en las normas aplicables al caso concreto o cuando, fundándose, la interpretación que el fallador le da a estas es, a todas luces, irrazonable y vulneratoria de los derechos fundamentales de la parte actora.26 16 Corte Constitucional. Sentencia T-189/2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-205/2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
18 Corte Constitucional. Sentencia T-800/2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-522/2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-159/2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 Corte Constitucional. Sentencias T-051/2009 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101/2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-018/2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-086/2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-231/1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 25 Corte Constitucional. Sentencia T-807/2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández 26 Corte Constitucional, Sentencia SU-858/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-1185/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1026/2001, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynnet; T-008/1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1232/2003, M.P. Jaime Araújo Rentería. Antes de proseguir, debe decirse que el contenido que la jurisprudencia constitucion
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