CE-11001-03-15-000-2017-00653-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00653-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega / IMPOSICIÓN DE MULTA POR INFRACCCIÓN DE TRÁNSITO - Solidaridad entre el infractor y el propietario del vehículo / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Adecuada aplicación normativa al caso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó adecuadamente el previsto en la sentencias de la Corte Constitucional C-980 de 2010 y C-089de 2011 [E]n la primera instancia el juez avaló el medio electrónico para la detección de la infracción como para la notificación al propietario como lo establece la norma, inciso quinto del artículo 22 de la Ley 1383, que se encuentra ajustada a la Constitución, como lo estableció la sentencia C-980 de 2010. Y finalmente verificó, como lo ordenaron ambas sentencias, C-980 de 2010 y C-089 de 2011, que se hubiese cumplido garantizado el debido proceso a la demandante, no obstante, advirtió que aun habiéndose dado las oportunidades para ejercer su defensa la [actora] no logró probar que el vehículo en el que se cometió la infracción no era de ella, por lo que el propietario es solidariamente responsable con quien cometió la infracción. (...) el Tribunal Administrativo de (...), mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Determinó que la accionante era solidariamente responsable por el pago de las multas impuestas por las infracciones cometidas con el vehículo de su propiedad, así como lo ordena el artículo 86 de la Ley 1450 de 2011, y de acuerdo con el estudio de
constitucionalidad hecho por la sentencia C-089 de 2011. Así mismo el Tribunal concluyó que la multa que le fue impuesta a la demandante a través de los actos administrativos acusados, no constituyen un caso de responsabilidad objetiva, ni la administración actuó desconociendo el debido proceso, pues en el trámite administrativo se le dieron todas las oportunidades procesales, establecidas por la ley, para ejercer su derecho a la defensa dando cumpliendo a las sentencias de la Corte Constitucional. Nótese que el Tribunal también hace un análisis para verificar que a la [actora] se le haya garantizado el debido proceso en el trámite administrativo, pues se verificó que se le hubiesen respetado todas las garantías procesales a fin de hacer efectivo su derecho de defensa. Es precisamente el deber de respetar el debido proceso la obligación que ordenan las sentencias C980 de 2010 y C-089 de 2011 para que el propietario pueda ser responsable solidario de la sanción que se impone con ocasión a una infracción de tránsito. (...) la decisión proferida por la el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de (...), no son contrarias a los preceptos actuales de la Corte Constitucional, contenidos en las sentencias C-980 de 2010 y C-089 de 2011, en lo referente a la imposición de multas, notificación de las mismas por medios electrónicos y el cumplimiento al debido proceso en el tramite sancionatorio de imposición de multas de tránsito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 129 / LEY 1383 DE 2010 - ARTÍCULO 18 / LEY 1383 DE 2010 - ARTÍCULO 22 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00653-01(AC)
Actor: GLORÍA DEL CRISTO GARCÍA GODÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA
DE ORALIDAD, Y JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La Sala decide la acción de tutela interpuesta, por conducto de apoderada judicial especial1, por la ciudadana Gloría García Godín, contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, de 10 de julio de 2014, y el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, de 29 de noviembre de 2016. 1.1. La solicitud La señora Gloría García Godín, por conducto de apoderado judicial especial,
presentó acción de tutela orientada a que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión al fallo proferido el 10 de julio de 2014, y por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala segunda de Oralidad, al emitir el fallo de 29 de noviembre de 2016, actuaciones suscitadas en el marco del proceso ordinario con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora y radicado bajo el nro. 2013-00236-01 1.2. Los hechos 1.2.1. La señora Gloría García Godín relató que la Secretaria de Transportes y Tránsito de Medellín le impuso, el 25 de septiembre de 2012, una sanción con fotomulta, por exceder el límite máximo de velocidad permitida. Señala que participó en el proceso administrativo sancionatorio y en sus descargos manifestó que nunca ha residido en la ciudad de Medellín, donde se cometió la infracción, y que, a pesar que el vehículo figurara a nombre de ella, la actora no iba manejando en el momento en que se cometió la infracción. 1.2.2. Advierte que se le imputó una responsabilidad objetiva sin demostrar quién fue la persona que cometió la infracción. 1.2.3. De otro lado, la accionante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitando2 la nulidad de la Resolución nro. 12523 de 1 Folio nro. 6 del expediente de la acción de tutela de la referencia.
2 Dentro del acápite de pretensiones se solicitó que se declarara: i) que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución nro. 12523, de 25 de septiembre de 2012, expedida por Secretaria de trasportes y Tránsito adscrita a la ciudad de Medellín, mediante la cual se sancionó a la señora Gloría García Godín; ii) que a título de restablecimiento del derecho se exonere a la actora del pago de la multa y se condene a la Alcaldía de Medellín a pagarle a la inculpada la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,00) debidamente indexados, por incurrir en los gastos de transporte, viáticos, alojamiento al trasportarse desde Montelíbano, Córdoba, a la ciudad de Medellín, y 25 de septiembre de 2017, el pago de los gastos que tuvo que incurrir para asistir al proceso sancionatorio, incluyendo viáticos y honorarios de abogado, pago de daños morales y condena en costas a la entidad. 1.2.4. El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 10 de julio de 2014, resolvió: “[…] PRIMERO. DECLÁRESE LA PROSPERIDAD de las excepciones propuestas por la entidad accionada como INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y
FALTA DE CAUSA PARA PEDIR.
SEGUNDO. NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos expuestos en la parte motiva de este proveído. TERCERO. Se condena en costas a la parte demandante, las que se liquidarán
por la Secretaría del Despacho, una vez en firma esta providencia, conforme lo indica el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, procédase al archivo del expediente […]”. Dicha determinación la fundamentó así: “[…] En casos como en el de la referencia, donde las autoridades se valen de mecanismos electrónicos para detectar la comisión de infracciones, la única opción que surge ante la falta de identificación del infractor, es perseguir al propietario del vehículo, y que sea éste a quien se notifique la orden de comparendo. Lo anterior se da porque su condición de propietario lo señala en principio como el directamente responsable de las obligaciones que se deriven del mal uso que pueda dársele al automotor. En caso que la persona no haya conducido el vehículo, así debería demostrarlo a través de los medios de prueba autorizados por la ley, pertinentes, conducentes y oportunos. […] En el presente caso la accionante, teniendo oportunidades procesales para ello, no demostró su dicho, esto es, que hace 3 años vendió la motocicleta, y debió haberlo hecho por medios de prueba que son pertinentes y están establecidos en la norma para tal efecto. Si fue un contrato escrito, debió haberlo aportado, y si fue un contrato verbal, a través de la prueba testimonial debió haberlo probado al interior del proceso […]” 1.2.5. La señora Gloria García Godín, mediante escrito allegado el 25 de julio de 2014, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 10 de julio de 2014,
proferida por el juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, pues a su juicio la sentencia vulnera el debido proceso, la presunción de inocencia y la carga de la prueba en el derecho administrativo sancionador. Expuso los siguientes argumentos: “[…]La Secretaria de Tránsito de Medellín sanciona a la inculpada solo porque figura como propietaria del vehículo, no probo, ni hay pruebas de que al momento en que el conductor comete la infracción, fuera ella quien conducía el vehículo, les están endilgando una responsabilidad objetiva, la que está proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el derecho sancionatorio, tal como lo han prescrito en nuestro ordenamiento jurídico, especialmente en el derecho sancionatoria, las altas cortes en reiterada jurisprudencia[…]” honorarios de abogado; iii) que se retire de los registros que se llevan en la Secretaria de Transporte y Tránsito de Medellín el antecedente de la sanción a ella impuesta; iv) que se le reconozca la cantidad de un mil gramos oros (1000) por concepto de daños morales y que se condene en costas a la demandada. 1.2.6. El Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2016, confirmó la decisión del a quo. Determinó que la accionante era solidariamente responsable por el pago de las multas impuestas por las infracciones cometidas con el vehículo de su propiedad, los anterior con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1450 de 20113, que a la letra dice: “[…] Artículo 86. Detección de infracciones de tránsito por medios
tecnológicos. Derogado por el art. 15, Ley 1843 de 2017. En los eventos en que se empleen medios técnicos o tecnológicos para la detección de infracciones de tránsito o transporte, las autoridades competentes deberán vincular al trámite contravencional o procedimiento administrativo sancionatorio, al propietario del vehículo, de acuerdo con lo establecido en el Código Nacional de Tránsito. Si se tratare de un vehículo particular, serán solidariamente responsables frente al pago de las multas, el propietario y el conductor del vehículo. No obstante lo anterior, tratándose de vehículos dados en leasing, en arrendamiento sin opción de compra y/o en operaciones de renting, serán solidariamente responsables de la infracción el conductor y el locatario o arrendatario […]” (resaltado fuera del texto original). Finalmente, el Tribunal concluyó que la multa que le fue impuesta a la demandante a través de los actos administrativos acusados, no constituyen un caso de responsabilidad objetiva, ni la administración actuó desconociendo el debido proceso, pues en el trámite administrativo se le dieron todas las oportunidades procesales, establecidas por la ley, para ejercer su derecho a la defensa. 1.3. Acción de tutela contra providencia judicial 1.3.1. Pretensiones En el escrito de la acción de tutela de la referencia, la accionante reprocha que las providencias cuestionadas incurrieron en “defecto sustantivo” debido a que interpretaron de forma contraria a la a Constitución Política y a las sentencias de constitucionalidad, con efectos erga omnes, las disposiciones contenida en el parágrafo 1º del artículo 1294 de la Ley 769 del de agosto de 20025; Código
Nacional de Tránsito. Lo anterior por no tener en cuenta que la accionante no se encontraba domiciliada en Medellín, sino en Montelíbano, Córdoba, por lo que era imposible que ella cometiera la infracción, a pesar de aparecer como propietaria del vehículo. 3 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014” 4 ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO. Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones prevista s en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo. Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C530 de 2003 y el texto en cursiva declarado EXEQUIBLE en la misma sentencia, en el entendido, que el propietario sólo será llamado a descargos, cuando existan elementos probatorios que permitan inferir que probablemente es el responsable de la infracción. PARÁGRAFO 1o. Las multas no podrán ser impuestas a persona distinta de quien cometió la infracción.
PARÁGRAFO 2o. Las ayudas tecnológicas como cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que permitan con precisión la identificación del vehículo o del conductor serán válidos como prueba de ocurrencia de una infracción de tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de un comparendo. 5 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones". Además sostiene que al interpretar el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, la Corte Constitucional, en las sentencias C-980 de 2010 y C-089 de 2011, estableció que las multas de tránsito solo pueden ser impuestas a las personas que cometieron la infracción. La accionante concluye que con este análisis la Corte proscribió la responsabilidad objetiva de los propietarios de los vehículos, por el solo hecho de ser dueños. Es ese tipo de casos, se debe comprobar que fueron los verdaderos infractores pues la sola notificación de los comparendos no los hace responsables. Finalmente, reiteró que la Secretaría de Tránsito de Medellín no probó que ella iba conduciendo el vehículo y, por ende, que ella cometió la infracción. Mientras que la actora si demostró que nunca había vivido en Medellín, por lo que se desconoció su garantía de presunción de inocencia, como aspecto fundamental de su derecho al debido proceso administrativo.
Es así que solicita: “[…] TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso, establecido en el artículo 29 de la C.N., al principio Constitucional de Legalidad, acceso efectivo a la
Administración de Justicia.
DECLARAR, que el FALLO DEL JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE
ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Y EL CONFIRMATORIO PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUÍA, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el Principio Constitucional de Legalidad, acceso efectivo a la Administración de Justicia. ORDENAR, al JUZGADO 30 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dejar sin efecto el fallo de fecha 10 de junio de 2014, y en su lugar proferir fallo declarando la nulidad de la resolución 12523 del 25 de septiembre de
2012 dictada por la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
MEDELLÍN […]”. 1.3.2. Actuaciones El Despacho ponente admitió la acción de tutela, mediante auto de 16 de marzo de 20176 y ordenó notificar al Juez Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín y a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad, para efectos de que contestaran el escrito de la presente acción de tutela y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas, y concedió dos (2) días para remitir el informe correspondiente. De igual forma, ordenó vincular al Municipio de Medellín, dado que este estuvo como demandado en el proceso ordinario que aquí se estudia. 1.3.3. Las contestaciones 1.3.3.1. El Juez Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante memorial del 22 de marzo de 2017, manifestó que la decisión tomada en
el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue conforme a las normas positivas de carácter sustantivo y adjetivo que regulan el ejercicio de las acciones propias de esta Jurisdicción. Sostuvo que la decisión tomada se basó en una argumentación cierta, clara, suficiente y pertinente la cual se construyó de conformidad con un análisis juicioso y preciso de las pruebas allegadas al proceso. 6 Folio nro. 54 del expediente de la acción de tutela. 1.3.3.2. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad, mediante memorial remitido el 22 de marzo de 2017, manifestó que la multa impuesta a la demandante, a través de los actos administrativos acusados en el proceso ordinario, no constituyen un caso de responsabilidad objetiva, ni la administración actuó en contravía o desconocimiento el debido proceso, pues fue llamada el proceso contravencional en ejercicio de la facultad que establece el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, y al ser la demandante la propietaria del vehículo con el que se cometieron dos infracciones, se le formulario cargos. La administración, en el proceso, le garantizó a la accionante la oportunidad de ser oída, controvertir las pruebas y presentar las pruebas para garantizar su defensa; sin embargo, la accionante no controvirtió las pruebas que la inculpaban y tampoco demostró la veracidad de sus afirmaciones. Concluyó que la sentencia, proferida por ella, no vulneró derecho fundamental alguno, al confirmar la sentencia del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de
Medellín, pues según las pruebas allegadas al expediente, nunca se desvirtuó que la demandante no era la propietaria del vehículo automotor con el cual se cometió la infracción. Finalmente sostuvo que en el procedimiento administrativo previo al acto demandado a la accionante se le garantizaron los derechos fundamentales y que el examen de legalidad propuesto dentro el proceso ordinario estaba superado. 1.3.3.3.cEl Municipio de Medellín aportó escrito, el 24 de marzo de 2017, en el que señaló que a lo largo de la actuación administrativa surtida por la Secretaría de Tránsito y Transporte como durante el proceso judicial, se le garantizaron los derechos fundamentales a la actora, en tanto se le permitió participar, solicitar pruebas, pronunciarse e interponer los recursos a lugar, razón por la que no hay ninguna vulneración que se tenga que proteger a través de la acción de tutela. 1.4. Sentencia de primera instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del seis (6) de abril de 2017, denegó las pretensiones de la acción de tutela, así: “[…] PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por Gloria del Cristo García Godín, por las razones expuestas en el presente proveído SEGUNDO: ENVIAR el expediente de esta acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que esta sentencia no sea impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes y a los vinculados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 25 92 de 1991 […]”.
La anterior decisión reiteró que la accionante, en el proceso ordinario, no acreditó
la veracidad de sus afirmaciones a través de los medios de convicción pertinentes. Es así que no demostró que el vehículo en el que se cometió la infracción no le pertenecía ni que su domicilio era otro municipio. Sin embargo, el Municipio de Medellín si comprobó que la contravención fue cometida por el vehículo de propiedad de la accionante. 1.5. Aclaración de voto La Consejera Rocio Araújo Oñante decidió apartarse de algunos aspectos de la parte considerativa de la sentencia del 6 de abril de 2017, a pesar de manifestar que se encuentra de acuerdo con la parte resolutiva de la misma providencia. En el salvamento de voto manifestó que al momento de estudiar de fondo el asunto, se aceptó que el cargo alegado por la accionante debía ser analizado desde la perspectiva del defecto sustantivo, así como lo manifestó en el escrito de tutela; sin embargo, de lo transcrito en el escrito de tutela la accionante afirma que las providencias demandadas desconocieron el contenido de las sentencias de la Corte Constitucional, sentencias C-980 de 2010, C-089 de 2011 y C-412 de 2014. Es así que destacó la importancia de diferenciar entre el desconocimiento del precedente y el defecto sustantivo, siendo la primera una especie de subsunción de la decisión del juez al alcance de la regla creada por un tribunal de cierre, y la segunda, la razonabilidad de la función propia del juez natural de la causa de aplicar normas al caso concreto. 1.6. Impugnación de la sentencia de primera instancia La señora Gloría García Godín presentó escrito, a través de apoderado, el 21 de
abril de 2017, en el que manifestó que impugna el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, sección Quinta, radicado nro. 11001-03-15-000-2017-00653-00
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico La Sala procederá a establecer el problema jurídico del asunto de la referencia no sin antes precisar lo solicitado por la accionante dentro del escrito de la acción de tutela. La señora Gloria García Godín alega que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto sustantivo, al desconocer las sentencias de la Corte Constitucional, con efectos erga onmes, sentencias C-980 de 2010 y C-089 de
2011. Es así que esta Sala aclara que el defecto sustantivo se presenta cuando: […] i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Ahora bien, el desconocimiento del precedente, como lo ha afirmado la misma Corte Constitucional este se configura cuando: “[…]: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto
superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]7”. Sin embargo, la accionante está haciendo referencia no al defecto sustantivo autónomo, sino al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, que ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, así: “[…] el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (entre otros) cuando el juez se aparta de la doctrina constitucional contenida en la ratio decidendi de los fallos de revisión de tutela […]”8 (resaltado fuera del texto original). En ese entendido, le corresponde a la Sala determinar si tanto el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, como el Tribunal Administrativo de Antioquía, Sala Segunda de Oralidad, al proferir los fallos de 10 de junio de 2014 y 29 de noviembre de 2016, respectivamente, mediante los cuales se negaron las pretensiones de la demanda, incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente al no tener en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional, con efectos erga onmes, sentencias C-980 de 2010 y C-089 de 2011 y, por ende, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, estas Sala i) hará un estudio de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) un recuento de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado desconocimiento del precedente y defecto sustantivo por desconocimiento del precedente; para finalmente iii) resolver el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 7 Sentencias T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto y T-656 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Cfr. Sentencia T-351 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, [Magistrada] Ponente: María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2.5. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte en la mencionada sentencia C–590 de 2005 precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una
demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 9 Consejo de Estado, Sala Plena, accionante Nery Germania Álvarez Bello, Rad.: 2009-01328, M.P. María Elizabeth García González, el 31 de julio de 2012. 10 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.