CE-11001-03-15-000-2017-00654-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00654-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario [L]os jueces de primera y segunda instancia que tuvieron conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Contraloría Departamental de Antioquia, le dieron respuesta a sus pretensiones y a la censura formulada contra el fallo de primera instancia, en cuyo caso el ad quem se abstuvo frente a los nuevos reproches del recurso, dado que alegó nuevas situaciones respecto del estudio técnico lo cual no fue debatido en primera instancia. Se aprecia que el juez Séptimo Administrativo de Antioquia se pronunció respecto del estudio técnico en el sentido de que este no tenía que anteceder a la Ordenanza Nº 07 de 2001 que determinó la estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia. De igual manera fue posible verificar que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, indicó que el actor pretende la evaluación o análisis a fin de verificar si el estudio técnico se realizó antes o después del Decreto Ordenanzal 1771 de agosto 31 de 2001 y con base en ello se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así sus pretensiones, argumentos que debieron plantearse en el proceso ordinario y no en el recurso de revisión. (...) la acción de tutela presentada por [el actor] es improcedente porque pretende revivir la discusión planteada dentro del recurso extraordinario de revisión que el actor
promovió contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00654-00(AC)
Actor: FABIO LEÓN FERNÁNDEZ GRANDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela1 promovida por el señor Fabio León Fernández Granda contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Refiere el actor que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría Departamental de Antioquia, departamento de Antioquia y la
Asamblea Departamental de Antioquia con el fin de que se declarara la nulidad de la Ordenanza Nº 07 del 23 de marzo de 2001, por medio de la cual la Asamblea Departamental modificó la planta de cargos de la Contraloría General de Antioquia. Asevera que mediante providencias de 24 de junio de 2009 y el 4 de febrero de 2010, el Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, negaron las pretensiones. Manifiesta que inconforme con las referidas decisiones interpuso recurso extraordinario de revisión, que fue declarado infundado por el Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección “B”, el 28 de septiembre de 2016, vulnerando con esa decisión el derecho al debido proceso por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas que reposaban en el expediente, ni observó con detenimiento que la Contraloría General de Antioquia nunca hizo un estudio técnico antes del 31 de octubre de 2001, fecha de la reestructuración.
2. Fundamentos de la acción A juicio del demandante, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, no valoró las pruebas que reposaban en el expediente del proceso ordinario, ni observó con detenimiento que a la fecha de restructuración de la Contraloría General de Antioquia, 31 de octubre de 2001, no existían los estudios técnicos.
3. Pretensiones El demandante formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito se me proteja el derecho al debido proceso y se respeten las pruebas y la ley que me ampara.
2. Que cambien la sentencia y amparado mi derecho al debido proceso me
otorguen los derechos que pidió mi abogado en la demanda, como es mi reintegro y los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar”.
4. Pruebas relevantes La accionante aportó las siguientes pruebas: Providencias de 24 de junio de 2009 y 4 de febrero de 2010 emanadas del Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 0500-23-31-000-2002-00559-012. Providencia de 28 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió el recurso extraordinario de revisión3.
5. Trámite procesal 2 Folios 4 a 39 del cuaderno principal. 3 Folios 40 a 56 del cuaderno principal.
En auto de 21 de marzo de 2017, se dispuso la admisión de la solicitud de tutela y se ordenó correr traslado al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Así mismo, se vinculó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, al Juzgado Séptimo Administrativo de Medellín, a la Contraloría Departamental de Antioquia y a la Gobernación de Antioquia, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” La consejera ponente de la decisión objeto de reproche constitucional previo a hacer un recuento de las decisiones proferidas dentro del medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho, concluyó que los jueces le dieron respuesta a lo pretendido por el demandante, no obstante, el ad quem se abstuvo frente a los nuevos reproches del recurso de apelación, dado que no fueron debatidos en la primera instancia. Frente a la providencia atacada enfatizó en que el recurso extraordinario de revisión no es una tercera instancia, sino que es un medio excepcional contra la sentencia que permite el rompimiento del principio de cosa juzgada con causales puntuales y específicas. Indicó que el recurso de revisión no es un mecanismo para cuestionar la actividad interpretativa, ni la valoración probatoria del juez, ni para que se propongan cuestiones que no se alegaron oportunamente en el proceso originario. Refiere que los argumentos del recurso extraordinario de revisión que sustentaron las causales consistieron en que: “1) El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia con fundamentos en documentos falsos o adulterados que fueron suministrados por la Contraloría General de Antioquia al proceso ordinario en el cual afirmó que los estudios técnicos databan de antes del 31 de agosto de 2001, fecha en la que expidió el Decreto Ordenanza 1771 de 2001, cuando realmente fueron elaborados el 3 el de octubre de 2001; 2) La contraloría pretermitió maliciosa y fraudulentamente aportar el oficio de 3 de septiembre de 2001 producido por el Departamento Administrativo de la Función Pública dirigido al contralor de la época, en donde desdice y desdibuja el presunto estudio técnico y sugiere que antes del decreto ordenanzal de 2001, no existía tal documento”.
Sostiene que se estudiaron cada una de las causales de acuerdo a sus presupuestos y a la prueba practicada por el perito respecto del disco compacto evaluado, para concluir, que el recurso era infundado. Concluye que constitucional y legalmente se han cumplido todas las formalidades procesales, diferente es que el actor pretenda discutir lo mismo en el recurso extraordinario y en las instancias ordinarias, para lograr su reintegro. Estima que la acción de tutela no puede ser una tercera o cuarta instancia, para insistir en pretensiones que son objeto de un proceso contencioso. 6.2. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Medellín Aseveró que el expediente sobre el que versa la acción de tutela interpuesta por el actor, se encuentra en el Consejo de Estado, por lo que no es posible efectuar pronunciamiento alguno como quiera que no se tienen elementos de juicio suficientes para ello. 6.3. Respuesta de la Contraloría General de Antioquia El contralor auxiliar de la Oficina Asesora Jurídica afirma que la entidad realizó la defensa técnica en cada una de las instancias a las que se sometió el debate por parte del accionante, por lo que en tres ocasiones las pruebas fueron debidamente valoradas y con dicho análisis se emitieron los respectivos fallos. Asegura que lo que pretende el actor es que por vía de tutela se cree una instancia adicional. Enfatiza en que el único caso en el que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, es aquel en el que se logre demostrar la necesidad urgente de protección judicial ante la amenaza inminente de una lesión irreparable sobre un derecho fundamental lo que no se demuestra en el presente caso.
Solicita que se niegue por improcedente la acción promovida por el señor Fernández Granda, pues sostiene que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, e indica que las pruebas que pretende que se valoren ya fueron analizadas por la jurisdicción contencioso administrativa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es el medio judicial idóneo para reabrir, con los mismos argumentos, un debate judicial que se encuentra clausurado con la decisión de 28 de septiembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud
del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). 4 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147,
precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” En lo que hace relación con el criterio de la inmediatez, esta corporación en la precitada sentencia de unificación, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo9 y de la
Corte Constitucional10. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto La acción de tutela se propuso como una instancia adicional al recurso
extraordinario de revisión que declaró infundado el Consejo de Estado Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Fabio León Fernández Granda alegó que el Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “B”, incurrió en un defecto fáctico. Sin embargo, de la comparación de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo y los propuestos en el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, el 4 de febrero de 2010, la Sala advierte que la acción de tutela presentada por el actor es improcedente porque la ejerció para continuar con el debate jurídico que planteó en el recurso extraordinario de revisión. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados en el Argumentos del escrito de tutela recurso extraordinario de revisión (folios 1 a 3 cuaderno principal) (folios 1 al 17 cuaderno proceso ordinario) “(…) que la CONTRALORÍA GENERAL “Considero que en el fallo del Consejo DE ANTIOQUIA a través de sus de Estado me violaron el debido agentes pretermitió maliciosa y proceso porque no tuvieron en cuenta fraudulentamente aportar los las pruebas que estaban en el documentos que se anexan con el expediente ni miraron con presente recurso, cual es el oficio detenimiento que la Contraloría producido por EL DEPARTAMENTO General de Antioquia nunca hizo un
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN estudio técnico antes del 31 de PÚBLICA dirigido al ex contralor JOSE octubre de 2001 fecha de RODRIGO FLORES RUIZ, que data el restructuración. 03 de septiembre de 2001 y que en su (…) la existencia del estudio técnico contenido desdibuja y desdice del antes de la estructuración debió ser presunto estudio técnico que dio lugar a probada por la Contraloría y el la expedición irregular del decreto Departamento no por mí, porque como 9 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 10 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. ordenanzal 1771 de 2001, valga hace uno para demostrar que algo no recalcar, el oficio confeccionado por existió si de verdad no existió o como
el DAFP sugiere que antes del en el caso de mi proceso que lo decreto ordenanzal del 1771 de 2001, realizaron después de la no hubo estudio técnico alguno restructuración no antes y por eso creo debidamente terminado”. que me violaron el debido proceso”. (…) (Subrayado y negrilla de la Sala). En lo atinente a la causal primera que señala que haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados encuadra perfectamente con la actitud procesal engañosa de LA CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, dado que siempre afirmó e informó en el trámite del proceso que el documento aportado en medio magnético (CD) que contenía el estudio técnico databa con fecha anterior al 31 de agosto de 2001, fecha en la que se expidió el decreto ordenanzal 1771 de 2001”. (Subrayado y negrilla de la Sala). En efecto, en el escenario que propone el accionante la Sala tendría que examinar nuevamente los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de revisión que resolvió la Sección Segunda, Subsección “B”, de esta Corporación, esto es, que no se tuvo en cuenta la prueba que indica que el estudio técnico se realizó antes de la fecha de estructuración de la Contraloría General de Antioquia (31 de agosto de 2001). Este argumento ya fue resuelto en la sentencia de 28 de septiembre de 2016, que resolvió el recurso extraordinario de revisión, de la siguiente manera: “(…) Revisado el expediente del proceso original, la Sala encuentra que el cargo propuesto por el demandante respecto de los estudios previos se concretó en que
el equipo interdisciplinario fue nombrado en abril de 2001, la modificación en la planta de Personal se consolidó en la Ordenanza de 7 de marzo de 2001 y los resultados los presentaron en julio de la misma anualidad, por lo que considera que no hubo estudio técnico para esa modificación de planta. A este reproche respondió el juez de primera instancia para negarlo, dado que el ajuste de personal de la Contraloría General de Antioquia se hizo con el Decreto Ordenanzal 1771 de 31 de agosto de 2001 en donde se citó como fundamento legal artículo 41 de la Ley 443 de 1998 y el artículo 148 del Decreto 1572 del mismo año, de tal forma que el estudio técnico no tenía que anteceder la Ordenanza 7 de 2001 que determinó la estructura orgánica de la mencionada entidad. Por su parte el recurso de apelación frente a la sentencia del a quo en lo atinente al punto de discusión señaló lo siguiente: “(…) respecto del estudio técnico, no se contempló en las consideraciones de la sentencia, el despacho omitió que el estudio técnico no existió antes de efectuarse la reestructuración. No existe prueba de cuando se terminó la confección del estudio técnico, de quien lo entregó a quien se lo entregó, cuando se entregó, y no aparece por ningún lado que a mi poderdante se lo hubiesen hecho conocer, antes o incluso después de la reestructuración.” El Tribunal Administrativo de Antioquia dijo sobre ese cuestionamiento: Pues bien, en lo tocante con la omisión de notificación del estudio técnico al actor, es conveniente precisar que el mismo constituye una simple herramienta del que hace uso las entidades públicas para establecer la forma idónea en que debe
adelantarse la reestructuración de las mismas atendiendo a lo ordenado por la Ley 617 de 2000. De ahí que no es obligación de la administración notificar su contenido a los particulares, no solo porque estos son partícipes de su elaboración ni se requiere su consentimiento para su aprobación, sino porque además, el mismo no tiene el carácter de acto administrativo. En cuanto a las demás inconformidades planteadas por el apoderado la parte actora en el recurso de apelación se encuentra que los mismos no fueron materia de debate en primera instancia, lo que impide que la Sala se pronuncie al respecto dado que es imposible confrontar dichos argumentos, con la sentencia que se apela, en tanto los mismos no fueron objeto de estudio en el proceso”. De acuerdo a lo anterior exposición, lo Sala plantea varias razones para negar el primer cargo sustentado en el numeral 1) del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo que se concretan así: En primer lugar, porque se evidencia una censura que debía haberse expuesto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y no en el recurso extraordinario toda vez que este no constituye una tercera instancia en donde se puedan plantear nuevas cuestiones litigiosas que no se propusieron en el proceso ordinario. En segundo lugar y en concordancia con lo expuesto en el párrafo precedente, la Sala observa que el recurrente pretende la evaluación o análisis en donde se verifique si el estudio técnico se realizó antes o después del Decreto Ordenanzal 1771 de agosto 31 de 2001 y con base en ello se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así
sus pretensiones, solo que las plantea desde una causal de revisión para enmendar las falencias del proceso declarativo. En tercer lugar, porque el impugnante confunde falsedad con adulteración documental con la defensa de la entidad frente al estudio técnico que podía o no compartirse y para ello la réplica que aquí expone como se dijo, debía proponerla en el proceso ordinario como una causal de falta motivación puesto que el CD que contenía los estudios hizo parte del acervo probatorio desde el inicio del proceso, tanto por el aporte que hiciera la Contraloría en la contestación de la demanda como por la prueba allegada por solicitud del actor. (…) Por último, tampoco se cumplen el 4º requisito de la causal, porque la sentencia recurrida no toma una decisión con base en documentos falsos o adulterados en relación con los estudios previos. Su determinación como se transcribió, se limitó al tema de la publicidad y notificación y no analizó otro tópico sobre la apelación, pues consideró que eran argumentos nuevos, aunque para la Sala estos ni siquiera eran claros y puntuales para controvertir la decisión del juez de primera instancia o siquiera para afirmar como lo dijo el ad quem que eran otros cargos, tal vez esa razón del juez fue la que aprovecho el apelante para plantear un argumento difuso y general”. Conforme a lo anterior, se observa que los jueces de primera y segunda instancia que tuvieron conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra la Contraloría Departamental de Antioquia, le dieron respuesta a sus pretensiones y a la censura formulada contra el fallo de
primera instancia, en cuyo caso el ad quem se abstuvo frente a los nuevos reproches del recurso, dado que alegó nuevas situaciones respecto del estudio técnico lo cual no fue debatido en primera instancia. Se aprecia que el juez Séptimo Administrativo de Antioquia se pronunció respecto del estudio técnico en el sentido de que este no tenía que anteceder a la Ordenanza Nº 07 de 2001 que determinó la estructura orgánica de la Contraloría General de Antioquia. De igual manera fue posible verificar que el Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B”, indicó que el actor pretende la evaluación o análisis a fin de verificar si el estudio técnico se realizó antes o después del Decreto Ordenanzal 1771 de agosto 31 de 2001 y con base en ello se anule la reestructuración administrativa efectuada a la Contraloría General de Antioquia para favorecer así sus pretensiones, argumentos que debieron plantearse en el proceso ordinario y no en el recurso de revisión. A juicio de la Sala, el hecho de que el demandante no esté de acuerdo con los anteriores argumentos no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por la Sección Segunda, Subsección “B”, del Consejo de Estado y que hace tránsito a cosa juzgada. La tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción
de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En este orden de ideas, la acción de tutela presentada por Fabio León Fernández Granda es improcedente porque pretende revivir la discusión planteada dentro del recurso extraordinario de revisión que el actor promovió contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2010, dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión. Las razones anteriores son suficientes para que se declare la improcedencia de la acción de tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE improcedente el amparo solicitado por el señor Fabio León Fernández Granda, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Presidenta
MILTON CHAVES GARCÍA
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero