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CE-11001-03-15-000-2017-00655-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00655-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO /

DECLARACIÓN INFORMATIVA DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA

[La accionante] solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN (…) la actora no justificó mínimamente por qué la autoridad judicial demandada habría incurrido en una interpretación irrazonable o contraevidente. Además, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, esta Sección evidencia que en la sentencia cuestionada se efectuó una interpretación sistemática del alcance del artículo 450-9 del ET (…) la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del artículo, fundamentada en doctrina y en el análisis de la norma bajo cita y otras disposiciones afines. (…) En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante (…) la sociedad actora solamente consideró que la Sección Cuarta no valoró en toda su dimensión las pruebas aportadas oportunamente al proceso. Aunque ella identificó cuáles serían los documentos dejados de valorar, olvidó determinar por qué ellos eran determinantes para el caso o en qué medida fueron valorados indebidamente y, más importante, establecer la incidencia que tendrían para adoptar una decisión diferente (…) la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en varias de

las pruebas allegadas al expediente por lo que era obligación de la actora explicar por qué los documentos citados por ella resultaban determinantes para variar las conclusiones de la sentencia y, por ende, para cambiar su parte resolutiva. (…) En contraste con lo afirmado por la actora, se comprueba que el fallo censurado está soportado en la apreciación de acuerdo con las reglas de la sana crítica del material probatorio recaudado, por lo que no se evidencia que se presente la irregularidad citada en la demanda de tutela.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 450 NUMERAL 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00655-00(AC)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la petición de amparo instaurada por la representante legal de la persona jurídica GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S.1 contra la sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la que se revocó el fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley No. 2591 de

19912 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20153.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S., solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado con la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 30 de agosto de 2016, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por ella contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, que revocó la decisión del a quo y anuló parcialmente los actos demandados. 1.1. Hechos de la acción La Sala resume los hechos relevantes de la acción de conformidad con lo narrado en la demanda, de la siguiente manera: a) La actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos expedidos por la DIAN, mediante los cuales se impuso a la persona jurídica la sanción por no presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia, señalada en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario para el año gravable 2007. b) El 29 de septiembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acogió todas las pretensiones de la demanda, anuló los actos demandados y declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a presentar la Declaración Informativa. c) La DIAN interpuso el recurso de apelación y, como consecuencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de agosto de 2016, revocó la sentencia del a quo, anuló parcialmente los actos

demandados y fijó a cargo de la persona jurídica una sanción por $491’100.000, por no presentar la Declaración Informativa. 1.2. Fundamentos de la acción La actora consideró que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció su derecho al debido proceso al no tener en cuenta el artículo 450-9 del Estatuto Tributario y concluir que entre ella y su mandataria Global Apparel Corporation existió vinculación económica. Agregó que no es admisible que con base en un 1 Folios 67 a 69. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. concepto de 2005, emitido por la DIAN, se pretenda definir el alcance del vocablo “producción” y se desconozca que su actividad es la de “prestar servicios de confección a través de un contrato de maquila suscrito con la empresa Global Apparel Corporation”. Estimó que “no se valoraron en toda su dimensión las pruebas aportadas oportunamente al proceso” como sí lo hizo el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con respecto a (i) los certificados suscritos por la Revisora Fiscal de la sociedad sobre las actividades económicas desarrolladas en 2007 donde explica los ingresos de la sociedad; y (ii) las facturas emitidas a nombre de Global Apparel Corporation durante el año 2007, que soportan los pedidos efectuados desde el exterior por los diferentes clientes de la sociedad demandante. Reprodujo algunos párrafos de la sentencia de primera instancia y concluyó que no se debe presumir la existencia de una vinculación económica, ya que la

relación entre las dos sociedades no permitía el “ejercicio mutuo de control, ni por participación de capital, ni por control administrativo y/o económico”. Por último, manifestó que se cumplen los requisitos del perjuicio irremediable “dado que la sanción impuesta indebidamente, además de constituir un grave daño económico (…) estamos también frente a un perjuicio grave lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona”. 1.3. Pretensión constitucional El GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S. solicitó que sea protegido su derecho fundamental al debido proceso y que, como consecuencia, se declare nula y se revoque en todas sus partes la sentencia del 30 de agosto de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. También pide que se confirme el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

2. Trámite de instancia Mediante auto del 15 de febrero de 2017 el Despacho ponente admitió la tutela y ordenó notificar como demandado a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Así mismo, dispuso que la acción fuera notificada a la DIAN como tercero interesado en el proceso. Por último ordenó la remisión en calidad de préstamo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 76001-23-31-0002012-00654.

Remitidas las misivas del caso4, intervino el siguiente sujeto:

3. Intervenciones 3.1. Consejo de Estado, Sección Cuarta 4 Folios 75 y siguientes

El magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestó que la sentencia censurada no incurre en alguno de los yerros manifestados por la actora. Explicó que bajo el ejercicio de la autonomía judicial en dicha sentencia se definió el concepto legal de “producción” en los términos del artículo 450-9 del Estatuto Tributario concluyendo razonadamente que ello incluye “tanto la venta de bienes como la de servicios”. Recalcó que ello no constituye un defecto sustantivo y que lo que pretende la actora es que por vía de tutela sea modificada la interpretación de la Sección Cuarta. Así mismo, manifestó que tampoco se presenta un defecto fáctico ya que en el fallo se estudiaron todas las pruebas, incluyendo las que menciona la actora, “y con base en dicho análisis concluyó que por el año gravable 2007 la actora vendió más del 50% de su producción de servicios a GLOBAL APPAREL CORPORATION, por lo que se configuró la situación de vinculación económica descrita en el artículo 450 numeral 9 del ET”. 3.2. Los demás sujetos notificados de la demanda no presentaron la respuesta correspondiente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTION S.A.S, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley No. 2591 de 19915 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156.

2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y las intervenciones

durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:

  1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; superado lo anterior; ii. Si la providencia judicial cuestionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20127, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, y en ella concluyó: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración

de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…”9. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos

presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Negrilla fuera de texto. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez; y iii. subsidiariedad) La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que, no se trata de tutela contra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca un fallo de segunda instancia dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

La inmediatez en el presente caso no presenta problema alguno, ya que la acción de tutela se presentó el 9 de marzo de 201711 y la decisión judicial cuestionada fue proferida el 30 de agosto de 2016 12 y notificada por edicto desfijado el 21 de septiembre siguiente13 de tal manera que cobró ejecutoria el 26 de septiembre. Así

las cosas, el amparo constitucional fue presentado antes de los seis meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia censurada, término este que se considera razonable. Finalmente, la Sala considera que se satisface el tercer requisito, esto es la subsidiariedad, pues la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir la decisión mediante la cual la autoridad judicial enjuiciada revocó parcialmente la sentencia a quo.

5. Caso concreto 5.1. Defecto sustantivo 5.1.1. De acuerdo a la sentencia C-590 de 2005 el defecto sustantivo o material se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales14 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” Este postulado fue desarrollado con más precisión por la sentencia SU-195 de 2012, de la cual vale la pena destacar lo siguiente: “(i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente15, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada16, (iii) es inexistente17, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución18, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador19. 11 Folio No. 10. 12 Folio 50 ss. 13 Folio 270, cuaderno del proceso ordinario.

14 Sentencia T-522/01

15 Sentencia T-189 de 2005. 16 Sentencia T-205 de 2004. 17 Sentencia T-800 de 2006. 18 Sentencia T-522 de 2001. 19 Sentencia SU.159 de 2002. (ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie , dentro del margen de interpretación razonable20 o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidenteinterpretación contra legemo claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes21 o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial22. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes23. (iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva24 o contraria a la Constitución25. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición26. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso27. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales28. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia29. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución

siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso30.” (Negrillas y subrayado fuera de texto original) 20 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. 21 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. 22 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. 23 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. 24 Sentencia T-018 de 2008. 25 Sentencia T-086 de 2007. 26 Sentencia T-231 de 1994. 27 Sentencia T-807 de 2004. 28 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. 29 Sentencias T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y SU.640 de 1998. 30 En la sentencia T-808 de 2007, se expuso: “… en cualquiera de estos casos debe estarse frente a un desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso concreto, de manera que la desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de autonomía e independencia que la Constitución le reconoce a los jueces (Art. 230 C.P.). Debe recordarse además, que el amparo constitucional en estos casos no puede tener por objeto lograr interpretaciones más favorables para quien tutela, sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico”. Además, en lo que se refiere al defecto sustantivo por indebida interpretación, en

la sentencia SU 400 de 2012 se explicó lo siguiente: “6.3 Reiteradamente esta corporación ha sostenido que el defecto sustantivo por interpretación puede configurarse por dos causales genéricas, independientes la una de la otra, así: en primer lugar , cuando e l funcionario judicial le otorga a la norma un sentido y alcance que ésta no tiene, de tal suerte que la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) y, en segundo lugar , porque la autoridad judicial le confiere a la norma una interpretación posible dentro de las varias interpretaciones que ofrece la disposición, pero con clara contravención de postulados constitucionales31, debido a que se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que han debido guiar el proceso y condicionar su resultado. Es perfectamente posible que en algunas oportunidades concurran las dos causales genéricas indicadas y que la interpretación contraevidente de la ley –que de por sí pugna con la Cartacomporte, asimismo, el quebrantamiento de ciertos contenidos de la Constitución, que sean relevantes para el caso a decidir32. 6.5. En este orden, para que la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto constituya defecto sustantivo es preciso que el funcionario judicial en su labor hermenéutica desconozca o se aparte abierta y arbitrariamente de los lineamientos constitucionales y legales. Es decir, el juez en forma arbitraria actúa en desconexión con el ordenamiento jurídico33.” (subrayado fuera de texto original)

Como se observa, no cualquier forma de interpretación judicial conlleva la configuración de un defecto sustantivo. La jurisprudencia se ha encargado de establecer cuáles son las hipótesis en las que la aplicación de una norma por parte de un juez puede llegar a constituir una arbitrariedad. En los demás casos, es decir, en donde no se logre evidenciar la existencia de una aplicación normativa contra legem o inconstitucional, prevalecerá la autonomía judicial y no procederá la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela. Por supuesto, corresponde al actor presentar argumentos suficientes que permitan evidenciar la existencia de la anomalía. En otras palabras, corresponde a quien presenta la tutela, máxime cuando se trate de un profesional del derecho, demostrar que la interpretación de los operadores judiciales es ilegítima por ser incompatible a los postulados legales o a la Constitución. 5.1.2. En lo que se refiere a este defecto la sociedad actora se limitó a afirmar que el fallo dictado por la Sección Cuarta no tuvo en cuenta el verdadero alcance del 31 Sentencia T-551 de 2010. 32 Sentencia T-1045 de 2008. 33 Sentencias T-567 de 1998 y T-121 de 1999. artículo 450-9 del Estatuto Tributario. Esta norma dispone lo siguiente: “Artículo 450. CASOS DE VINCULACIÓN ECONÓMICA. Se considera que existe vinculación económica en los siguientes casos: (…)

9. Cuando el productor venda a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción,

evento en el cual cada una de las empresas se considera vinculada económica”. Es evidente que la actora no justificó mínimamente por qué la autoridad judicial demandada habría incurrido en una interpretación irrazonable o contraevidente. Además, contrario a lo sostenido en la demanda de tutela, esta Sección evidencia que en la sentencia cuestionada se efectuó una interpretación sistemática del alcance del artículo 450-9 del ET, bajo los siguientes argumentos: “Conforme con el artículo 260-1 inciso 3 del estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley863 de 2003, vigente para la época de los hechos, se consideran vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio; 28 de la Ley 222 de 1995 y 450 y 452 del Estatuto Tributario. El artículo 450 numeral 9 del estatuto Tributario, sobre cuyo alcance versa la controversia, dispone lo siguiente: (…) Así en materia de precios de transferencia, existe vinculación económica para el productor cuando vende el 50 % o más de su producción a una misma empresa del exterior o a empresas vinculadas entre sí. El artículo 450 numeral 9 del ET no definió qué debe entenderse por producción. Sin embargo, en el Concepto DIAN 13941 de 9 de marzo de 2005, la demandada precisó lo siguiente: (…) Según el citado concepto, debido a que, en materia de precios de transferencia, la ley y el reglamento no fijaron fórmulas para determinar el 50% o más de la producción de que trata la causal de vinculación

económica del artículo 450 numeral 9 del estatuto Tributario, es procedente utilizar cualquier procedimiento que permita establecer la realización del supuesto legal, pero, independientemente del método utilizado, en principio, el resultado obtenido debe ser consistente con los que se obtengan utilizando otros procedimientos. Por su parte, el Diccionario de Economía y Finanzas definió la producción de la siguiente manera: (…) En suma, puede definirse la producción como un proceso que busca la elaboración o transformación de bienes o servicios en el cual unos recursos de entrada (factores), como materias primas o insumos, se convierten en elementos de salida o productos finales con un valor mayor para la venta al consumidor final o para su comercialización. En consecuencia, la producción que se refiere el artículo 450 numeral 9 del Estatuto Tributario se refiere tanto a la venta de bienes como de servicios”. A partir de los párrafos citados esta Sección deduce que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del artículo 450-9, la cual estuvo fundamentada en doctrina y en el análisis de la norma bajo cita y otras disposiciones afines. En estas condiciones, es evidente que no se presenta la anomalía invocada en la demanda. 5.2. Defecto fáctico 5.2.1. En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de ciertas cargas por parte del tutelante. Por tanto, resulta oportuno poner de presente las reglas pertinentes que, sobre el particular, decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2015-03442-00; así:

“Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 201534 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: (…) Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. 34 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original.

b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado.

Se requiere entonces que: a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas Valoración fueron objeto de indebida valoración por el irracional o juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en pruebas particular, la consideración del operador aportadas judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. (…) Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela

contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución”. 5.2.2. En el caso concreto la sociedad actora solamente consideró que la Sección Cuarta no valoró “en toda su dimensión las pruebas aportadas oportunamente al proceso”. Aunque ella identificó cuáles serían los documentos dejados de valorar, olvidó determinar por qué ellos eran determinantes para el caso o en qué medida fueron valorados indebidamente y, más importante, establecer la incidencia que tendrían para adoptar una decisión diferente. Lo anterior teniendo en cuenta que, contrario a lo indicado por la actora, la decisión de la Sección Cuarta estuvo fundamentada en varias pruebas como se puede leer en varias páginas del fallo: “Para el año gravable 2007, estaba vigente el contrato de maquila o convenio de servicios de confección de prendas de vestir suscrito entre la actora y GLOBAL APPAREL CORPORATION, sociedad extranjera, domiciliada en Estados Unidos. El objeto y vigencia del contrato se acordaron así: (…) En las facturas de venta 000727 de 31 de agosto de 2007 por US$99.307,95, 000915 de 31 de julio de 2007 por US$12.177,07 y 000890 de 15 de junio de 2007 por US$15.295,39, consta que estas fueron expedidas por la actora GLOBAL APPAREL CORPORATION. También consta las fechas de factura de embarque y que la mercancía se despachó

a GLOBAL APPAREL CORPORATION, a Miami Florida por vía aérea

(TAMPA AIRLINES “729-12460921).

Igualmente, están documentos de envío de la mercancía dirigidos a GLOBAL APPAREL CORPORATION, cuyo remitente es la actora. (…) También se encuentra en el expediente el documento de transporte 72912460921 TAMPA AIRLINES, SALIDA DFTV 643 PCS y los correspondientes documentos de la operación de cambio a favor de

GLOBAL APPAREL CORPORATION: (...) Asimismo, en la contabilidad de la demandante se advierte que obtuvo unos ingresos de $7.529.128.296,41 por ventas de ser

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