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CE-11001-03-15-000-2017-00655-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00655-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura puesto que se hizo una interpretación adecuada del vocablo vinculación previsto en el Estatuto Tributario / DEFECTO FÁCTICO - No se configura pues se realizó un análisis integral de las pruebas allegadas al proceso [L]a Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuó, a través del concepto 13941 de 9 de marzo de 2005, una interpretación teleológica y racional de la norma, al definir el alcance del vocablo producción. Adicionalmente, este concepto posee una naturaleza de acto administrativo toda vez que tiene un carácter autorregulador de la actividad fiscal. En igual sentido, la autoridad judicial alegada apoyada también en el precitado concepto, interpretó de forma razonable el numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, extendiendo los efectos de la vinculación económica a la relación entre la parte actora y la empresa Global Apparel Corporation. […]. [L]a Sala concluye que la anterior interpretación es acertada y se ajusta a derecho, en tanto que el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S. y la empresa Global Apparel Corporation se encuentran vinculados económicamente, bajo una relación de producción, debido a que la primera vendió a la segunda el 96.9% de su producción de servicios y, posteriormente, la sociedad extranjera vendió los bienes a los terceros ubicados en el exterior. […]. [C]ontrario a lo indicado por la parte actora, la decisión de la Sección Cuarta de esta Corporación estuvo fundamentada en un análisis integral

de las pruebas aportadas. Lo anterior se desprende del análisis específico que efectuó la citada autoridad judicial sobre los contratos de maquila o el convenio de servicios de confección de prendas de vestir y el contrato de mandato suscrito entre la actora y Global Apparel Corporation, así como de los certificados suscritos por el Revisor Fiscal , entre otras pruebas. En conclusión, fue a partir del estudio integral de las pruebas, que se demostró la verdadera relación entre la actora y la sociedad Global Apparel Corporation.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 260-1 INCISO 3 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 450 NUMERAL 9 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 452 / LEY 863 DE 2003 - ARTÍCULO 41 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 260 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 261 / CÓDIGO DE COMERCIOARTÍCULO 263 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 264 / LEY 222 DE 1995ARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005,

exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil y sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. SU-448, M.P. Mauricio González Cuervo. Sobre la naturaleza jurídica de los conceptos emanados de autoridad competente, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de septiembre de 1996, exp. C-487, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Con relación al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de septiembre de 2012, exp. T-737, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 20 de agosto de 2015, exp. T-535, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00655-01(AC)

Actor: GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S.

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., en contra de la sentencia de 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de la cual se negó la solicitud de amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA I.1. El Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, a través de memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de diciembre de 2016, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2016, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 29 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, con radicación Nro. 76001-23-31-000-2012-00654-01.

I.2. Las violaciones antes anunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1°. El 30 de septiembre de 2009, la DIAN profirió emplazamiento Nº 0001 con el propósito de requerir la presentación de la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia, en adelante DIIPT, correspondiente al año gravable 20071, notificada el 4 de enero de 2010. 2°. El 5 de agosto de 2010, la DIAN profirió pliego de cargos N° 900002 a través

del cual sancionó al accionante por no presentar la DIIPT del año gravable 2007, con una sanción equivalente al 20% del valor total de las operaciones realizadas con vinculados económicos, equivalente al monto de $957’645.000 de pesos2, notificado al accionante el 23 de agosto de 20103. 3°. El 23 de diciembre de 2010, la DIAN profirió la Resolución N° 152412010000002, mediante la cual impuso una sanción al Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., equivalente al monto de $957’645.0004, la cual fue notificada el 27 de diciembre del mismo año y, confirmada en el marco del recurso de reconsideración5, a través de Resolución 900069 de 29 de diciembre de 20116. 4°. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la citada empresa solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución Sanción N° 152412010000002 y de la Resolución N° 900069 de 2011 y, como consecuencia de lo anterior, se declarara que el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., no estaba obligado a presentar la DIIPT para la vigencia fiscal 2007. 5°. Del referido medio de control de nulidad y restablecimiento, en primera instancia, conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Tribunal que mediante sentencia de 29 de septiembre de 2014, acogió todas las pretensiones de la demanda, anuló los actos demandados y declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a presentar la DIIPT. 6°. Al efecto, el Tribunal consideró que, en el presente caso, no se había

configurado la vinculación económica a la que se refiere el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario, entre el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S. y la sociedad extranjera Global Apparel Corporation, por cuanto, en primer lugar, la relación entre ambas sociedades estaba mediada por un contrato de mandato y, en segundo lugar, no correspondía el verbo rector señalado en el 1 Ver folios 135 a 137 c.a.1 2 Ver folios 156 a 160 c.a.2 3 Ver folio 161 c.a.2 4 Ver folios 229 a 236 c.a.2 5 Ver folios 237 a 248 c.a.2 6 Ver folios 310 a 320 c.a.2 numeral del artículo ibídem, toda vez que el grupo empresarial es prestador de servicios y la norma se refiere a la venta de producción7. 7°. Mediante sentencia de 20 de agosto de 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, anuló parcialmente los actos demandados y fijó a cargo del Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., una sanción equivalente a la suma de $491’100.000 de pesos, por no presentar la DIIPT por el año gravable 2007. 8º. La Sección Cuarta de esta Corporación, consideró que la parte actora y la sociedad Global Apparel Corporation estaban vinculadas económicamente, en los términos del numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario, por cuanto del acervo probatorio se pudo establecer que, pese a la suscripción de un contrato de mandato entre ambas compañías, se configuró un vínculo de producción, por tal motivo, el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., estaba obligado a

presentar la DIIPT por el año gravable 2007. 9º. La sociedad accionante adujo que el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario define de forma taxativa el alcance del concepto de “producción”, por lo que resulta inadmisible, con base en un concepto de 2005 de la DIAN, ampliar el mismo, incluyendo las actividades de la accionante de “[…] prestar servicios de confección a través de un contrato de maquila suscrito con la empresa Global Apparel Corporation […]”8. 10º. Criticó que “[…] no se valoraron en toda su dimensión las pruebas aportadas oportunamente al proceso […]” especificamente: (i) los certificados suscritos por la Revisora Fiscal de la sociedad sobre las actividades económicas desarrolladas en 2007 y el origen de los ingresos de la sociedad y, (ii) las facturas emitidas a nombre de Global Apparel Corporation durante el año 2007, que soportan los pedidos efectuados desde el exterior por sus clientes9, pruebas documentales que demuestran que no se configuró una relación de subordinación o control mutuo entre ambas compañías. En consecuencia, solicitó lo siguiente: 7 Ver folio 173 a 186 del Cuaderno Principal 8 Ver folio 3 del Cuaderno Principal 9 Ver folio 5 Cuaderno Principal 1. “[…] Que se declare que el ACCIONADO Consejo de Estado, Sección Cuarta, al desconocer de plano las pruebas aportadas con la demanda y los argumentos de hecho y de derecho expuestos en ella y en el escrito de los Alegatos de Conclusión con los cuales se demostró fehacientemente que la persona jurídica que represente denominada GRUPO EMPRESARIAL

APPAREL SOLUTIONS S.A.S. no estaba obligada a presentar la Declaración Informativa de Precios de Transferencia señalada en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, vulneró y continúa vulnerando a la mencionada persona su Derecho Constitucional Fundamental del DEBIDO PROCESO, causando con ello un perjuicio irremediable ante la incapacidad económica de la sociedad de satisfacer el pago de tan onerosa sanción. Para ello, tendría que proceder al despido masivo de sus trabajadores, ocasionando ello un grave e irremediable perjuicio social y laboral. Como consecuencia de lo anterior, formule las siguientes peticiones subsidiarias: PRIMERA: Que se declare nula y se revoque en todas sus partes la Sentencia de Agosto 30 de 2016, notificada por Estado de Enero 31 de 2017, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, Magistrada Ponente Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, quien hizo Sala con los Magistrados Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, mediante la cual revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; anuló parcialmente los actos demandados y fijó a cargo de la persona jurídica que represento GRUPO EMPRESARIAL APPAREL SOLUTIONS S.A.S. NIT 815.004.728-8, una sanción por valor de Cuatrocientos noventa y un millones cien mil pesos moneda corriente ($491’100.000) por no presentar la declaración informativa individual de precios de transferencia por el año gravable 2007.

SEGUNDA: Que se confirme en todas sus partes la Sentencia de Septiembre

29 de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente Dra. Adriana Bernal Vélez.

TERCERA: Que como consecuencia de 1a declaración anterior se ordene dar cumplimiento al fallo de Tutela al tenor de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”

II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 15 de febrero de 2017, la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en su calidad de Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela promovida por el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y dispuso vincular como terceros con interés al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN10. 10 Ver folios 73 a 74 del Cuaderno Principal 1

Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, únicamente intervino la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En efecto, el 27 de marzo de 2017, a través memorial radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado11, el doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez, en su calidad de Magistrado de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, encargado de las funciones del Despacho que otrora ocupaba la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, solicitó denegar el citado amparo, en tanto que esa autoridad judicial al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2016, no incurrió en defecto fáctico o

sustancial. Explicó que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional una de las causales de configuración del defecto sustantivo es la interpretación irracional de la norma, sin embargo, en el caso objeto de análisis, el alcance dado a la expresión “producción” es razonable y coincide con la doctrina fijada en la materia por la DIAN a través de Concepto 13941 de 200512. Así mismo, manifestó que tampoco se presentó defecto fáctico, puesto que en el fallo se estudiaron la totalidad de las pruebas, incluyendo aquellas referidas por la parte actora en la solicitud de amparo, “[…] y con base en dicho análisis concluyó que por el año gravable 2007, la actora vendió más del 50% de su producción de servicios a Global Apparel Corporation, por lo que se configuró la situación de vinculación económica descrita en el artículo 450 numeral 9 del E.T. […]”.

III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 6 de abril de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la acción de tutela, bajo el entendido que la decisión de la Sala acusada no vulneró el debido proceso del Grupo Empresarial Apparel Solutions

S.A.S. Consideró que la autoridad judicial demandada efectuó una interpretación razonable del artículo 450-9, la cual estuvo fundamentada en la doctrina, en el análisis de la norma bajo cita y en el estudio de otras disposiciones afines. 11 Ver folios 83 a 84 del Cuaderno Principal 1 12 Ver folio 83 del Cuaderno Principal 1 Respecto del alegado defecto fáctico, consideró que el fallo censurado atendió a

las reglas de la sana crítica del material probatorio recaudado, por lo que esgrimió que “[…] como se puede evidenciar, la autoridad judicial demandada sustentó su decisión en varias de las pruebas allegadas al expediente, por lo que era obligación de la actora explicar por qué los documentos citados por ella resultaban determinantes para variar las conclusiones de la sentencia y, por ende, para cambiar su parte resolutiva […]”.

IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito recibido el 25 de abril de 2017 en el correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación13, la accionante impugnó la sentencia de 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Adujó que en la sentencia de 20 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, se desconocieron las pruebas referentes a: (i) la certificación del revisor fiscal y, (ii) los contratos con las empresas del exterior donde se presta el servicio de maquila. Finalmente, argumentó que la referida autoridad judicial soportó su decisión en la aplicación del concepto 13941 del 2005, expedido por la misma DIAN, pese a que debía ceñirse a lo establecido por los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario que toman como base los artículos 260, 261, 263, 264 del Código de Comercio y la Ley 222 de 1995, modificada por las Leyes 603 de 2000 y 1116 de 2006.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el

Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., en contra de la sentencia de 6 de abril de 2017, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199114. 13 Ver folio 112 a 113 del Cuaderno Principal 1 14 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". V.2. Problema jurídico Corresponde establecer a la Sala si, en efecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, incurrió en los defectos sustanciales y fáctico, al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2016, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia de 29 de septiembre de 2014, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, con radicación 76001-23-31-000-2012-00654-01, promovido por el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S., en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. V.3. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. V.4. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos

causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”15. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o 15 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”16 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos

de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. V.5. El caso concreto En el sub lite pretende el accionante que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 30 de agosto de 2016, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual revocó la providencia de 29 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento, con radicación Nro. 76001-23-31-000-2012-0065401. Con el fin de sustentar la solicitud de amparo, el Grupo Empresarial Apparel Solutions S.A.S. aduce que la referida autoridad judicial interpretó indebidamente el numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario, dado que, según lo dispuesto por la norma, la vinculación económica se produce “[…] cuando el productor venda

a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, el cincuenta por ciento (50%) o más de su producción […]”. Sin embargo, el objeto de la parte actora es “[…] prestar servicios de confección a través de un contrato de maquila suscrito con la empresa Global Apparel Corporation […]”. En razón de lo anterior, señala que la prestación de servicios es diferente a la producción de bienes. Disimilitud que fue reconocida taxativamente por el Estatuto Tributario al referirse al concepto de “producción”. Adicionalmente, estimó que durante la segunda instancia no se valoraron integralmente las pruebas aportadas oportunamente al proceso, específicamente, respecto de: (i) los certificados suscritos por la Revisora Fiscal de la sociedad sobre las actividades económicas desarrolladas en 2007 y el origen de los ingresos de la sociedad; (ii) las facturas emitidas a nombre de Global Apparel Corporation durante el año 2007, que soportan los pedidos efectuados desde el exterior por los diferentes clientes de la sociedad demandante y (iii) los contratos con las empresas del Exterior donde se presta el Servicio de Maquila. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente, tales requisitos se cumplen, en razón a

que: i) se invoca la vulneración del derecho de orden fundamental al debido proceso; ii) el accionante agotó los medios de defensa judicial de que disponían (adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la causal de reproche del accionante sobre el fallo no está concorde con las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable17, pues la sentencia fue proferida el 30 de agosto de 2016, fue notificada mediante edicto desfijado el 21 de septiembre siguiente de ese mismo año, y la acción de tutela que retiene en la actualidad la atención de la Sala, fue interpuesta 9 de marzo de 201718; iv) la irregularidad manifestada por la accionante es de naturaleza sustancial, que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Acto seguido, pasa la Sala a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la tutela, el accionante hace referencia a la configuración de un defecto sustantivo por la indebida interpretación del numeral 9º del artículo 450 del Estatuto Tributario y a la materialización de un defecto fáctico, por el desconocimiento del acervo probatorio que demuestra la relación de mandato entre el accionante y la empresa extranjera Global Apparel

Corporation. 17 Sentencia del treinta de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 18 Ver folio 10 del Cuaderno Principal. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis de la sentencia de 30 de agosto de 2016, estudiando los defectos alegados, después de efectuar una breve reseña de las características de cada uno de ellos. Respecto del defecto sustantivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU-448 de 201119, señaló que este se configura especialmente en las siguientes circunstancias: “[…] (i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente20, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada21, c)

es inexistente22, d) ha sido declarada contraria a la Constitución23, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador24; (ii) Pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial25; (iii) No toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes26; (iv) La disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución27; (v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición28; (vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso29; (vii)Se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto30; 19 M.P.: Mauricio González Cuervo. 20 Sentencia T-189 de 2005. (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

21 Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 22 Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Rentería). 23 Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 24 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 25 Sentencias T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1222 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 26 Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 27 Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 28 Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 29 Sentencia T-807 de 2004 (M.P. C

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