CE-11001-03-15-000-2017-00660-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00660-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DENEGÓ NULIDAD
ELECTORAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / VIOLACIÓN DIRECTA
DE LA CONSTITUCIÓN – No configuración / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El [accionante] se limitó a exponer los cargos expuestos en sede ordinaria, adecuándolos a los defectos por los cuales procede el análisis de fondo de una acción de tutela empleada para atacar una providencial judicial. No obstante, debe recordarse que en la sentencia de 7 de febrero de 2017, el Tribunal se pronunció sobre cada uno de los cargos formulados en el libelo genitor, es decir, la falta de competencia, violación al debido proceso, expedición irregular, falsa motivación, etc. En síntesis, por lo siguiente: i) el acto acusado, en su literalidad, ordenó: “comuníquese y cúmplase” no que fuera objeto de publicación; ii) las Resoluciones 813 y 814 de octubre 7 del 2013 son contrarias a la Constitución, razón por la que fueron suspendidas provisionalmente por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad 2014-01004-00, a través de la providencia de 28 de junio de 2016; iii) los referidos actos administrativos fueron emitidos por el contralor general de Santander sin competencia, en cuanto la Ordenanza 123 de 2013 con la que la Asamblea departamental le otorgó tal facultad estaba viciada de nulidad; y, iv) el empleo OPEC 203168 dentro de la Oferta Pública radicada por la Contraloría ante la CNSC en julio 30 de 2013 y en la modificada en octubre 10 de
2013 coincide solo en lo genérico, es decir en: denominación, nivel, código y grado pero en lo demás difiere de modo que no son ni siquiera equivalentes como quiera que corresponden a perfiles diferentes, para lo cual sostuvo que la comparación realizada en la providencia acusada correspondía a un empleo que no es el mencionado, razón por la cual no le es posible al juez de tutela invadir la competencia del juez natural del asunto y pronunciarse sobre aquellos, máxime si, como en este caso, se evidencia una motivación razonable, congruente y suficiente sobre los supuestos fácticos y jurídicos que hicieron parte de la controversia planteada. (…) Así las cosas, los argumentos expuestos por el juez natural del proceso de nulidad electoral resultan razonables sin que se observe la presencia de una vía de hecho, de tal forma la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto al fondo del asunto está debidamente sustentada, es decir cumple rigurosamente con los estándares de motivación, en tanto se seleccionaron las fuentes normativas que se consideraron aplicables al caso, acompañando el análisis de los hechos y las pretensiones a las instituciones y normas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de do mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00660-00(AC)
Actor:EDUIN NILSON GONZÁLEZ RIVERA
La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Eduin Nilson González Rivera, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, por proferir la providencia de 9 de febrero de 2017 que negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral con radicado 2016-00847, adelantada contra el acto que nombró en periodo de prueba al señor Alfredo Castillo Suárez en el cargo de profesional especializado, código 222, grado 01, de la planta de empleos de la Contraloría General de Santander, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través del Acuerdo 458 de 2 de octubre de 2013, modificado por el Acuerdo 496 de 25 del mismo mes y año, convocó a concurso abierto de méritos para proveer de manera definitiva los empleos vacantes de carrera administrativa de la Contraloría General de Santander, denominado concurso de méritos 281 de 2013. Señaló que la Contraloría General de Santander había generado una Oferta Pública de Empleos de Carrera3 inicial remitida a la CNSC, mediante Oficio 36812 de 30 de julio de 2013, adjuntando los números específicos correspondientes a cada empleo, entre esos el 203168. Sin embargo, resaltó, que la OPEC antes referida no fue la definitiva, pues mediante comunicación 47181 de 10 de octubre de 2013, el ente de control territorial le solicitó a la CNSC su modificación debido a
un cambio en el Manual de Funciones y Competencias Laborales contenido en la Resolución 814 de 2013. Indicó que la OPEC definitiva del concurso se expidió respecto a empleos determinados con criterios e ítems concretos establecidos específicamente no en la Ordenanza 035 de 20084 sino en las Resoluciones 813 y 814 de 2013 de la Contraloría, con las cuales se modificó la estructura organizacional de la entidad, su planta de personal y funciones, utilizando como sustento un estudio técnico realizado por la firma Douglas Trade S.A.S. para que el manual de funciones, la descripción de las mismas, y los requisitos de estudio y experiencia estuvieran alineados con el propósito misional de la entidad, los procesos y las necesidades del servicio. Especificó que en el caso particular del empleo al que se inscribió Alfredo Castillo Suárez, es decir, el de profesional especializado, código 222, grado 01, corresponde exclusivamente a la OPEC 203168, con la cual se adelantó y culminó el proceso de selección de la Convocatoria 281 de 2013. Afirmó que las Resoluciones 813 y 814 de 2013 con las que el Contralor General de Santander modificó la planta de personal del ente de control fueron expedidas en virtud de la competencia otorgada por la Asamblea Departamental, a través de la Ordenanza 123 de 2013, sin embargo, este acto fue anulado por el Consejo de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 12 de mayo de 2017. 2 Folios 1 a 18. 3 En adelante OPEC. 4 Acto que contenía la anterior planta de personal y manual de funciones de la Contraloría General de Santander, distinto al
que fue utilizado para realizar la OPEC del concurso de méritos. Estado, mediante decisión judicial de 26 de noviembre de 2015, al encontrar configurado el vicio de falta de competencia. Pese a lo anterior, con la Resolución 410 de junio 20 de 2016 se nombró al señor Alfredo Castillo Suárez en periodo de prueba en el empleo de carrera administrativa profesional especializado, código 222, grado 01. Comentó que por lo anterior, promovió demanda de nulidad electoral con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del referido acto de nombramiento, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, el cual, mediante sentencia de 9 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda. Adujo que la corporación judicial no tuvo en cuenta que: i) el acto acusado, en su literalidad, ordenó: “comuníquese y cúmplase” no que fuera objeto de publicación; ii) las Resoluciones 813 y 814 de octubre 7 del 2013 son contrarias a la Constitución, razón por la que fueron suspendidas provisionalmente por el Tribunal Administrativo de Santander en el proceso de nulidad 2014-01004-00, a través de la providencia de 28 de junio de 2016; iii) los referidos actos administrativos fueron emitidos por el contralor general de Santander sin competencia, en cuanto la Ordenanza 123 de 2013 con la que la Asamblea departamental le otorgó tal facultad estaba viciada de nulidad; y, iv) el empleo OPEC 203168 dentro de la Oferta Publica radicada por la Contraloría ante la CNSC en julio 30 de 2013 y en
la modificada en octubre 10 de 2013 coincide solo en lo genérico, es decir en: denominación, nivel, código y grado pero en lo demás difiere de modo que no son ni siquiera equivalentes como quiera que corresponden a perfiles diferentes, para lo cual sostuvo que la comparación realizada en la providencia acusada correspondía a un empleo que no es el mencionado. Argumentó que la corporación judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento de precedente: En cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que la declaratoria de nulidad de un acto administrativo general causa los mismos efectos en el de carácter particular que proviene de aquel, con efectos retroactivos, de tal manera que al dejarse sin efectos la Ordenanza 123 de 2013, las Resoluciones 813 y 814 del mismo año debían tener el mismo destino5. Defecto procedimental y fáctico: En atención a que no fueron debidamente valoradas las pruebas relacionadas con la oferta pública de empleos número 203168 del cargo de profesional especializado 222, grado 1, pues, a su juicio, la corporación judicial accionada realizó una comparación entre cargos que no correspondían a la OPEC mencionada. Para el efecto mencionó que si lo pretendido era evidenciar los cambios realizados al empleo 203168 ofertado después de la modificación realizada a través del Acuerdo 496 de 2013 al concurso de méritos, debió remitirse el Oficio 36812 de 30 de julio de 2013 y el Oficio 47181 de 10 de octubre de 2013. De otro lado, no decretó de oficio la
prueba solicitada por la parte demandante en los alegatos de conclusión. Defecto sustantivo: En tanto la corporación judicial desatendió el principio de primacía de la constitución sobre cualquier otra norma, así como la congruencia y 5 Al respecto, citó las sentencias de 5 de agosto de 2010, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicado 2000-01173-01, actor: Emérita Arenas Arenas; de 10 de julio de 2014 proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, radicado 2012-00007-00 (0063-12), actor: Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado; y, de 3 de agosto de 2016 proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicado 2009-00087-01, actor: Fiducoldex. el deber de motivar de manera suficiente las razones de la decisión judicial proferida, además de pronunciarse sobre el precedente citado por la parte demandante que trata sobre la obligación del juez de adecuar los supuestos que fundamentan el reclamo del demandante a las causales de nulidad del acto cuestionado6. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 9 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado y, en su lugar, que se profiera una decisión judicial de reemplazo favorable a las pretensiones de la demanda, de acuerdo a las inconformidades planteadas en sede de tutela.
ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 14 de marzo de 20177, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Eduin Nilson González Rivera, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Santander, y ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados a la Contraloría General de Santander, a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al señor Alfredo Castillo Suárez, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Decreto 2591 de 1991, ofició a la referida autoridad judicial para que allegara el expediente en el que se tramitó la demanda de nulidad electoral promovida por el señor Eduin Nilson González Rivera contra el acto de nombramiento del señor Alfredo Castillo Suárez como profesional especializado de la planta de personal de la Contraloría General de Santander, con radicado 2016-00847.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Comisión Nacional del Servicio Civil. El asesor jurídico de la mencionada entidad rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar su improcedencia o, en su defecto, negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación8: Manifestó que esta acción de tutela carece del requisito de procedencia de inmediatez, en la medida en que los argumentos de la parte actora están encaminados a cuestionar la perdida de ejecutividad de los actos administrativos en los que se fundó el nombramiento del señor Alfredo Castillo Suárez: «[…] así
como la inaplicacdión de los Acuerdos 458 y 496 de 2013 que son el resultado de las resoluciones 813 y 814 expedidas con ocasión de la ordenanza 123 de 2013, es lo cierto que hace referencia a actuaciones adelantadas hace más de un año (1), cuatro (4) meses y once (11) días, en el entendido que la Ordenanza 123 de 2013 fue anulada […] el día 26 de noviembre de 2015, la Resolución 140 que nombró al señor Castillo Jiménez es de fecha del 20 de junio de 2016 y las Resoluciones 813 y 814 de 2013 fueron suspendidos provisionalmente el día 28 d 6 Se refirió a la sentencia de 1° de diciembre de 2016 proferida por la sección quinta del Consejo de Estado, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicado 2016-00131-02, actor: Luis José Escamilla Moreno. 7 Visible de folio 213 del cuaderno principal. 8 Folios 222 a 231. (sic) junio de 2016 […], tiempo en el cual el accionante no ha interpuesto acción de tutela alegando vulneración de derecho alguno. […]». Señaló que este mecanismo constitucional es improcedente por falta de subsidiariedad, en tanto su finalidad es anular el acuerdo expedido por la CNSC para convocar al concurso de méritos para proveer las vacantes de la planta de personal de la Contraloría General de Santander. Competencia que no puede abrogarse el juez de tutela, ya que un juicio de legalidad sobre las actuaciones surtidas en el referido proceso de selección solo puede ser adelantado por el juez de lo contencioso administrativo a través de los medios de control preceptuados
en la Ley 1437 de 2011. Resaltó que en todo caso en la controversia planteada no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, sin embargo, especificó que si se pretendiera alegar su configuración puede hacerlo a través en la jurisdicción contencioso administrativa con los recursos procedentes como las medidas cautelares. Afirmó que esa entidad adelantó los correspondientes procesos de selección para proveer las vacantes de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander dentro de las cuales se efectuó la correspondiente al empleo 203168 para el cual ya hay lista de elegibles en firme, la cual no fue impugnada a través de los recursos establecidos legalmente, frente a lo cual resaltó que tal acto genera derechos adquiridos para los aspirantes que ocupan los primeros órdenes de elegibilidad, razón por la cual la administración no puede suspender, modificar y/o revocarlos. Adujo que esa entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la parte actora, en tanto no hizo parte del proceso de nulidad electoral cuestionado y en el trámite del mismo solo se ofició para que rindiera informe sobre los cuestionamientos específicos de la convocatoria de la referencia. Contraloría General de Santander. El contralor del ente territorial dio respuesta al libelo introductorio y pidió declarar improcedentes las pretensiones de la parte actora, con sustento en los siguientes motivos9: Después de mencionar las actuaciones que se surtieron para adelantar el proceso de selección y proveer las vacantes de ese ente de control territorial, manifestó
que, una vez se nombró al señor Alfredo Castillo Suárez y se desvinculó al señor Eduin Nilson González Rivera, quien ocupaba el cargo en provisionalidad, este último promovió demanda de nulidad electoral y, posteriormente, de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en el Juzgado Catorce Administrativo de Bucaramanga. Señaló que en el trámite del primero de los procesos mencionados se propuso como excepción la inepta demanda por indebida escogencia de la acción que fue negada, pese a que se evidencia su intención de buscar un restablecimiento a través de la nulidad electoral o de esta acción de tutela. Indicó que esta acción de tutela es improcedente, en tanto lo pretendido es reabrir un debate jurídico ya concluido y no se vulneró derecho fundamental alguno al adelantarse el proceso conforme a las normas adjetivas que regulan el proceso, 9 Folios 130 y 131 vto. además de precisar que providencias citadas como precedentes desconocidos no guardan congruencia fáctica ni jurídica con el problema debatido en el proceso ordinario cuestionado. Alfredo Castillo Suárez. La apoderada del tercero interesado contestó el libelo introductorio, refiriéndose a cada uno de los supuestos y defectos señalados por la parte actora, para afirmar que se opone a las pretensiones expuestas en tanto: « […] carecer las mismas de fundamentos fácticos, legales y de derecho, y porque además, es improcedente instaurar una acción de tutela contra providencia judicial sin el lleno de los requisitos exigidos para ello, esto es, sin la configuración de una vía de hecho que
así lo amerite. Además, porque en la redacción de las pretensiones y en el sustento fáctico, se observa una intención distinta a la de salvaguardar un derecho fundamental supuestamente vulnerado como lo es el derecho al debido proceso, pues este se preservó por el juez de conocimiento durante todo el trámite de nulidad electoral, y lo que existe, es un deseo de parte de los promotores de la nulidad electoral de revivir el estudio de los cargos de nulidad sobre los cuales ya se realizó todo un estudio, hubo un debate y se valoraron unas pruebas, con base en las normas que rigen dicha materia. Luego, la demanda de tutela promovida en esta oportunidad no tiene vocación de prosperar […]».10. Indicó que, si bien en el trámite del proceso ordinario la corporación judicial no se decretó una prueba solicitada por la parte demandante, eso no configura un defecto procedimental absoluto que tenga incidencia en la decisión final del asunto, frente a lo cual resaltó que el argumento de la parte actora debe encuadrarse en un defecto fáctico que se configura cuando el juez carece de suficientes elementos probatorios, lo cual no sucedió en el proceso de nulidad electoral. Mencionó que en la decisión judicial cuestionada no se incurrió en defecto fáctico, procedimental, sustancial o desconocimiento de precedente que haga procedente la acción de tutela. Tribunal Administrativa de Santander. La magistrada ponente de la decisión cuestionada respondió el escrito inicial y pidió negar las pretensiones de la parte actora por no configurarse ninguno de los
defectos endilgados a la providencia cuestionada, con fundamento en los siguientes motivos11: Manifestó que: «[…] En cuanto a los antecedentes administrativos del acto acusado y demás hechos que el actor plantea en el escrito de tutela, me remito a los antecedentes y el análisis de las pruebas reseñados en la sentencia impugnada, aclarando desde ya que el cargo para el cual concursó y fue nombrado el Señor Castillo Suárez es el de “profesional especializado, código 222, grado 01” cuyos elementos identitarios son los consignados en la columna izquierda del cuadro de contenido en la sentencia proferida por el Tribunal y no los registrados en el hecho 2 literal p) del escrito de tutela, que corresponden al cargo de “profesional universitario, código 219, grado 01”, según el Manual Específico de Funciones y Requisitos contenido en la Ordenanza 035/2008, vigente por virtud de la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones 813 y 814 decretada por este Tribunal el 28 de junio/2016. […]». 10 Folios 245 a 261 vto. 11 Folios 301 a 304 vto. Señaló que la corporación judicial accionada negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario, en la medida en que no se probaron los cargos de nulidad atribuidos al acto acusado, conclusión a la que arribó a partir de argumentos suficientes, coherentes y razonables. Indicó que «[…] Una problemática distinta desata la sentencia enjuiciada, esto es, si el nombramiento de una persona que superó un concurso público de méritos debe anularse porque la planta de personal de la entidad nominadora, que sirvió
de base para hacer la respectiva convocatoria, fue objeto de modificaciones realizadas mediante actos administrativos que posteriormente perdieron ejecutoriedad por haberse suspendido provisionalmente sus efectos, es decir, aquí no se estudia la legalidad de un acto expedido por una autoridad nominadora sin competencia, que es en últimas el quid de los asuntos que pone de presente el accionante. El objeto de estudio del Tribunal, se insiste, es establecer si unos actos suspendidos provisionalmente por falta de competencia (Resoluciones 813 y 814/2013), tuvieron la suficiente relevancia e incidencia para viciar el acto de nombramiento de una persona que superó un concurso público de méritos. […]». CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y el caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 200012, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)” esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Santander por haber proferido la providencia de 9 de febrero de 2017. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Santander? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿la corporación judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Eduin Nilson González Rivera al haber proferido la providencia de 9 de febrero de 2017, en la que, presuntamente, incurrió en vías de hecho al negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y concluir que la Resolución 410 de 20 de junio de 2016 con la que se nombró al señor Alfredo Castillo Suárez como profesional especializado, código 222, grado 01, no adolecía de vicio de nulidad alguno? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 12 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional13 como esta Corporación14, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable15, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia16. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200517 la Corte Constitucional18 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma19 y de procedencia material20 fijados21
por la misma Corte22. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González23, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes24, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable25, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de una demanda de nulidad electoral. 13 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 14 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra
providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 15 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 16 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 17 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 18 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T774 de 2004. 19 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte
los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 20 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 21 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 22 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 23 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 24 Contra la decisión judicial cuestionada no procedía recurso de apelación por ser un proceso de única instancia conforme a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011. 25 La acción de tutela se instauró a menos de 1 mes después de que se profiriera la providencia de instancia dentro del proceso de nulidad electoral cuestionado. Lo anterior, debido a que aquella fue emitida el 9 de febrero de 2017 y la presente
acción se interpuso el 9 de marzo de la misma anualidad. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Del caso concreto. Es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la providencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pues presuntamente, incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, de tal manera que el análisis del juez de tutela se centrará en tales supuestos. Una vez evidenciados los motivos de inconformidad expuestos por el tutelante, es necesario conocer las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral cuestionado con el fin de verificar que se respetara las garantías propias del debido proceso y analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial cuestionada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral con radicado 2016-00847. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de nulidad electoral, se observa que el señor Eduin Nilson González Rivera promovió el referido medio de control para cuestionar la legalidad del acto de nombramiento del señor Alfredo Castillo Suárez como profesional especializado, código 222, grado 01, de la planta de personal de la Contraloría General de Santander, al considerar que el mismo estaba viciado de nulidad por varias causales26. - La demanda fue admitida mediante proveído de 4 de agosto de 2016 en el que27,
de tal manera que el señor Alfredo Castillo Suárez y la Contraloría General de Santander contestaron la demanda inicial28. - Después de surtirse las actuaciones pertinentes se realizó audiencia inicial el 19 de
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