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CE-11001-03-15-000-2017-00663-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00663-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Pago de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías / EMBARGO DE RECURSOS PÚBLICOS - Del Municipio Vigía del Fuerte Antioquia / PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS PÚBLICOSExcepciones / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Protección constitucional reforzada [S]egún el accionante se incurrió en desconocimiento del precedente judicial establecido en la sentencia C -1154 de 2008, pues el Juzgado con fundamento en el parágrafo del artículo 594 del C.G.P y la línea jurisprudencial en la sentencia C1154 de 2008 tomó la medida de embargo, por lo que esta no podía levantarse; en defecto sustantivo pues se desnaturalizaron las reglas de excepciones al principio de inembargabilidad trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C1154 de 2008, actuación con la cual se vulnera el artículo 328 de la competencia del superior, pues en este caso la apelante era única y la decisión del Tribunal no podía ser más desfavorable; finalmente dijo que se incurrió en defecto procedimental absoluto al señalar que el único paso a seguir por el Juzgado era ordenar la entrega de los dineros al demandante o acreedor de la medida, depositados a nombre de este, por cuanto la medida de embargo se encontraba en firme, producto de su confirmación. (…) se insiste, la Corte Constitucional lo

que indicó en la sentencia C1154 de 2008, es que a partir del Acto Legislativo No.4 de 2007, se consagró la inembargabilidad de los recursos del SGP y se autoriza el embargo de otros recursos del presupuesto de las entidades territoriales, como son los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, constituidos en tributarios y no tributarios. (…) se tiene que le asistió razón al Tribunal Administrativo de Antioquia cuando en el auto (…) advirtió al Juzgado que debía solicitar a la entidad bancaria abstenerse de embargar bienes inembargables, en los términos del artículo 594 del CGP. Adicionalmente, obró correctamente el Juez al emitir el auto (…) que ordenó el levantamiento de la medida de embargo, en atención a que las entidades bancarias le habían informado que eran cuentas inembargables, (…) Todo lo anterior impone concluir que ninguna de las autoridades accionadas incurrió en los defectos señalados en la acción de tutela (…). Ahora bien, lo que se debe determinar para proferir la decisión de embargo es determinar con claridad en cuáles cuentas bancarias se manejan los dineros correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación del Municipio de Vigía del Fuerte, ya sean tributarios y no tributarios, para poder decretar la medida de embargo. Por todo lo anterior se negarán las pretensiones de la acción de tutela (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 328 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 594 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO

329 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 28 DE 2008 - ARTÍCULO 21 / DECRETO LEY 028 DE 2008 - ARTÍCULO 21 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007 – ARTÍCULO 356 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2007 - ARTÍCULO 357

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00663-00(AC)

Actor: JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ANTIOQUIA Y OTROS

I. ANTECEDENTES Conoce la Sala, de la acción de tutela formulad por el señor JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26

Administrativo de Oralidad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, la dignidad humana, el acceso efectivo a la administración de justicia, la igualdad, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos y los principios de favorabilidad laboral y seguridad jurídica, con ocasión de las providencias de 17 de enero de 2017 y 2 de marzo del mismo año, respectivamente.

1. HECHOS De la demanda y de los documentos anexos se extraen los siguientes hechos: 1.1. El señor JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ, a través de apoderada judicial,

presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio Vigía del Fuerte, en Antioquia donde solicitó se librara mandamiento de pago por $211162.700, correspondientes a capital y $40184.261 por concepto de intereses corrientes, derivados del incumplimiento de la sentencia de 21 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal 1.2. Administrativo de Antioquia, que condenó ese ente territorial por la indemnización moratoria derivada del no pago de las cesantías al accionante . 1.2. Mediante providencia de 12 de junio de 2014, el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín libró mandamiento de pago en favor del accionante y en contra del Municipio de Vigía del Fuerte. 1.3. Por auto de 12 de noviembre de 2015, ese despacho ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.4. El ejecutante solicitó el embargo de cualquier cuenta que la entidad territorial ejecutada tuviera en los bancos Agrario de Colombia y Davivienda. 1.5. Previo a decretar la medida, mediante autos de 18 de enero y 14 de abril de 2016, el Juzgado requirió a las entidades bancarias para que informaran con precisión las especificaciones de las cuentas y el origen de los recursos. 1.6. A través de providencia de 23 de junio de 2016, aclarada el 21 de julio siguiente, el mismo Juzgado decretó la medida de embargo, en contra de varias cuentas que el Municipio tenía en los bancos Agrario de Colombia y Davivienda, en cuantía que no excediera de $257651.902, correspondiente al valor del crédito

y las costas calculadas, limitando dicha suma al embargo total. 1.7. El accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior proveído, por considerar que no fueron tenidos en cuenta 8 meses de intereses moratorios y corrientes al momento de la aprobación del crédito. 1.8. El Juzgado no repuso su decisión y concedió el recurso de alzada. 1.9. El Tribunal Administrativo de Antioquia decidió el recurso de apelación, mediante auto de 17 de enero de 2017, por el cual decidió confirmar el auto de 23 de junio de 2016 a través del cual el Juzgado decretó la medida cautelar y el embargo de unas cuentas bancarias. Sin embargo, le advirtió al Juzgado que debía abstenerse de embargar recursos inembargables, conforme a lo señalado por el artículo 594 del CGP. 1.10. Según el accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia se extralimitó en sus funciones, e hizo más desfavorable la situación del ejecutante; además desconoció el precedente judicial por cuanto el principio de inembargabilidad no es absoluto y por ello, se vulneran sus derechos fundamentales. 1.11. Además, como el recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, quiere decir que es el Juzgado quien tiene la competencia inicial para tomar la medida, la cual no se puede trasladar al Tribunal o modificar por el superior jerárquico funcional mediante la incorporación de advertencias o maniobras innecesarias. 1.12. A través de auto de 2 de marzo de 2017, el Juzgado Veintiséis

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ordenó levantar la medida de embargo decretada mediante auto de 23 de junio de 2016; sin embargo, según el accionante, esto no era procedente pues la medida se encontraba en firme y ejecutoriada al ser confirmada por el superior funcional y además ya se encontraba cumplida la medida por la entidad bancaria, al poner los recursos a disposición del Juzgado. 1.13. Que el Juzgado se negó a darle cumplimiento a la decisión de 23 de junio de 2016, en donde se decretó el embargo, proferida por el mismo y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo, con lo que desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional en sentencia C1154 de 2008.

2. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La parte accionante indicó que el Juzgado estaba en obligación de ordenar la entrega de los recursos embargados puestos a su disposición por la entidad bancaria DAVIVIENDA, en forma inmediata, por cuanto su decisión fue confirmada, independientemente de las advertencias del superior. Que al no hacerlo se niegan los derechos incorporados en la sentencia que genera la obligación, que es clara, expresa y exigible y que están llamados a protegerse por la autoridad jurisdiccional contenciosa, de lo contrario se desampara a la parte más débil, se crea inseguridad jurídica y se privilegia a la administración deudora.

Esto se explica en la medida en que la sentencia C1154 de 2008 que declaró la exequibilidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008, permite la embargabilidad de los recursos de los entes territoriales, en el entendido de que el pago de las

obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de 18 meses, contados a partir de la ejecutoria de la misma, y que si los recursos correspondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. Además, el precedente jurisprudencial señalado en la sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 2010 y C-1154 de 2008 permite la medida como excepción al principio de inembargabilidad al sistema general de participaciones y si estos recursos no son suficientes, inclusive se embargaran los de destinación específica, cuando se trata de: a) Créditos laborales, cuya satisfacción se hace necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. b) Cuando se trate de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas decisiones judiciales. c) Cuando se trate de títulos que provienen del estado deudor y que configuran una obligación clara, expresa y exigible. Precisó que en el presente caso, la medida de embargo se soporta en una sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 11 de enero de 2012, dentro del proceso radicado con el No. 0500123310000170800 y así mismo su contenido es de carácter laboral; cuyo pago de las acreencias laborales incorporados en el fallo, se acordó pagar en cuotas por parte del Municipio de Vigía del Fuerte, sin embargo, éste incumplió con los pagos, que dejó

de realizar desde septiembre de 2015. Sin embargo, las cuotas pagadas fueron descontadas en la liquidación del crédito. Indicó que en este caso debe atenderse a que la misma sentencia C543 de 2013 de la Corte Constitucional hace claridad sobre el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso, señalando que no se trata de una autorización para incumplir órdenes judiciales, pues se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos públicos, solo que ante la ausencia de fundamento legal la entidad receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre recursos inembargables; pero si insiste, decretará el embargo y si bien procede el congelamiento de recursos estos son depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los respectivos intereses y serán puestos a disposición del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que pone fin al proceso así lo ordena. Finalmente indicó que los funcionarios judiciales incurrieron en:  Defecto procedimental absoluto; al señalar que este se produce cuando el juez actúa totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley, pues es evidente que el único paso a seguir por el Juzgado era ordenar la entrega de los dineros del demandante o acreedor de la medida, depositados a nombre de este, por cuanto la medida de embargo se encontraba en firme, producto de su confirmación.  Desconocimiento del precedente judicial: Dijo que cuando el Tribunal le advirtió al Juzgado que debía solicitarle al Banco que se abstenga de embargar recursos inembargables de conformidad al artículo 594 del CGP;

que desconoce que el citado artículo tiene un parágrafo que permite el embargo de dichos recursos que se enuncian en el citado artículo como también desconoce el precedente establecido en la sentencia C – 1154 de 2008, pues el Juzgado con fundamento en dicho parágrafo y la línea jurisprudencial en la sentencia C - 1154 de 2008 tomó la medida.  Defecto material sustantivo: Precisó que el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia se contradijo al confirmar la decisión de embargo, la cual se sustentó con fundamento en el parágrafo del artículo 594 del CGP y la línea jurisprudencial establecida en la sentencia C1154 de 2008, en primera medida y al mismo tiempo solicitar al Juzgado que se debe solicitar al Banco se abstenga de embargar recursos de conformidad con el artículo en mención. Que con esto se desnaturalizó las reglas de excepciones al principio de inembargabilidad trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia C1154 de 2008. Que con tal actuación se vulnera el artículo 328 de la competencia del superior, pues en este caso la apelante era única y la decisión del Tribunal no podía ser más desfavorable. Además el juzgado, como única instancia debió ordenarla entrega de los dineros puestos a su disposición, ya que su medida fue debidamente motivada y justificada.

3. PRETENSIONES.

Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1) Solicito Señor Juez, ordene tutelar y/o proteger los derechos fundamentales como mecanismo o excepcional al Debido Proceso, y acceso efectivo a la Administración de Justicia, Dignidad Humana, igualdad, irrenunciabilidad a los

beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, seguridad jurídica. 2) Se ORDENE DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR el numeral 2 de la parte resolutiva de la providencia interlocutoria no. A 016 del17 de enero de2017, Radicado: 05001-33-33-026-2014-00377-01, proferido por el Juzgado 26 Administrativo de la Oralidad. 3) Se ORDENE DEJAR SIN EFECTO Y/O REVOCAR el auto No. 29 DEL 2 DE MARZO DE 2017, proferido por el Juzgado 26 Administrativo de la Oralidad de Antioquia. 4) ORDENAR, al Juzgado veintiséis Administrativo de la Oralidad de Medellín, a ENTREGAR, al accionante señor José Eligio Mosquera Domínguez, los dineros puesto (sic) a disposición del Juzgado 26 Administrativo de la Oralidad de Medellín, por el banco Davivienda, como consecuencia de la medida de embargo proferida por éste en la providencia del 23 de junio de 2016 y aclarada mediante providencia del 21 de julio de 2016».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 17 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela y con ello se ordenó correr traslado al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se pronunciaran sobre los hechos que la sustentan. De igual manera se vinculó al Municipio de Vigía del

Fuerte como tercero interesado para que ejerza su derecho a la defensa. (fls. 4950).

5. INTERVENCIONES 5.1. El Juez Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín señaló que el embargo se decretó porque si bien la ley establece que no es posible embargar recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional ha señalado que existen excepciones a esa prohibición, tales como el pago de obligaciones laborales contenidas en una sentencia ejecutoriada.

En el caso, al estar inconforme la apoderada judicial con el monto de la suma decretada como embargada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Que ese Juzgado decidió no reponer el auto de 23 de junio y concedió la apelación. Por esto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de providencia de 17 de enero de 2017 confirmó el auto que decretó la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias del Municipio de Vigía del Fuerte, pero también advirtió que debía solicitar a la entidad bancaria que se abstenga de embargar bienes inembargables en los términos del artículo 594 del CGP. Por tanto, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por su superior, a través de auto de 2 de marzo de 2017, el Juzgado dispuso levantar el embargo porque las cuentas contenían recursos inembargables. Contra la anterior decisión la parte ejecutante solicitó aclaración, pero el despacho consideró que ella no era procedente porque las razones que se invocaban no versaban sobre conceptos o frases que ofreciera motivos de duda y por esto

consideraba que no había vulnerado ningún derecho fundamental de la parte ejecutante y su actuar no era más que el obedecimiento a lo resuelto por el superior, en los términos del artículo 329 del Código General del Proceso. (fls. 57 y s.s.). Las demás partes guardaron silencio. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 20001, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.

2. Planteamiento del problema jurídico.

El problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse consiste en establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, incurrieron en defecto sustantivo, desconocimiento de precedente judicial y defecto procedimental absoluto, con ocasión de las providencias de 17 de enero de 2017 y 2 de marzo del mismo año, y con ello, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. acceso a la administración de justicia, del señor JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ, dentro del proceso ejecutivo radicado con el No. 05001-33-33-0262014-00377-01, frente a la medida de embargo en contra del Municipio de Vigía

de Fuerte.

3. Fundamentos de decisión. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la

vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional. Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. (iii) Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. (iv) Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos

fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3.1.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se contrae a establecer, de manera central si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 26 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, incurrieron en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, del señor JOSÉ ELIGIO MOSQUERA DOMÍNGUEZ, con ocasión de las providencias de 17 de enero de 2017 y 2 de marzo del mismo año. Así mismo, se encuentra que el auto de 2 de marzo de 2017 carece de recursos y

se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado” por cuanto tal providencia se profirió el 2 de marzo de 2017 (fol. 41), por lo que se entiende que la acción de tutela se interpuso en término, según el sello de la Secretaría General de esta Corporación de 6 de marzo de 2017 (fol. 12). No se trata de irregularidades procesales, ni de tutela contra tutela y se encuentran identificados de manera razonable tanto los hechos que generaron la trasgresión como los derechos vulnerados. 3.1.2. De igual forma, como se explicó en párrafos precedentes, la doctrina constitucional ha desarrollado causales específicas de procedencia de la acción que deben acreditarse para que el amparo prospere, que se concretan en los siguientes eventos: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una

decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. 3.1.3. Los defectos a que la alude la acción de tutela en la sentencia analizada.

La argumentación de la acción de tutela se dirige a atacar los autos objeto de análisis, debido al defecto sustantivo, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente judicial por los motivos, señalados en la parte histórica de esta providencia, de los cuales se efectuará una breve explicación: 3.1.3.1. Del defecto sustantivo. La Constitución Política de Colombia, en su artículo 230, consagra que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. De esta manera, las decisiones de éstos, dentro de los procesos judiciales que conocen, deben observar ineludiblemente las disposiciones relativas al procedimiento propio de cada juicio, pero sobre todo, aquellas normas que regulan las situaciones fácticas que son discutidas dentro del proceso y la interpretación que a éstas se le ha

dado, puesto que ello, determinará el sentido que finalmente tendrá el fallo. De no ser así, la providencia constituirá una vía de hecho por defecto sustantivo. En desarrollo de este defecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que una providencia judicial adolece de defecto sustantivo cuando: (i) la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por la autoridad judicial4, (ii) el juez apoya su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto5, bien sea, porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, su aplicación al caso concreto es inconstitucional6, ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional7 o, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó8; (iii) el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, finalmente; (iv) la aplicación de la norma jurídica derivada interpretativamente de una disposición normativa, es inaceptable por ser producto de una hermenéutica abiertamente errónea o irrazonable. 3.1.3.2. Desconocimiento del precedente judicial. Los artículos 228 y 230 de la Carta Política establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los jueces en sus providencias sólo están

sometidos al imperio de la ley. Esta regla general de independencia y autonomía 4 Cfr. Sentencia T-573 de 1997 (M.P. Jorge Arango Mejía). 5 Sobre el particular, además de la ya citada sentencia C-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pueden consultarse, entre varias, la sentencia T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Cfr. sentencia SU-1722 de 2000 (M.P. Jairo Charry Rivas). Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se viola el principio de “no reformatio in pejus”. 7 Cfr., la sentencia C-984 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra). 8 Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda). del poder judicial no es absoluta, sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución9. En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma10. Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los jueces, el respeto por el precedente. No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en

una camisa de fuerza para el juzgador. Es por ello que la Corte Constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales11, siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Para que se pueda establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente horizontal, es necesario que

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