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CE-11001-03-15-000-2017-00665-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00665-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Está demostrado que el [actor] no se vinculó al proceso instaurado en acción de tutela por la señora [E.M.M.M.], a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo de conformidad con la notificación que se hizo del inicio de trámite de la acción constitucional a todas las personas que tuvieran interés en él; además, como lo afirmó el Gerente Encargado del Hospital San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar, tampoco hizo parte de los aspirantes al concurso de méritos que se llevó a cabo para la provisión del cargo de dicha entidad, por lo que mal puede indicarse que los despachos judiciales accionados hubieran podido violar su derecho al debido proceso dentro de un trámite en el que, el accionante no se vinculó para defender los derechos que ahora invoca. (...) Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor [accionante] al no encontrar probada la legitimación del actor para actuar dentro de la presente acción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1417 DE 2016 – ARTÍCULO 20 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1382 DE 2000 – ARTÍCULO 1 – NUMERAL 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa, consultar la sentencia T-416 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell, de la Corte

Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E1)

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00665-00(AC)

Actor: HERNANDO ALBERTO ATENCIO CUELLO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando Alberto Atencio Cuello, contra el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el

Tribunal Administrativo del Cesar.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Hernando Alberto Atencio Cuello, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir los fallos de tutela en primera y segunda instancia de 19 de diciembre de 2016 y 15 de febrero de 2017, respectivamente, dentro del expediente nro. 200013333001201600338-00/01, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, respeto al principio de la buena fe, confianza legítima y principio constitucional del mérito invocados por la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza.

1.2. Hechos Indica el accionante que a través del Acuerdo 006 del 5 de abril de 20161, la Junta Directiva del Hospital San Rafael Nivel II del Municipio de San Juan del Cesar, Departamento de La Guajira, reglamentó la convocatoria para participar en el concurso para proveer el cargo de Gerente de dicha institución para el periodo legal comprendido entre 2016 y 2020. Sostiene que la Junta Directiva del Hospital San Rafael eligió a la Universidad de Medellín, para que adelantara el concurso de méritos y estableciera la terna de los mejores puntajes de los participantes. Agrega que la Universidad de Medellín, el 26 de Agosto de 2016, publicó los resultados del concurso de méritos, estableciendo que solo dos hojas de vida obtuvieron el 70% del puntaje exigido en el parágrafo 2º del artículo 45 del Acuerdo 006 de 2016. Refiere el accionante que de conformidad con lo anterior, la Junta Directiva no declaró desierto el concurso como debió hacerlo, de conformidad con lo que indica la norma y los acuerdos emanados de esta misma Junta (artículo 45 parágrafo 2 del Acuerdo 006 del 5 de abril de 2016), y el artículo 2º de la Ley 1797 de 13 de 1 “Mediante el cual se reglamenta la convocatoria para participar en el concurso para la elección del Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II del Municipio de San Juan del Cesar del Departamento de La Guajira, para el periodo legal comprendido entre el 2016 y 2020” (Folio 1 del anexo).

julio de 20162; manifiesta que lo que hizo la Junta Directiva fue emitir el Acuerdo 021 de septiembre 19 de 20163 declarando que no se conformó la terna de elegibles en el concurso y enviando los resultados al Gobernador Encargado del Departamento de La Guajira para su conocimiento y demás fines pertinentes. Aduce que aprovechando la flagrante y grave omisión por parte de la Junta Directiva del Hospital San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar, la señora Eliana Mendoza Mendoza interpuso acción de tutela para reclamar la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al trabajo como supuesta ganadora del concurso. Relata que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar mediante sentencia de tutela de 18 de octubre de 2016, en protección de los derechos fundamentales antes mencionados, ordenó el nombramiento de la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza como gerente de la ESE Hospital San Rafael Nivel II del Municipio de San Juan del Cesar. Indica que el anterior fallo de tutela fue impugnado por el Gobernador de la Guajira y dentro del trámite de impugnación, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de tutela interpuesta por la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza y, en consecuencia, ordenó al juzgado rehacer el trámite del proceso de tutela previa notificación del tercero interesado señor Janner Yesith Fuentes Aragón, así como la notificación a todas las personas naturales o jurídicas que pudieran resultar afectadas con el resultado del mismo.

Sostiene el accionante que, en el entre tanto, la Junta Directiva del Hospital San Rafael Nivel II del Municipio de San Juan del Cesar, percatándose de su error, emitió el Acuerdo 0234 de 7 de diciembre de 2016, que declaró desierto el concurso en mención; pero ya el trámite de tutela estaba para fallo y día 19 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, dentro del mismo trámite de tutela, ordenó el nombramiento de la señora Eliana Margarita 2 “Por la cual se dictan disposiciones que regulan la operación del sistema general de seguridad social en salud y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por medio del cual se declara que No hubo terna, en el concurso público de méritos realizado para la escogencia del Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II de San Juan del Cesar, Vigencia 2016 – 2020” (Folio 29 del anexo) 4 “Por medio del cual se declara Desierto, en (sic) el concurso público de méritos realizado para la escogencia del Gerente de la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II de San Juan del Cesar, Vigencia 20162020” (Folio 33 del anexo). Mendoza Mendoza, como gerente de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II del Municipio de San Juan del Cesar. Menciona que el Gobernador de la Guajira impugnó la decisión del fallador de primera instancia, decisión que en esta oportunidad fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Valledupar, ratificando el mencionado nombramiento.

1.3. Acción de Tutela El señor Hernando Alberto Atencio Cuello, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, al proferir los fallos de tutela en primera y segunda instancia de 19 de diciembre de 2016 y 15 de febrero de 2017 respectivamente dentro del expediente nro. 200013333001201600338-00/01, en el sentido de amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo al acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, respecto al principio de la buena fe, confianza legítima y principio constitucional del mérito invocados por la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza. 1.4. Pretensiones Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “[…] PETICIÓN: Respetuosamente solicito al Despacho que a favor del señor HERNANDO ALBERTO ATENCIO CUELLO, sean amparados los siguientes derechos fundamentales: DEBIDO PROCESO VÍAS DE HECHO […]” Indica el accionante que en los fallos acusados se dejaron de aplicar muchas normas que son inherentes al asunto que se revisó; en consecuencia, al momento de valorar si se estaban afectando los derechos fundamentales de la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza no se observó que dichos derechos nunca nacieron a la vida jurídica porque el concurso debió arrojar una terna como resultado, lo que no ocurrió, por lo tanto no había derecho que pudiera reclamar la

concursante. Aduce que si un concurso no cumple con su finalidad el deber es decláralo desierto e iniciarlo nuevamente, como lo estipula la ley y los acuerdos reglamentarios del concurso para proveer el cargo de Gerente del Hospital San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar; de no ser así deja sin posibilidades a otras personas, entre las que él se cuenta, de acceder a cargo de Gerente y que se niega tal oportunidad, escudándose en un fallo de tutela, según él, contrario a derecho. 1.5. Actuación El Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela, por auto de 17 de julio de 20175, dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar y al Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar a quienes se les otorgó el término de tres (3) días para rendir informe y allegar los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. De la misma forma, ordenó vincular a la Gobernación de la Guajira, a la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar en calidad de terceros con interés legítimo, por haber sido parte demandada dentro de la acción de tutela nro. 200013333001201600338-01; y a la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza igualmente en calidad de tercero con interés legítimo, por haber sido parte demandante dentro del proceso anteriormente indicado, otorgándoles tres (3) días para rendir informe y aportar los documentos y pruebas que pretendieran hacer valer. 1.6. Las contestaciones de las entidades vinculadas 1.6.1. La Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar, Magistrada Viviana

Mercedes López Ramos, solicitó6 declarar la improcedencia de la solicitud de tutela por haberse presentado contra decisión de tutela; adicionalmente indicó que 5 Folios 82 y 83 del cuaderno de tutela 6 Folio 90 a 94 la providencia que profirió esa Corporación no es constitutiva de vía de hecho judicial. Consideró que conforme a los hechos narrados por el accionante en su escrito de tutela, el presente caso se trata de una sentencia de tutela contra una decisión de igual talante por lo que, la regla general es de improcedencia en estos casos; y se consagra la posibilidad extremadamente excepcional de conocer una tutela contra providencia de tutela en aplicación del principio del fraude. En este caso no se observa arbitrariedad o contrariedad con el derecho en la decisión atacada por vía constitucional, como para asumir la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante que permita hacer prosperar sus pretensiones. 1.6.2. La señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza, tercera interesada en las resultas del presente proceso, por intermedio de apoderado,7 solicitó8 declarar improcedente la acción de tutela incoada por el señor Hernando Alberto Atencio Cuello, por tratarse de una acción de tutela contra sentencia de tutela, por no evidenciarse un fraude a la ley o un fraude procesal cometido por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, por no haber sido seleccionada la decisión de los despachos accionados para revisión por parte de la Corte Constitucional y en consecuencia hace tránsito a cosa juzgada traduciéndose en una sentencia

inmutable y definitiva y por falta de legitimación en la causa por activa. Aduce que no se encuentra demostrado dentro del plenario que con los fallos proferidos por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Cesar, se le haya vulnerado derecho fundamental alguno al señor Hernando Alberto Atencio Cuello. 1.6.3. La Gobernación de la Guajira, por intermedio de la profesional especializado de la Gobernación del Departamento, Manfred Carrillo Carrillo9, en documento que contiene el informe solicitado, se limita a enunciar las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del Departamento dentro de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Eliana Margarita Mendoza Mendoza e indica que de conformidad con 7 Poder especial otorgado al abogado Jorge Fabián Araujo Mendoza. (folio 104 del cuaderno de tutela) 8 Informe recibido en secretaria general del Consejo de Estado por Correo Electrónico el 26 de julio de 2017 (folios 104 a 108 del cuaderno de tutela) 9 Folio 102 del cuaderno de tutela lo relacionado, la Administración Departamental de La Guajira, ha dado cumplimiento a cada uno de los requerimientos y autos notificados por parte de los despachos judiciales accionados. 1.6.4. El Gerente encargado de la ESE Hospital San Rafael Niel II de San Juan del CesarLa Guajira, Manuel José Mejía Vega, solicitó10 declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el accionante, en razón a que la acción de tutela no

procede contra sentencia tutela y, el señor Atencio Cuello no fue sujeto procesal ni interviniente en el expediente tramitado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar y el Tribunal contencioso Administrativo del Cesar; tampoco fue participante en el proceso de selección de Gerente de la ESE Hospital San Rafael Nivel II.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 37 del Decreto 2591 de 199111 y el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 200012. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema jurídico De conformidad con los hechos expuestos por el accionante y las contestaciones a la demanda de tutela, corresponde establecer a la Sala si, en el presente asunto, 10 Informe recibido en secretaria general del Consejo de Estado por Correo Electrónico el 25 de julio de 2017 (folios 96 a 99 del cuaderno de tutela) 11 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política. 12 Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. existe legitimación en la causa por activa al señor Hernando Alberto Atencio Cuello para interponer la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. 2.4. Caso concreto En el sub lite pretende el actor que se ampare su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar al proferir el fallo de tutela en primera instancia de 19 de diciembre de 2016, concediendo la protección constitucional solicitada por la señora Eliana Margaría Mendoza Mendoza y ordenando su nombramiento en cargo de Gerente del Hospital San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar, por haber alcanzado el primer puesto con un puntaje de 84.45 en el concurso méritos convocado para elegir dicho cargo y por el Tribunal Administrativo del Cesar al haber emitir fallo de segunda instancia de 15 de febrero de 2017, confirmando la anterior decisión. Argumenta el actor que solo dos personas tuvieron más de 70 puntos para aprobar el concurso de méritos realizado para proveer el cargo de Gerente del Hospital San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar, en consecuencia, con los fallos de tutela se le reconocieron derechos a señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza que no tenía, no haberse podido configurar una terna conforme los preveían las normas que regían el concurso, es decir, lo establecido en el parágrafo segundo de Acuerdo 006 del 5 de abril emitido por la Junta Directiva de la ESE y lo indicado en el artículo 20 de la Ley 1417 de 2016 por lo

que era necesario realizar nuevamente el concurso. Indica que los fallos de tutela dejan sin posibilidades de aspirar a otras personas al cargo de Gerente del Hospital San Rafael del Municipio San Juan del Cesar del departamento de La Guajira que tendrían la opción de acceder al cargo, toda vez que nunca nació el derecho para la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza. 2.4.1. Actuaciones relevantes dentro del trámite la acción de tutela interpuesto ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar por la señora Eliana Margaría Mendoza Mendoza. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar profirió auto de 7 de diciembre de 201613 en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cesar, en auto de 11 de noviembre de 2016, por medio del cual declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la acción de tutela ordenando entre otras, vincular a todas las personas naturales y jurídicas que pudieran resultar afectadas con el fallo que se profiriera dentro de la acción constitucional. La Secretaría del Juzgado Primero Administrativo del Valledupar el 12 de diciembre de 2016, fijo edicto para notificar a los terceros interesados en el resultado de la acción de tutela de la siguiente forma: “NOTIFICA a los terceros interesados que mediante auto de 7 de diciembre de 2016, éste despacho judicial admitió la acción de tutela radicada bajo el número 20001-3333-001-2016-00338, interpuesta por ELIANA MARGARITA MENDOZA

MENDOZA, contra LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA,

E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DEL CESAR – LA GUAJIRA, por el derecho fundamental al debido proceso, para que hagan ejercicio del derecho de contradicción y defensa dentro del término de tres días siguientes a la publicación del presente.” De las actuaciones surtidas14 en el proceso de acción tutela a cargo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar, observa la Sala que el aquí accionante señor Hernando Alberto Atencio Cuello no se hizo parte dentro del proceso como tercero interesado en su resultado. En este orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el señor Alberto Atencio Cuello, está legitimado para actuar, en la presente acción de amparo, en la que asegura fue vulnerado su derecho al debido proceso por parte los despachos judiciales accionados al proferir fallos en acción de tutela. Por lo anterior, de conformidad con el análisis de antecedentes, la Sala centra el estudio del caso en determinar si le asiste al accionante legitimación para actuar en la presente acción, como sigue. 13 Folio 438 del cuaderno de acción de tutela tramitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar. (Expediente nro. 20-001-33-33-001-2016-00338-01 en préstamo para el análisis de la presente acción) 14 Copia del expediente de tutela tramitado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Valledupar (expediente en préstamo para el análisis de la presente acción de tutela) De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, “[…] toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante

un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública [...]” El artículo 5º del Decreto 2591, cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, indica que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales como es el caso del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución; igualmente el artículo 10 del mencionado decreto establece que la legitimidad para actuar se encuentra en cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. En otras palabras la legitimidad para actuar, está radicada en la persona que crea que se le vulnera o amenaza uno de sus derechos fundamentales, quien además deberá ejercer la acción directamente o través de apoderado, por lo que debe tener un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional. En efecto en relación a la Legitimación en la causa la Corte Constitucional15 ha indicado: “[…] 2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés

sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo […]. 15 Sentencia T-416 de 28 de agosto de 1997, Magistrado Ponente, Antonio Barrera Carbonell. Está demostrado que el señor Hernando Alberto Atencio Cuello no se vinculó al proceso instaurado en acción de tutela por la señora Eliana Margarita Mendoza Mendoza, a pesar de haber tenido la oportunidad de hacerlo de conformidad con la notificación que se hizo del inicio de trámite de la acción constitucional a todas las personas que tuvieran interés en él; además, como lo afirmó el Gerente Encargado del Hospital San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar, tampoco hizo parte de los aspirantes al concurso de méritos que se llevó a cabo para la provisión del cargo de dicha entidad, por lo que mal puede indicarse que los despachos judiciales accionados hubieran podido violar su derecho al debido proceso dentro de un trámite en el que, el accionante no se vinculó para defender los derechos que ahora invoca. La Corte Constitucional16 ha dado alcance al derecho fundamental al debido proceso considerando: “[…] Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a

través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la 16 Sentencia C-980 de 2010, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas

residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]. En el caso bajo examen, de conformidad con lo anteriormente analizado, se advierte que la presente acción de tutela no cumple con uno los requisitos generales para la procedencia contra providencia judicial, debido a que fue presentada por quien no estaba legitimado para interponerla, ya que el señor Hernando Alberto Atencio Cuello no actuó dentro del proceso en el que los despachos judiciales accionados profirieron sentencia. Ahora bien, en gracia de discusión ha de indicarse que la interposición de tutelas contra sentencias de tutela es improcedente, por regla general la Corte Constitucional17 ha señalado que esto se debe “[….] no sólo debido a la multiplicidad de mecanismos al interior de los procesos para paliar las desviaciones jurídicas producidas en virtud de errores o de situaciones fraudulentas sino también en aras de la seguridad jurídica, el respeto de la cosa juzgada, y el aseguramiento de los derecho fundamentales que se pretenden resguardar con el mecanismo constitucional de amparo[…]. Sin embargo ese alto Tribunal Constitucional18 ha aceptado que “la procedencia excepcionalísima cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo. Es decir que con base en el principio “fraus omnia corrumpit” se ha señalado la posibilidad de reconocer situaciones originadas en hechos fraudulentos que pueden conducir a dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de

amparo”. En el presente caso, el accionante no solo no alega la ocurrencia de situaciones fraudulentas, sino que de la revisión del expediente de tutela y de las providencias judiciales de tutela atacadas no puede evidenciarse de forma alguna actuaciones 17 Sentencia T 133 de 2015, Magistrada Ponente (e): María Victora Sáchica Méndez 18 Ibidem fraudulentas o graves que permitan dejar sin efectos las decisiones adoptadas por los despachos accionados. En efecto, esta Sala observa que el análisis que se hizo deviene del estudio de los resultados definitivos consolidados y ponderados de las pruebas del concurso público de méritos convocado para proveer el cargo de Gerente de la ESE Hospital San Rafael del Municipio de San Juan del Cesar, Departamento de la Guajira, donde la señora Eliana Margaría Mendoza Mendoza obtuvo el primer puesto en un concurso aplicando las normas vigentes al momento que se dio apertura al proceso de elección, y asegurando el ejercicio pleno del respeto del mérito al acceso a cargos públicos de la señora Mendoza Mendoza, no siendo esta una decisión arbitraria o caprichosa de los despacho judiciales accionados y mucho menos fraudulenta. Por lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela incoada por el señor Hernando Alberto Atencio Cuello al no encontrar probada la legitimación del actor para actuar dentro de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el

señor Hernando Alberto Atencio Cuello por la consideración contenidas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER los expedientes prestados para el análisis de la presente acción.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley nro. 2591 de 1991, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

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