CE-11001-03-15-000-2017-00666-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00666-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE DECIDE APELACIÓN / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Esta Sala comparte los argumentos expuestos en la providencia impugnada, pues (…) el auto del 5 de abril de 2016, resolvió un recurso de apelación, sobre el cual no procedía ningún recurso y de acogerse el criterio expuesto por el actor, esto es, permitir la procedencia del recurso de súplica contra un auto que resuelve el recurso de apelación, se convertiría en una tercera instancia frente a la misma decisión, lo cual es improcedente (…) En el presente asunto, la Sala encuentra no cumplido el requisito de la inmediatez, pues el demandante dejó transcurrir 10 meses y 24 días para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, frente a esa providencia, comoquiera que los planteamientos aquí expuestos no son válidos para justificar la interposición de la acción en término extemporáneo, con los que pretendió justificar el tiempo que tardó en interponer la presente acción de tutela, pues la presentación del recurso de súplica que es totalmente improcedente, no permite alargar los términos ya que se trataba de una cuestión independiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
- ARTÍCULO 331
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00666-01(AC)
Actor: ALFONSO AREIZA LOZANO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Alfonso Areiza Lozano, a través de apoderada, contra la sentencia del 29 de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó la petición de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Alfonso Areiza Lozano, presentó acción de tutela en la Secretaría General del Consejo de Estado el 3 de marzo de 2017, contra el Tribunal Administrativo del Chocó, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de las providencias proferidas el 5 de abril de 2016 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de octubre de 2015 del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, mediante la cual se accedió
parcialmente al mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva presentada contra el Departamento del Chocó; y contra el auto del 20 de enero de 2017, que rechazó por improcedente un recurso de súplica. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Manifestó el actor, que el Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, en sentencia del 16 de abril de 2012, declaró nulos los actos administrativos derivados de la petición mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías como funcionario de la Gobernación del Chocó. Como consecuencia de lo anterior condenó al Departamento del Chocó al pago de las cesantías adeudadas y a la sanción moratoria, consistente en un día de salario devengado en el último año de servicio y hasta cuando se cancelen las cesantías adeudadas. El Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 7 de mayo de 2013, confirmó y modificó la decisión apelada, en los siguientes términos: “PRIMERO. CONFIRMAR los numerales 1°,2°,5°,6° y 7° de la parte resolutiva de la sentencia N° 073 del 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3° de la parte resolutiva de
la sentencia No. 073 del 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Quibdó, el cual quedará así: TERCERO. CONDÉNASE a la Gobernación del Chocó al reconocimiento y al pago de la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, EQUIVAELNTE A UN DÍA DE SALARIO POR CADA DÍA DE RETARDO, desde el 12 de marzo de 2011 hasta que se verifique el pago de las cesantías adeudadas, a favor del señor…, ALFONSO AREIZA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.830.605, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” Presentó acción ejecutiva el 6 de junio de 2014, contra el Departamento del Chocó, por la suma de $260.000.000, liquidando la sanción moratoria desde el 12 de marzo de 2011 hasta el 20 de diciembre de 2013. Mediante Oficio del 27 de agosto de 2015, la Tesorera pagadora del Departamento del Chocó, le remitió al actor certificado de la consignación al Fondo Nacional del Ahorro, para cubrir el pago de auxilio de cesantías, correspondiente al año 2010. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, el 29 de enero de 2014, se abstuvo de librar el mandamiento de pago, porque la demanda no reunía los elementos necesarios para que se configurara el título ejecutivo, pues con los documentos aportados no emerge que la obligación sea clara,
expresa y exigible. El 7 de septiembre de 2015, le pidió al Juez Tercero Administrativo Oral de Quibdó que librara el mandamiento de pago, por lo que el 5 de octubre de 2015, se accedió a la solicitud. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, el 9 de octubre de 2015. El 15 de diciembre de 2015, se repuso parcialmente el auto del 5 de octubre del mismo año, en el sentido de librar el mandamiento de pago por la suma de $102.861.174, más los intereses moratorios, desde cuando se hizo exigible la obligación hasta que se verifique el pago y concedió el recurso de apelación. El 5 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el recurso de apelación así: “1. MODIFICAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó el 5 de octubre de 2015folios 378 a 380-, por el cual libró el mandamiento de pago, solicitado por ALFONSO AREIZA LOZANO en contra del DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, por lo expuesto en la motivación anterior. Por lo tanto, los numerales 1° del reseñado auto y del auto 1390 del 15 de diciembre de 2015 quedarán así: - El DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, deberá pagar a ALFONSO AREIZA LOZANO, la suma debidamente indexada de $108.762.597,6 a partir del 5 de febrero de 2013, conforme se indicó en la parte motiva; obligación que debe ser cubierta
dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de éste asunto. - Sobre la condena en costas se decidirá oportunamente. - Se confirman los numerales 2 a 9 del auto proferido por el Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito de Quibdó el 5 de octubre de 2015 – folios 378 a 380. […]” El 12 de abril de 2016 presentó recurso de súplica, el cual rechazado mediante auto del 20 de enero de 2017. 1.3. Fundamentos de la acción La parte actora, manifestó que los autos del 5 de abril de 2016 y 20 de enero de 2017, incurrieron en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente. Respecto al auto del 5 de abril de 2016, indicó que la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 del mismo año, mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorro y reglamentó su funcionamiento, en los artículos pertinentes consagran tanto su objeto y las funciones principales. Expuso que tuvo conocimiento de la consignación de las cesantías realizada por el departamento del Chocó al Fondo Nacional del Ahorro, pero esa operación fue solo un trámite previo al pago de la obligación. Afirmó que el magistrado erró al no tener en cuenta las pruebas obrantes en el expediente, por cuanto el mismo Fondo Nacional del Ahorro, certificó en documento que constituye la orden de pago de las cesantías que las mismas se hicieron efectivas el 20 de diciembre de 2013 y al tener como fecha el 5 de febrero de 2013, es claro que se apartó de la verdad.
Expresó que lo definido en el auto del 5 de abril de 2016, en relación con el ajuste al valor de la condena económica, es ilegal por la expresa prohibición de la sentencia C-448 de 1996 que fue transcrita en la sentencia del 7 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó y modificó para condenar al pago de la sanción moratoria, por ser dos conceptos incompatibles. En cuanto al auto del 20 de enero de 2017, señaló que incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida y errónea interpretación, pues rechazó el recurso de súplica aplicando el artículo 331 del CGP, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Sostuvo que al revisar con detenimiento los dos preceptos se puede concluir que el artículo 246 del CPACA, era el único aplicable para resolver el referido recurso de súplica y sin embargo fue excluido, cuando el que no debía aplicarse era el artículo 331 del CGP. De acuerdo con el artículo 306 del CPACA son dos las condiciones para poder recurrir al Código General del Proceso, ellas son (i) por los aspectos no consagrados en el CPACA y (ii) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos actuales que correspondan a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Concluyó que en el auto del 20 de enero de 2017, no se aplicó el precepto llamado a regir la situación de hecho que se presentó a la administración de
justicia, pues acudió a la aplicación indebida del artículo 331 del CGP. Afirmó que los autos objeto de inconformidad incurrieron en desconocimiento del precedente porque no se ajustaron al criterio del Consejo de Estado1 que se refiere a la forma como debe liquidarse la sanción moratoria por la falta de pago oportuna de las cesantías y la procedencia del recurso de súplica. 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “PRIMERA. – TUTELARLE al Sr. ALFONSO AREIZA LOZANO sus derechos fundamentales a la igualdad de tratamiento jurídico, debido proceso y acceso a la administración de justicia, quebrantados por haber dictado el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, mediante el Magistrado ponente, Dr. JOSE ANDRES ROJAS VILLA, el auto interlocutorio No. 57 del 05 de abril de 2016, que modificó el mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Quibdó y el proferido por la Magistrada Ponente, Dra. NORMA MORENO MOSQUERA, No. 36 del 20 de enero de 2016 (sic), el cual dispuso RECHAZAR EL RECURSO DE SÚPLICA presentado por la suscrita, en representación del Sr. ALFONSO
AREIZA LOZANO.
SEGUNDA.- DISPONER que en el término de cinco (5) días contados, a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar por el Consejo de Estado, se conmine al Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, que profiera una nueva 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 5 de marzo de 2009, radicado número:
76001-23-31-000-2002-02731-01 (0701-2006); sentencia del 27 de enero de 2011, radicado número: 08881-23-31-000-2005-02065-01 (1506-08); Consejo de Estado Sección Segunda, auto del 2 de septiembre de 2014, radicación 13001-23-31-000-2008-00669-02 (0663-2014); Sección Quinta, auto del 13 de noviembre de 2014, radicación número: 11001-03-28-000-2014-00107-00. providencia en la cual se atienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, especialmente como se procedió con las siguientes decisiones judiciales del Consejo de Estado – Sección Segunda y Sección Quinta, como se especifican a continuación:
N° FECHAS RADICACIÓN TEMAS
DECISIONE PROCESOS TRATADOS
S JUDICIALES 1 05-03-2009 76001233100020020273101LIQUIDACIÓN
SANCIÓN MORATORIA 2 27-01-2011 0800123310002005020620 LIQUIDACIÓN
1 SANCIÓN MORATORIA 3 06-08-2015 130012331000200800669 RESUELVE
02 RECURSO SÚPLICA 4 13-11-2014 1100103280002014001070 RESUELVE
0 RECURSO SÚPLICA 1.5. Trámite de la acción Por auto del 17 de marzo de 2017, la Magistrada ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación al demandante y al Tribunal
Administrativo del Chocó, así como al Gobernador del Chocó, como tercero interesado en el resultado del proceso, para que en el término de dos días rindieran informe sobre los hechos expuestos en la presente acción. Este Despacho en auto del 24 de agosto de 2017, ordenó que por Secretaría General se pusiera en conocimiento del Juzgado Tercero Administrativo de Quibdó, la nulidad saneable, por la falta de vinculación, toda vez que es un tercero interesado en la resolución de la presente acción de tutela. 1.6. Contestaciones La parte demandada y los terceros interesados guardaron silencio pese a que fueron notificados de la acción de tutela. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 29 de junio de 2017, mediante la cual negó la petición de amparo constitucional, con fundamento en las razones que se exponen a continuación: El demandante alegó que el auto del 20 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Chocó que rechazó por improcedente el recurso de súplica contra el auto del 5 de abril de 2017, incurrió en desconocimiento del precedente de esta Corporación, relacionado con la procedencia del recurso de súplica y en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 331 del CGP. Como precedente desconocido en relación con la procedencia del recurso de súplica, el demandante citó el auto del 2 de septiembre de 2014, dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, bajo el radicado 13001-23-31-0002008-00669-02 (0663-2014) que al resolver un recurso de súplica revocó la
providencia que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo y el auto del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Quinta, con el radicado número: 11001-03-28000-2014-00107-00 que rechazó por extemporáneo el recurso de súplica que se presentó contra el auto que rechazó parcialmente la demanda de nulidad electoral. Advirtió que en los casos citados por el demandante, las decisiones suplicadas habían rechazado el recurso de apelación y una demanda de nulidad electoral, mientras que la providencia que aquí se controvierte rechazó por improcedente el recurso de súplica contra un auto que resolvió un recurso de apelación, es decir que contrario a lo afirmado por el actor las decisiones invocadas no establecen la procedencia del recurso de súplica contra autos que resuelven el recurso de apelación, situación que impide tener como configurado el desconocimiento del precedente. Precisó que contra la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede el recurso de súplica. Lo anterior por cuanto si bien el artículo 246 del CPACA no establece en principio ninguna restricción respecto de la procedencia del recurso de súplica contra el auto que resuelve el recurso de apelación, como sí lo hace el artículo 331 del CGP, debe interpretarse en armonía con el numeral 4° del artículo 244 ibídem que consagra que contra el auto que decide el recurso de apelación no procede ningún recurso. Así las cosas, contrario a lo que expone el demandante al margen de la
aplicabilidad del artículo 331 del CGP al asunto, lo cierto es que el CPACA sí establece la improcedencia del recurso de súplica contra las decisiones que resuelven la apelación, como ocurre en el sub lite, en el que la providencia suplicada resolvió la alzada contra el auto que denegó parcialmente el mandamiento de pago solicitado contra el Departamento del Chocó. Concluyó que el auto del 20 de enero de 2017, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, ni en defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 331 del CGP al rechazar por improcedente el recurso de súplica contra el auto del 5 de abril de 2016 que resolvió la apelación contra la providencia que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo. Como se controvirtió el auto del 5 de abril de 2016, señaló que frente a esa providencia la tutela carece del requisito de inmediatez, pues el actor dejó transcurrir 10 meses y 24 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por esa decisión. 1.8. Impugnación Mediante escrito recibido en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado el 25 de julio de 2017, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia constitucional2, en el que manifestó lo siguiente: Es el mismo CPACA el que trae la explicación pertinente sobre la procedencia del recurso de súplica, así: “Cuando un proceso llega a una Corporación, el magistrado ponente tiene la obligación de dictar los autos de trámite e interlocutorios necesarios para colocar el negocio en estado de
ser decidido mediante sentencia, con el propósito de una decisión judicial colectiva. Puede ocurrir y frecuentemente así sucede, en ese trámite el magistrado ponente dicta un auto que, de haber sido proferido en primera instancia, sería susceptible del recurso de apelación.” El recurso de súplica procede directamente y en forma principal contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente, “en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto”, es decir, que la súplica equivale al recurso de reposición ante el juez único y lo sustituye ante el juez natural. Con base en lo normado en el recurso de súplica lo legal era que el recurso de apelación contra el auto denegatorio parcialmente del mandamiento de pago, debió ser dictado por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Chocó y no por el magistrado ponente. El auto del 5 de abril de 2017 que resolvió sobre el mandamiento de pago, accedió parcialmente a las pretensiones del recurso a más de “repartir insultos contra la suscrita y mi mandante”, por ello, se interpuso dentro del término legal el recurso de súplica como único procedente. La Sección Cuarta del Consejo de Estado se equivocó al no tener en cuenta el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, (subrogó el artículo 10 del Código Civil) el cual consagró: “2ª. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo Código, preferirá la disposición consignada en artículo posterior;” en razón a que
prefirió para resolver el debate judicial aplicar el artículo 244, numeral 4° del CPACA que dispone que contra el auto que decida la apelación no procede ningún recurso. 2 La sentencia se notificó por correo electrónico el 25 de julio de 2017. Recalcó que solo se debió aplicar el artículo 246 del CPACA y que es evidente el error de la autoridad judicial demandada al rechazar el recurso de súplica apoyándose en el artículo 331 del CGP. Precisó que en la acción ejecutiva derivada de la sentencia materia de debate hay cinco providencias que no son legales, ellas son:
1. Auto del 5 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, que libró mandamiento de pago por un valor menor al legal, porque solo accedió a ordenar el pago de la sanción moratoria.
2. Auto del 15 de diciembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó que repuso parcialmente el auto antes identificado, adicionando al valor de la sanción moratoria más los intereses moratorios, pero no modificó el valor de la sanción moratoria.
3. Auto del 5 de abril de 2016, proferido por el Magistrado José Andrés Rojas Villa, del Tribunal Administrativo del Chocó que modificó parcialmente la liquidación de la sanción moratoria, pero redujo el número de días de la sanción moratoria e irrespetó al demandante y a su apoderada con insultos.
4. Auto del 20 de enero de 2017, proferido por la Magistrada Norma Moreno Mosquera del Tribunal Administrativo del Chocó, que rechazó el
recurso de súplica debido a la inaplicación del artículo 246 del CPACA.
5. La sentencia impugnada no justifica lo expuesto en el sentido de no haber cumplido con el principio de la inmediatez, en razón a que el auto del 5 de abril de 2016, se notificó el 7 de abril del mismo año, luego, transcurrieron 10 meses y 24 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales con la acción de tutela.
Es equivocada esa apreciación, pues el auto del 5 de abril de 2016, resolvió la apelación contra la providencia que negó parcialmente el mandamiento ejecutivo y contra esa providencia interpuso el recurso de súplica que fue resuelto con el auto del 20 de enero de 2017 y por ende es a partir de la notificación de la última providencia desde cuando debe empezar a correr el término de los 6 meses.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 29 de junio de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 29 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela
presentada por el señor Alfonso Areiza Lozano para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto a juicio del accionante la autoridad judicial demandada al proferir el auto del 20 de enero de 2017, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y en desconocimiento del precedente al rechazar el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 5 de abril de 2016, que resolvió el recurso de apelación contra el auto que libró el mandamiento de pago. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente3, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema5.
3 Sobre el particular, el Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 4 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales6. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera
excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”7 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede
interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 6 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de
los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5. Solución del caso concreto Corresponde a la Sala resolver la impugnación que presentó el señor Alfonso Areiza Lozano a través de apoderada contra la sentencia de tutela del 29 de junio de 2017, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Las decisiones motivo de inconformidad en la presente acción de tutela fueron las proferidas por el Tribunal Administrativo del Chocó el 5 de abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar el auto por el cual se libró un mandamiento de pago; y la del 20 de enero de 2017 que rechazó
el recurso de súplica interpuesto contra el auto que resolvió la apelación. Esta Sala comparte los argumentos expuestos en la providencia impugnada, pues la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia del 20 d
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