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CE-11001-03-15-000-2017-00667-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00667-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 2 de diciembre de 2014, notificada por correo electrónico, enviado el 18 de diciembre de ese mismo año, mientras que la presente acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo de 2017. Así, a la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido 2 años, 2 meses y 25 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00667-01(AC)

Actor: EDITH ROZO ÁLVAREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la actora contra la sentencia del 6 de abril de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado que rechazó por improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones La señora Edith Rozo Álvarez, por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: "Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad en cuanto a la aplicación de del (sic) precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 2 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal

Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 2 dentro del caso de la señora Edith Rozo Álvarez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente tutela.

Tercero: Se proceda a ordenar la emisión de nueva decisión que acoja el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados vinculados en la modalidad de provisionalidad.”1.

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: La señora Edith Rozo Álvarez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho contra el municipio de Villavicencio, en la que solicitó la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario, Grado 06. A título de restablecimiento del derecho, pidió el reintegro al mismo cargo sin solución de continuidad y el pago de los emolumentos dejados de percibir. El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia en la que declaró la nulidad del referido acto administrativo y accedió a las pretensiones de la demanda. El 2 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia en la que revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el acto administrativo mediante el cual la señora Rozo Álvarez fue nombrada en provisionalidad estableció de forma clara que la designación se realizaba por un tiempo determinado, de forma que, al momento cumplirse el plazo, el acto perdía fuerza ejecutoria, causal prevista en el ordenamiento jurídico para dar por terminada una relación laboral de quienes desempeñan empleos públicos en provisionalidad. La actora manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento de su propio precedente, puesto que en asuntos con similares supuestos fácticos accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que en la sentencia controvertida se desconoció el precedente judicial establecido por la Sección Segunda del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, que prevén la obligación de la administración de motivar el acto

administrativo mediante el que se desvincula a un empleado nombrado en provisionalidad.

3. Oposición La doctora Claudia Patricia Alonso Pérez, magistrada del Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se denegara el amparo deprecado, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que el fallo cuestionado fue proferido de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, la jurisprudencia relacionada con el asunto y con fundamento en las pruebas allegadas al expediente. 1 Folio 6.

Advirtió que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que no fue interpuesta en un plazo razonable, pues la providencia controvertida fue proferida el 2 de diciembre de 2014 y la acción de tutela fue presentada 2 años y 3 meses después, sin que la actora justificara la inactividad.

4. Terceros interesados El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio respondió la acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente con fundamento en las siguientes razones.

Indicó que el amparo constitucional no cumple el requisito general de tutela contra providencia judicial de inmediatez. Advirtió que la actora no demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que el amparo constitucional procediera de forma transitoria. Finalmente, manifestó que el Tribunal Administrativo del Meta sustentó el fallo en la norma y la jurisprudencia aplicables al caso concreto.

5. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia del 6 de

abril de 2017, rechazó por improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que no cumplió el requisito de inmediatez, pues la sentencia controvertida fue notificada el 18 de diciembre de 2014 y la acción de tutela radicada el 13 de marzo de 2017, es decir, luego de 2 años, 2 meses y 23 días.

6. Impugnación La actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que la jurisprudencia constitucional ha previsto que el requisito de inmediatez, en los casos de acción de tutela contra providencia judicial, debe analizarse de forma conjunta con las situaciones específicas de cada caso concreto y, a partir de esa valoración, determinar si se flexibiliza.

Reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial, atinentes a que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

En el presente caso, la señora Edith Rozo Álvarez pretende la protección de los

derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la sentencia del 2 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.

1. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio

de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aún más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de

2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (Negrilla fuera del texto) (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues la providencia que reprocha la parte actora fue proferida el 2 de diciembre de 2014, notificada por correo electrónico, enviado el 18 de diciembre de ese mismo año5, mientras que la presente acción de tutela fue instaurada el 13 de marzo de 2017. Así, a la fecha de presentación de esta acción, han transcurrido 2 años, 2 meses y 25 días. En ese sentido, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley 5 Folio 56, cuaderno 2, expediente en préstamo. para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda6, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Al respecto, la Sala encuentra que el actor no acreditó ninguna de estas

circunstancias para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En ese orden de ideas, la Sala reitera que la acción de tutela es procedente cuando en el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez se encuentra que el actor explica y comprueba la existencia de un motivo válido para su inactividad y demuestra que existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, justificación que no se aprecia en el caso en estudio. La tutela puede servir de mecanismo transitorio de protección de los derechos, siempre y cuando se cumplan las condiciones de urgencia, inminencia y gravedad, que ameriten la intervención inmediata del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, y del estudio del expediente no se advierte que el actor se encuentre en tales circunstancias. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia del 6 de abril de 2017, preferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A 6 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007.

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de abril de 2017, proferido por la Sección

Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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