CE-11001-03-15-000-2017-00668-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00668-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
[E]l término para ejercer la acción constitucional en el presente asunto venció el 9 de octubre de 2015, no obstante, la demanda de la referencia fue presentada el 13 de marzo de 2017, es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00668-00(AC)
Actor: LIGIA LAMILLA ZAPATA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por la señora Ligia Lamilla Zapata contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo de
Villavicencio.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones La señora Ligia Lamilla Zapata, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima lesionados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra el Municipio de Villavicencio,
Meta. En amparo de los derechos invocados, solicita: “(…) Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad en cuanto a la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 7 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo
del Meta, Sala de Decisión No. 2 dentro del caso de la señora Ligia Lamilla Zapata, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente tutela. Tercero. Se proceda a ordenar la emisión de nueva decisión que acoja el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte
Constitucional en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados vinculados en la modalidad de provisional. (…)”
2. Hechos La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: La señora Ligia Lamilla Zapata fue nombrada en provisionalidad en la Alcaldía de Villavicencio, a través de la Resolución número 2713 de 28 de diciembre de 2011, para desempeñar el cargo de Técnico Administrativo, nivel técnico, código 367, grado 05.
Mediante Resolución número 1084 de 21 de junio de 2012 la Secretaría de Desarrollo Institucional dio por terminado dicho nombramiento. En consecuencia, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio solicitando que se declarara la nulidad de la Resolución número 1084 de 2012 y el reintegro de la accionante al cargo que desempeñaba en la entidad o a uno similar o equivalente, sin solución de continuidad, además del pago de los emolumentos dejados de devengar durante el tiempo del retiro del servicio. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio conoció del proceso y mediante sentencia de 10 de octubre de 2013 negó lo pretendido. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Meta en providencia de 7 de abril de 2015, bajo el argumento que el acto administrativo de nombramiento “fue claro en indicar que dicha designación sería por un determinado lapso, de tal forma que el
ejercicio del cargo se encontraba sujeto a una circunstancia que en el momento de cumplirse hacía que el acto perdiera fuerza ejecutoria”, por consiguiente, determinó que el acto de retiro carece del vicio de falsa motivación invocado por la demandante. La parte actora sostiene que el Tribunal incurrió en una vía de hecho puesto que no aplicó a su caso particular la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, según la cual, el retiro de los empleados en provisionalidad debe producirse “mediante acto administrativo motivado por causas legales”.
3. Trámite e intervenciones Mediante auto del 15 de marzo de 20171, se admitió la tutela y ordenó notificar a la parte accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, además, se vinculó por tener interés en las resultas del proceso al municipio de Villavicencio, Meta.
El Municipio de Villavicencio, Meta2 manifestó que se opone a las pretensiones de la tutela por cuanto no tuvo ninguna participación en las providencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Ligia Lamilla Zapata. Adujo que la decisión del Tribunal no desconoció el precedente judicial, pues se fundamentó en un pronunciamiento del Consejo de Estado en el que se señaló que los trabajadores nombrados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa no son titulares de estabilidad alguna y su remoción es discrecional. Solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. El Tribunal Administrativo del Meta3 alegó que la sentencia cuestionada se
1 Folio 11 reverso. 2 Folios 18 a 22 reverso. 3 Folios 27 a 30 reverso. profirió conforme las pruebas que obraban en el expediente, las normas aplicables al caso y teniendo en cuenta el precedente del Consejo de Estado en asuntos similares. Indicó que la tutela resulta improcedente puesto que el fallo se dictó el 7 de abril de 2015 y hasta un año y 11 meses después se formuló la tutela, sin que exista un motivo que justifique su tardanza. Afirmó que el derecho a la igualdad no le fue vulnerado a la accionante ya que las sentencias que menciona como similares a su caso, fueron modificadas en cumplimiento de una orden de tutela, y otras de acuerdo con el procedente vigente para el momento en el que se fallaron, contenido en las sentencias de unificación SU-053 de 2015 y SU-054 de 2015. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, pese a haber sido notificado4 de la acción de tutela, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Ligia Lamilla Zapata contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo de Villavicencio, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al proferir, respectivamente, los fallos del 10 de octubre de 2013 y 7 de abril de 2015, mediante los cuales se
negaron las pretensiones de la demanda presentada por la señora Ligia Lamilla Zapata, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial. Previo a resolver el caso concreto, la Sala analizará si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Folio 16.
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional5 y el Consejo de Estado6 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así:
Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 5 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de
2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 6 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes7: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues adelantó las dos instancias frente a la decisión cuestionada y no cuenta con más medios de defensa, teniendo en cuenta que las razones aducidas no constituyen ninguna causal del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, la Sala observa lo siguiente: La señora Ligia Lamilla Zapata presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio, Meta, solicitando que i) se declarara la nulidad del acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio; ii) su reintegro al cargo que desempeñaba en la entidad o a uno similar o equivalente, sin solución de continuidad; y iii) el pago de los emolumentos dejados de devengar. 7 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. Dicha demanda correspondió para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del 10 de octubre de 2013 negó las pretensiones formuladas. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 7 de abril de 2015, notificada por correo electrónico a la parte actora el 9 de abril del mismo
año8, confirmó la sentencia de primera instancia. Sobre este aspecto, es importante precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia. En ese orden de ideas, el término para ejercer la acción constitucional en el presente asunto venció el 9 de octubre de 2015, no obstante, la demanda de la referencia fue presentada el 13 de marzo de 201710, es decir, sin cumplir con el requisito de la inmediatez. Ahora bien, revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir que la accionante se encuentra en una situación de especial protección que le impidiera ejercer oportunamente este mecanismo excepcional y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela. lll. DESICIÓN Por lo anterior, se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por la señora Ligia Lamilla Zapata contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio.
8 Folio 30 del cuaderno anexo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 10 Folio 1. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela ejercida por la señora Ligia Lamilla Zapata contra el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada la presente providencia, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.