🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00673-00 (AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00673-00 (AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[L]a Sala observa que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia de segunda instancia objeto de controversia constitucional fue notificada el 18 de diciembre de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso el 13 de marzo de 2017, es decir casi dos (2) años después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. (...) En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00673-00(AC)

Actor: MILTON LEONARDO MARIÑO VARELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor

MILTON LEONARDO MARIÑO VARELA contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DEL META.

I. ANTECEDENTES El señor MILTON LEONARDO MARIÑO VARELA, a través de apoderado,

interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y se accediera a las siguientes, 1.1 PRETENSIONES “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD en cuanto a la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional, SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior dejar sin valor y efecto la providencia de fecha de 10 de diciembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No 2 dentro del caso de la Señora (sic) MILTON LEONARDO MARIÑO VARELA, de acuerdos con los argumentos expuestos en la presente tutela.

TERCERO: Se proceda a ordenar la emisión de una nueva decisión que acoja el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados vinculados en la modalidad de provisionalidad”

1.2. HECHOS1

Mediante Resolución Nº 2714 de 28 de diciembre de 2011 el accionante fue nombrado en provisionalidad para ejercer el cargo de auxiliar administrativo de nivel asistencial código 407 grado 3 en la Alcaldía de Villavicencio. Posteriormente, a través de la Resolución número 1095 de 21 de junio de 2012 expedida por la Secretaría de Desarrollo Institucional, se dio por terminado el

nombramiento en provisionalidad del señor MILTON LEONARDO MARIÑO

VARELA.

Debido a ello, el accionante promovió una demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juez de primera instancia negó las pretensiones señalando que el acto administrativo demandado no incurrió en errónea o falsa motivación. Contra aquella decisión el accionante interpuso recurso de apelación, que resolvió el Tribunal Administrativo del Meta a través de la sentencia de 10 de mayo de 2014, en la que se confirmó la providencia de primera instancia.

1.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN2

El actor alegó que los jueces están obligados a respetar los precedentes jurisprudenciales de las corporaciones de cierre de las correspondientes jurisdicciones Al respecto, manifestó que en reiteradas ocasiones se ha sostenido que el retiro de aquellos empleados nombrados en provisionalidad debe realizarse a través de un acto motivado en las causales legales para ello, para lo cual enumeró las siguientes sentencias: - SU 54 de 12 de febrero de 2015, proferida por la Corte Constitucional. - SU 556 de 2014, proferida por la Corte Constitucional. - SU 917 de 2010, proferida por la Corte Constitucional. - Sentencia proferida por el Consejo de Estado, que decidió el proceso identificado con el número de radicado 25000-23-25-000-2003-00934-01 (0387-2008), cuyo Consejero Ponente fue Gerardo Arenas Monsalve.

  • Sentencia proferida por el Consejo de Estado, que decidió el proceso identificado con el número de radicado 25000-23-25-000-2005-01341-02 (0883-2008), cuyo Consejero Ponente fue Gerardo Arenas Monsalve. - Sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2015, que decidió el proceso identificado con el número de radicado 1100103-15-000-2017-04126-00 (AC), cuyo Consejero Ponente fue Hugo

Fernando Bastidas Bárcenas. Expresó que, a pesar de lo descrito, la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta desconoció el precedente referenciado, al no haber anulado el acto administrativo demandado en el proceso contencioso-administrativo iniciado por el 1 Folios 1 y 2 del expediente. 2 Folios 10 al 32 del expediente. actor, en tanto que éste retiró del servicio al actor sin motivación alguna. 1.4. TRÁMITE PROCESAL El 17 de marzo de 2017, el despacho sustanciador (i) admitió la tutela de la referencia, (ii) ordenó notificar como accionado al Tribunal ContenciosoAdministrativo del Meta y, (iii) a la Alcaldía de Villavicencio – Secretaría de Desarrollo Institucional como tercero interesado en las resultas del proceso3.

1.5. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA4

El Tribunal Administrativo del Meta solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Consideró que no se configura el defecto sustantivo por cuanto al proferir la sentencia se decidió con fundamento en las pruebas allegadas al proceso y la normas aplicables al caso en concreto lo cual no significa que se hubiera apartado

del precedente vinculante al caso. Resaltó que en el asunto la tutela interpuesta es improcedente, en tanto que la providencia controvertida data del 10 de diciembre de 2014 y pasados más de 2 años se dio inicio al mecanismo impetrado, por lo cual no se respeta el principio de inmediatez que orienta la acción constitucional. Precisó que algunos de los fallos proferidos por el Juez colegiado tutelado que fueron mencionados por el accionante se modificaron en cumplimiento de varias órdenes de tutela, y las demás decisiones esgrimidas, incluyendo la que se controvierte en el asunto de la referencia, acataron el precedente constitucional vigente a la fecha de su promulgación. 1.6. INTERVENCIÓN DEL TERCERO INTERESADO El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Villavicencio, en representación de la Alcaldía de Villavicencio – Secretaría de Desarrollo Institucional5 se opuso a la solicitud de tutela y pidió que se denieguen las pretensiones del accionante, por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en el trámite del proceso surtido ante el Tribunal Contencioso-Administrativo del Meta; además que la entidad llamada como interesada no tuvo intervención alguna en las decisiones de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el tutelante. Adicionó que el Tribunal de segunda instancia asumió la tesis sostenida por el Consejo de Estado en esa oportunidad, que determina que los empleados nombrados provisionalmente en empleos de carrera administrativa no son titulares

de estabilidad alguna en el desempeño de sus funciones y que su remoción es discrecional. Por lo anterior, concluyó que no le asiste razón al demandante porque la providencia cuestionada se encuentra dentro del marco de la autonomía judicial y valoró las pruebas allegadas a la actuación procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA 3 Folio 11 del expediente. 4 Folios 29 a 32 del expediente. 5 Folios 20 a 25 del expediente.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del accionante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema

jurídico se circunscribe a responder:  ¿La presente demanda de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si:  ¿La decisión proferida por el del Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, del accionante?

3. FUNDAMENTOS DE LA DESICIÓN

3.1. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – REQUISITOS GENERALES El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo al alcance de cualquier persona, diseñado para buscar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, incluyéndose en este género las decisiones proferidas por los jueces, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al declarar inexequibles las normas del Decreto 2591 de 1991 (artículos 11, 12 y 40), que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, posición mayoritariamente aceptada por la Sala Plena del Consejo de Estado. En este sentido, dicha Corporación ha venido decantando unas rigurosas exigencias para hacer posible la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, las cuales se encuentran consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, al disponer como requisitos generales de procedibilidad: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3.2. INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento del requisito de inmediatez: se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: “[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de

resolución de conflictos”. Además, como lo señaló la misma Corporación en una providencia6, que el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros “que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable7”; “da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella“8; y previene el abuso del derecho, al “evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos9”. La inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. La acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”10.

4. CASO CONCRETO Frente a los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad del actor, (ii) se agotaron todos los

medios de defensa dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 50001-3333-006-2012-00177-01, (iii) se identificaron los hechos que generaron el supuesto quebranto de las garantías constitucionales, y (iv) las providencias atacadas no fueron proferidas dentro de una acción de tutela. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 7 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 8 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 9 Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 10 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez.

No obstante, la Sala observa que no se colma el requisito de inmediatez en razón a que la sentencia de segunda instancia objeto de controversia constitucional fue notificada el 18 de diciembre de 2014 y la solicitud de amparo se interpuso el 13 de marzo de 2017, es decir casi dos (2) años después, término que no evidencia la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales que hace necesario solicitar su protección oportunamente. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-954 de 2010, sostuvo: […] esta Corporación ha precisado que en virtud de la naturaleza cautelar de la acción de tutela, ésta debe ser presentada en término oportuno, justo y razonable, “dentro del cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable”11. Ese “plazo razonable” es consustancial a las regulaciones procedimentales de la acción de tutela y determina en gran medida el campo de acción del juez de tutela, pues su orden debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, “en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo. (…) Incluso, la real configuración de una trasgresión a los derechos fundamentales se pone en duda cuando la demanda de tutela se interpone en un momento demasiado alejado de la ocurrencia del hecho que supuestamente la generó12”. Asimismo, la Corte Constitucional ha dicho que el ordenamiento jurídico no establece expresamente un término dentro del cual se deba incoar la solicitud de amparo, por lo

que es al juez de tutela a quien le corresponde determinar en atención a las situaciones fácticas y jurídicas de cada caso concreto, si la acción fue interpuesta en un lapso razonable. Sobre este punto, afirmó lo siguiente: La jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha señalado que si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad dentro del cual deba ser ejercida, como propugna por la protección de derechos fundamentales vulnerados o con amenaza inminente de vulneración, cabe promoverla dentro de un término razonable contado a partir de la ocurrencia de los hechos de los que se desprende el agravio de los derechos. La Corte ha advertido que frente a cada caso concreto, le corresponde al juez de tutela evaluar la razonabilidad de dicho término, para concluir si, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez o si, por el contrario, en atención al tiempo transcurrido, el amparo se torna improcedente.13 Por lo anterior, encuentra la Sala de Subsección que en el presente asunto no se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En consecuencia, se rechazará por improcedente la presente solicitud de amparo. 11 Sentencia T-265 de 2009, M. P. Antonio Sierra Porto. 12 Sentencia T-158 de 2006, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Sentencia T-519 de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor MILTON LEORNARDO MARIÑO VARELA mediante apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...