CE-11001-03-15-000-2017-00674-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00674-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Se observa que la sentencia objeto de censura constitucional data del 26 de agosto de 2014, notificada por correo electrónico al día siguiente y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2017, es decir, que transcurrieron más de dos años entre la notificación de la providencia enjuiciada y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 2014, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un
plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, de manera que en el caso se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. (…) Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el caso no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00674-00(AC)
Actor: GLORIA JANETH ROJAS MARTÍNEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META
1. La acción de tutela La señora Gloria Janeth Rojas Martínez, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta. 1.1. Pretensiones La accionante presenta como pretensiones las siguientes: PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso e igualdad en cuanto a la aplicación del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 26 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo del Meta, Sala de Decisión 1, dentro del caso de la señora Gloria Janeth Rojas Martínez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente tutela.
TERCERO: Se proceda a ordenar la emisión de nueva decisión que acoja el precedente de la sección segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados vinculados en la modalidad de provisionalidad. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Gloria Janeth Rojas Martínez fue vinculada a la Alcaldía de Villavicencio mediante nombramiento en provisionalidad, a través de la Resolución 2964 del 29 de diciembre de 2011, para desempeñar el cargo de profesional universitario, código 219, grado 05.
Mediante Resolución 1077 del 21 de junio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional procedió a dar por terminado su nombramiento. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Villavicencio, a fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo que dio por terminado su nombramiento sin motivación alguna. El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, por medio de providencia del 29 de enero de 2014, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. Interpuso recurso de apelación y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de providencia del 26 de agosto de 2014, en la que se confirmó la decisión de primera instancia. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante
Considera que en el caso existió desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues la decisión adoptada por el tribunal no se adecuó a la línea adoptada por la corporación en casos idénticos al suyo, ni tampoco tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en materia de motivación de los actos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera administrativa. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 21 de marzo de 2017, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta y a la Juez Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, como demandados, y al municipio de Villavicencio, Secretaría de Desarrollo Institucional como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. La Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, Catalina Pineda Bacca, precisa que las consideraciones de las decisiones proferidas el 29 de enero de 2014 por el juzgado en primera instancia, y el 26 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, se encuentran contenidas en el texto de las sentencias que cobraron ejecutoria desde el mes de agosto del año 2014. 1.5.2. El municipio de Villavicencio, por intermedio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, señor Germán Andrés Pineda Baquero, manifiesta oponerse a la
prosperidad de las pretensiones. Advierte que las providencias cuestionadas se enmarcan en el principio de autonomía judicial que ostentan los jueces de la república, y que no desconocen precedente jurisprudencial alguno, sino que, por el contrario, asumieron la tesis sostenida en la otrora por el Consejo de Estado, según la cual, los empleados nombrados en provisionalidad en empleos de carrera administrativa no son titulares de estabilidad alguna en el desempeño de sus funciones y que justamente, la motivación del acto se derivaba del cumplimiento de la condición resolutoria, pues el término de duración del nombramiento se limitaba a seis meses.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico De encontrar procedente el ejercicio de la acción, la Sala deberá analizar si en la providencia del 26 de agosto de 2016, adoptada por el Tribunal Administrativo del Meta, se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial en materia de motivación de los actos de retiro de empleados nombrados en provisionalidad
en cargos de carrera administrativa. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen
verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen
exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso
concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio, mediante sentencia del 29 de enero de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al señalar que la demandante conoció desde el momento de su nombramiento y posesión en el cargo, que este sería por el término de seis meses, acto administrativo que le fue comunicado, por lo que convino en el acatamiento de su contenido (ff.133-157 expediente en préstamo). 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. La decisión fue apelada por la demandante y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala Primera del Sistema Oral, quien mediante providencia del 26 de agosto del 2014, confirmó lo decidido. Advirtió que el acto acusado fue motivado, teniendo como razones del retiro el vencimiento de la autorización del nombramiento provisional, situación que se encuentra sustentado en el artículo 10 del Decreto 1227 de 2005, que permite dar por terminado los nombramientos realizados en provisionalidad (ff.26-31 expediente en préstamo). 2.5. Análisis de la Sala
Se observa que la sentencia objeto de censura constitucional data del 26 de agosto del 2014 (f.26 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico al día siguiente (ff.32-36) y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2017 (f.1), es decir, que transcurrieron más de dos años entre la notificación de la providencia enjuiciada y la interposición de la presente acción. Si bien es cierto el ejercicio de la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que dado el carácter preferente y sumario de protección que encierra la solicitud de amparo, ésta debe interponerse dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, en aras de proteger derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y, evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos, desnaturalizando con ello la finalidad de la acción5. Según se dejó visto de manera antecedente, para el caso de tutela contra providencia judicial la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20146, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, razones por las cuales acogió como regla general un
plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, de manera que en el caso se evidencia la pretermisión del principio de inmediatez. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que la razonabilidad del plazo debe determinarse de conformidad con los hechos de cada caso concreto, por lo que a modo de desarrollo jurisprudencial se han identificado tres excepciones que justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la vulneración del derecho y la interposición de la acción, así: 5 La sentencia T-187 de 2012 presenta la línea jurisprudencial al respecto. 6 Magistrado ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
(i) Ante la existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se
trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.7 De manera que el examen de inmediatez no se reduce a verificar el paso del tiempo entre el hecho generador de la vulneración de un derecho fundamental y la interposición de la demanda de tutela, sino que, además, comprende la valoración de la razonabilidad del plazo, valoración sujeta a los hechos que configuran el caso concreto y que debe ser efectuada por el juez de tutela atendiendo los criterios fijados por la Corte Constitucional. Siendo del caso analizar la razonabilidad del plazo para acudir a la acción de tutela, la Sala extrae que el caso no se adecua a ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio. Lo anterior, por cuanto la accionante no justificó el porqué de la tardanza en el uso de la solicitud de amparo. De manera que al no encontrarse justificación de la tardanza en acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de derechos fundamentales, ni evidenciarse
la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la demora en su presentación, la acción de tutela en el presente caso resulta improcedente.
3. Conclusión 7 Sentencias T-433 de 2016, T-584 de 2011, T-1028 de 2010, T-792 de 2007 y, T-158 de 2006, entre otras.
La acción de tutela resulta improcedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados por la accionante, toda vez que no cumple con el requisito de la inmediatez y no se presentaron razones que justificaran la pretermisión del tiempo para acudir al mecanismo de amparo. En consecuencia, se rechazará por improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Janeth Rojas Martínez contra el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con la parte considerativa que antecede. En caso de que no fuere impugnada esta providencia, devuélvase al despacho de origen el expediente de nulidad y restablecimiento radicado 50001-33-33-0042013-00227-01, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.