CE-11001-03-15-000-2017-00675-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00675-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial [C]omo lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 2 de mayo de 2014, notificada en la misma fecha quedando en firme el 7 del mismo mes y año. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (13 de marzo de 2017), transcurrió un término de más de 2 años y 10 meses, que resulta irrazonable en este caso para acudir al juez constitucional. (…). El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre el requisito de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de febrero de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y ver: Corte Constitucional, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 4 de mayo de 2015, exp. T-253, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00675-01(AC)
Actor: BLANCA NIDIA CASTILLO MONTENEGRO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Decide la Sala la impugnación presentada por la señora Blanca Nidia Castillo Montenegro contra la providencia del 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo La señora Blanca Nidia Castillo Montenegro, a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad en sede judicial.
En consecuencia formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD en cuanto a la aplicación de (sic) del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para el tema recurrente de la forma de desvinculación de empleados vinculados bajo la modalidad de provisional; SEGUNDO: Como consecuencia de lao (sic) anterior dejar sin valor y efecto la providencia de fecha 29 de abril de 2014 (sic) proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión No. 3 dentro del caso de la señora BLANCA NIDIA CASTILLO MONTENEGRO, de acuerdo con los argumentos expuestos en la presente tutela; TERCERO: Se proceda a ordenar la emisión de nueva decisión que acoja el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto la motivación de los actos administrativos de desvinculación para empleados en la modalidad de provisionalidad.»
2. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Manifestó la accionante que fue vinculada a la Alcaldía de Villavicencio el 23 de diciembre de 2011 en el cargo de auxiliar administrativo, nivel asistencial, código 407, grado 5, en provisionalidad.
Señaló que mediante Resolución No. 1092 del 21 de junio de 2012, la Secretaría de Desarrollo Institucional de Villavicencio, dio por terminado el nombramiento de la señora Castillo Montenegro. Expresó que por medio de apoderado judicial interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la resolución que la desvinculó de la Alcaldía y que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio mediante fallo del 29 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda Indicó que inconforme con la decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Meta, que mediante sentencia del 29 de abril de 20141 (sic), confirmó la sentencia de primera instancia.
3. Sustento de la vulneración Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta, desconoció el precedente jurisprudencial2 en el cual la Corte Constitucional ha establecido que los actos administrativos de retiro de empleados en provisionalidad deben estar motivados y que, en el presente caso la desvinculación de su cargo careció de dicha motivación.
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación en auto de 17 de marzo de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar al demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a la Alcaldía de Villavicencio como tercero interesado en las resultas del proceso. (f.11) Estando en trámite en la segunda instancia, a través de providencia de 05 de julio de 2017, se dispuso la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. (f.97 vuelto)
5. Argumentos de defensa 5.1 Tribunal Administrativo del Meta La magistrada encargada del despacho que profirió la sentencia objeto de tutela solicitó se declare improcedente la acción de amparo como quiera que no se
presentó de manera oportuna, esto es dentro de un plazo razonable ya que la accionante dejó transcurrir 2 años y 11 meses de haberse proferido la sentencia acusada. Expresó que el tribunal no vulneró los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió conforme a la ley y a la jurisprudencia aplicable al caso. 5.2 Alcaldía de Villavicencio. A través del Jefe de la Oficina Jurídica solicitó se rechace la acción de tutela, toda vez que según manifestó, la señora Blanca Nidia Castillo Montenegro conocía la condición resolutoria del acto administrativo al momento de ser vinculada en el mismo acto de nombramiento, en consecuencia su relación laboral estaría determinada por el lapso de 6 meses contados desde la fecha de su posesión. 1 Según información obtenida de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, la fecha del fallo fue 2 de mayo de 2014. 2 Hace referencia a las sentencias SU 054-15, SU 556 de 2014 y SU 917 de 2010 proferidas por la Corte Constitucional. Señaló que es improcedente la acción de tutela por que no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez y además no hubo vulneración del principio de igualdad, ni del debido proceso. Indicó que el acto administrativo de retiro de la demandante del cargo que ocupaba en la Alcaldía de Villavicencio estaba motivado, pues la desvinculación se hizo por razones del servicio. 5.3 Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Villavicencio Mediante oficio de 11 de julio de 2017, la Juez Cuarta Administrativa Oral del
Circuito de Villavicencio expresó que dicho juzgado profirió sentencia de primera instancia el 29 de octubre de 2013 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se negaron las pretensiones de la demanda. Que una vez confirmado el fallo por parte del Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 2 de mayo de 2014 y ejecutoriada la misma se archivó el expediente el 19 de diciembre de 2016. Manifestó a su vez, que no propuso nulidad alguna por considerar que no es forzosa su vinculación como accionada al haber adoptado la decisión cuestionada en sede de tutela por el Tribunal Administrativo del Meta.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 25 de mayo de 2017, declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: «En el sub examine, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, porque se presentó el 13 de marzo de 2017, esto es, dos años, diez meses y 11 días después de haberse notificado por correo electrónico (2 de mayo de 20143), la sentencia del 2 de mayo de 2014, que aquí se cuestiona De hecho, la falta de inmediatez en la tutela también desvirtúa la vulneración grave del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al que alude la parte actora, pues lo lógico era que ejerciera la acción de tutela en un término razonable y no esperar más de seis meses para buscar el amparo…».
7. La impugnación La accionante presentó escrito de impugnación a través de apoderado contra la
providencia de mayo 25 de 2017, donde manifestó que no existe término de caducidad o límite determinado en el ordenamiento jurídico que permita establecer la fuente de inmediatez en la interposición de la tutela en contra de un fallo judicial, menos cuando se está atentando de forma continua y reiterada desde sus 3 Información obtenida de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. principios al no aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional para el tema del retiro de los servidores públicos vinculados en la modalidad de provisionales. En el caso que nos ocupa el estudio de la inmediatez en la acción de tutela, guarda relación con la interpretación de la Constitución y los derechos fundamentales, por ende, reitera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 25 de mayo de 2017, presentada por el apoderado de la accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada y en el evento en que se supere dicho
requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 20124 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia5.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 4Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 5 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable6, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el
constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
4. Caso concreto La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estimó vulnerados con la sentencia de segunda instancia proferida el 2 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que confirmó el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo de Villavicencio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la actora contra la Alcaldía de Villavicencio por la terminación del nombramiento en provisionalidad mediante Resolución No. 1092 de 21 de junio de 2012.
De los hechos y manifestaciones expuestas en el expediente, la Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 2 de mayo de 2014, notificada en la misma fecha quedando en firme el 7 del mismo mes y año7. Así las cosas, resulta evidente que desde la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (13 de marzo de 2017), transcurrió un término de más de 2 años y 10 meses, que resulta irrazonable en este caso para
acudir al juez constitucional. Para justificar la presentación tardía de la acción, la parte actora adujo que no existe término de caducidad establecido en el ordenamiento jurídico que permita establecer la fuente de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en contra de un fallo judicial, menos cuando se está atentando de forma continua y reiterada desde sus principios al no aplicar el precedente judicial de la Corte Constitucional para el tema del retiro de los servidores públicos vinculados en la modalidad de provisionales. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 7 Información obtenida de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial. Respecto de dicha explicación, la Sala precisa que la caducidad es un presupuesto de procedencia de algunos medios de control ordinarios, cuya naturaleza difiere de forma total con el requisito de inmediatez que se predica del ejercicio de las acciones de tutela, por lo que no deben confundirse ambas exigencias. El lapso de 6 meses es un tiempo razonable para ejercer la acción de tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es un requisito que busca que la acción se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. Por lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el
accionante para superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual8». En ese orden de ideas, no existe una justificación válida para el ejercicio de la acción de tutela por fuera del tiempo prudencial y razonable adoptado por la Corporación. En consideración a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad
de la ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero