CE-11001-03-15-000-2017-00676-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00676-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud / ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente en relación con la presunta vulneración de los derechos invocados por la expedición del oficio / DEFECTO FÁCTICO - No se configura en razón a que se hizo el análisis de la prueba que demostraba el decaimiento del acto administrativo de retiro / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que se interpretaron las normas aplicables sobre la materia y en la jurisprudencia proferida por esta Corporación / REINTEGRO AL SERVICIO ACTIVO DE LA POLICÍA - No procede ya que el decaimiento del acto administrativo de retiro del servicio activo no constituye causal de nulidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [E]s evidente que las providencias judiciales objeto de la presente acción de tutela sí analizaron y resolvieron el tema del decaimiento del acto administrativo demandado y sus efectos en el estudio de legalidad, además de que se trajeron a colación sentencias de esta Corporación que avalaban la posición argumentativa asumida en dichos fallos. (…). Igualmente, señalaron que el artículo 21 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, por la cual se expide el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, claramente establece que al personal de esa Institución no solo le son aplicables las faltas y sanciones consagradas en dicha norma de carácter especial, sino aquellas previstas para los demás servidores públicos, lo que
descarta la existencia de la incorrecta aplicación normativa alegada en la presente acción de tutela. (…). Para la Sala, la interpretación del Juzgado (…), convalidada por el Tribunal Administrativo del Huila (…), constituye un análisis lógico y correcto del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734, pues es evidente que las faltas graves tienen una repercusión o incidencia disciplinaria mayor, por ello son constitutivas de la inhabilidad sobreviniente, sin distingo de su calificación dolosa o culposa, contrario de las leves, que por su menor importancia sí exigen una intencionalidad en el actuar del funcionario sujeto de sanción. (…). Teniendo en cuenta lo precedente, es claro que las sentencias controvertidas a través de la presente acción de tutela, no incurrieron en defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado (…). Ahora bien, respecto de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, originada en el oficio núm. (…), por medio del cual la Policía Nacional denegó su reintegró al servicio activo a pesar de que se encuentra demostrado el decaimiento del Decreto por medio del cual se le retiró de la Institución, la Sala considera que contaba con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir su legalidad, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…). Por lo precedente, la Sala denegará el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 38 / LA LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / DECRETO
NÚM. 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, Exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto a la forma como opera la inhabilidad del artículo 38, numeral 2 del Código Único Disciplinario, ver: Corte Constitucional, sentencia T-504 de 27 de
julio de 2009, M.P. María Victoria Calle Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00676-00(AC)
Actor: PETER ANTONY BERNAL BARBOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Procede la Sala a decidir la acción de tutela instaurada por el señor PETER ANTONY BERNAL BARBOSA, a través de apoderada judicial, contra las sentencias de 28 de junio de 2013 y 12 de octubre de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlradicada bajo el núm. 4100133-31-002-2009-00118-00 y contra el oficio S-2016-347227 SEGEN-AEJUR 15.1 de 26 de diciembre de 2016 expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, a través del cual se le denegó la solicitud de reintegro al servicio activo de la referida Institución Castrense.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. El señor PETER ANTONY BERNAL BARBOSA, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo de Huila, al denegar la nulidad del Decreto núm. 3873 de 3 de octubre de 2008, por medio del cual el Ministerio de Defensa Nacional lo había retirado del servicio activo de la
Policía Nacional, toda vez que aplicaron e interpretaron erradamente las normas que regulaban la materia objeto de estudio y desconocieron los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado. Igualmente, adujo que la Secretaría General de la Policía Nacional también conculcó sus derechos fundamentales al expedir el oficio S-2016-347227 SEGENAEJUR 15.1 de 26 de diciembre de 2016, mediante el cual denegó su reintegro al servicio activo a pesar de que se encontraba demostrado el decaimiento del acto administrativo con el que se le retiró de la Institución Castrense. I.2 Hechos. Manifestó que estuvo vinculado a la Policía Nacional del 23 de enero de 1995 hasta el 7 de noviembre de 2008, cuando la Institución decidió retirarlo del servicio a través del Decreto 3873 de 3 de octubre de 2008. Señaló que al momento de su retiro ostentaba el grado de Capitán de la Policía. Afirmó que el Decreto 3873 de 2008, sustentó su retiro argumentando que había incurrido en la causal de inhabilidad sobreviniente establecida en el artículo 38 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, que reza “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.”. Sostuvo que las decisiones sancionatorias que sirvieron de fundamento para la expedición del Decreto 3873 de 2008, fueron: 1) el fallo de 31 de enero de 2006,
dictado por el Comandante del Departamento de Policía de Santander, en el que se le impuso una sanción de cinco (5) días de multa por haber incurrido en una falta calificada como grave en la modalidad culpa gravísima; 2) el fallo de 27 de marzo de 2006, emanado del Comandante del Departamento de Policía de Santander en el que nuevamente se le sancionó con multa de cinco (5) salarios debido a una falta calificada como grave en la modalidad de culpa gravísima y 3) el fallo de 17 de agosto de 2006 expedido por el Inspector Delegado Regional Cinco de la Policía de Cúcuta, en el que se le impuso una sanción de cuatro (4) días de multa por una falta calificada como grave en la modalidad de dolo. Expresó que el 27 de mayo de 2009 instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el referido acto administrativo de retiro, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva radicada bajo el núm. 2009-00118. Aseguró que, en el mes de septiembre de 2009, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación la revocatoria directa de los tres fallos disciplinarios antes mencionados, frente a lo cual el ente de control expidió el auto de 27 de mayo de 2010, que revocó la decisión sancionatoria de 17 de agosto de 2006 y, en su lugar, lo absolvió de la responsabilidad disciplinaria imputada, ya que se le había vulnerado su derecho al debido proceso al no respetarle el principio de
favorabilidad. Adujo que la referida decisión se le notificó hasta el mes de septiembre del año 2010, razón por la cual no pudo aportar esa prueba al proceso desde la fecha en la que radicó la demanda; sin embargo, la anexó al expediente antes de que se profiriera sentencia de primera instancia. Señaló que durante la etapa de alegatos de conclusión advirtió el decaimiento del Decreto 3873 de 2008, por medio del cual se le retiró del servicio, pues ya no existían los fundamentos fácticos y jurídicos que habían dado lugar a su expedición, teniendo en cuenta la revocatoria directa de uno de los tres fallos disciplinarios que fueron tenidos en cuenta por la Policía Nacional para argumentar que estaba incurso en la inhabilidad sobreviniente, consagrada en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20021. Manifestó que el referido decaimiento dejaba solo dos sanciones en firme, por lo tanto no estaba incurso en la inhabilidad sobreviniente invocada y de contera, procedía el reintegro solicitado en la demanda de nulidad objeto de controversia. Mencionó que a pesar de lo anterior, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva no accedió a las pretensiones de la demanda, argumentando que el examen de legalidad del Decreto 3873 de 2008, se debía hacer de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos vigentes al momento de su expedición, por lo tanto no era procedente tener en cuenta la prueba que demostraba el decaimiento del acto administrativo de retiro, máxime si
no había sido aportada durante la etapa procesal pertinente. 1 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. Señaló que el referido Despacho Judicial también se equivocó en la interpretación del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734, pues consideró que no era necesario que las faltas graves fueran a título de dolo para originar la inhabilidad sobreviniente, ya que, a su juicio, únicamente las faltas leves eran las que debían tener dicha graduación. Adujo que esa interpretación es abiertamente ilegal, ya que el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734, expresamente establece que la inhabilidad sobreviniente se presenta cuando un funcionario público ha sido sancionado tres o más veces durante los últimos cinco años por faltas graves o leves dolosas, lo cual implica que las faltas culposas no son constitutivas de la referida inhabilidad como equivocadamente lo consideró el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, por lo tanto no había lugar a su retiro del servicio. Afirmó que contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, que confirmó en su integridad la decisión del a quo. Explicó que en el fallo de segunda instancia no se hizo un estudio serio y concienzudo de los fundamentos fácticos y probatorios del caso, simplemente se trajo a colación una sentencia del Consejo de Estado, en la que supuestamente se afirmaba que el decaimiento del acto administrativo no podía ser declarado
judicialmente, ya que no estaba previsto como una causal de nulidad ni existía en el ordenamiento jurídico una acción o medio de control encaminado a tal finalidad; sin embargo, no se hizo una contextualización de dicha sentencia de conformidad con las particularidades del caso estudiado ni se revisó la legalidad del acto administrativo demandado, particularmente, lo atinente a la graduación de las faltas disciplinarias y los requisitos para que puedan ser constitutivas de una inhabilidad sobreviniente y, de contera, del retiro del servicio. Agregó que en el mes de noviembre de 2016, le solicitó directamente a la Policía Nacional su reintegro al servicio activo, teniendo en cuenta que en las sentencias controvertidas se había afirmado que no existía una acción o medio de control para declarar judicialmente el decaimiento del acto administrativo por medio del cual se le retiró del servicio; no obstante, dicha Institución, a través del oficio S2016-347227 SEGEN-AEJUR-15.1 de 26 de diciembre de 2016, denegó la petición, argumentando que existía cosa juzgada sobre la materia, toda vez que las sentencias aquí controvertidas ya habían denegado la nulidad del Decreto núm. 3873 de 3 de octubre de 2008. Añadió que en oficio S-2015 SEGEN-ARJUR-15.1, de 21 de abril de 2015, la misma Policía Nacional señaló que en los casos en que se configure el decaimiento del acto administrativo, por medio del cual se retiró a un uniformado, por estar incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2 del
artículo 38 de la Ley 734, se debe reintegrar al funcionario destituido. Advirtió que en la actualidad se encuentra en un limbo jurídico, pues a pesar de que es evidente el decaimiento del Decreto 3873 de 2008, por medio del cual se le retiró del servicio activo, producto de la revocatoria directa de una de las sanciones que lo fundamentaban, ni la Policía Nacional ni los Despachos Judiciales de instancia han accedido a reintegrarlo a su cargo, siendo ese el proceder debido. I.3 Pretensiones. El actor solicitó que se dejen sin efecto las sentencias de 28 de junio de 2013 y 12 de octubre de 2016, proferidas respectivamente por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlradicada bajo el núm. 2009-00118-00, y en consecuencia, se le ordene a los despachos judiciales mencionados que dispongan su reintegro inmediato al servicio activo de la Policía Nacional en un grado igual o superior al que ostentaba al momento de su retiro, incluyendo el respectivo reconocimiento y pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir sin solución de continuidad. Subsidiariamente, el actor solicitó que a través de esta via constitucional se declare el decaimiento del acto administrativo, por medio del cual la Policía Nacional lo retiró del servicio activo y se le ordene directamente a dicha Institución Castrense su reintegro. I.4 Defensa. El Tribunal Administrativo del Huila sostuvo que la sentencia de segunda
instancia, proferida dentro del proceso objeto de controversia, estuvo acorde con el material probatorio allegado al expediente; la normativa aplicable a la materia objeto de estudio y la Jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Aclaró que los tres argumentos básicos invocados en la presente acción de tutela, son: 1) la supuesta inaplicabilidad de la Ley 734 para los miembros de la policía; 2) la supuesta exigencia normativa de que las sanciones disciplinarias que dieran origen a la inhabilidad sobreviniente fueran a título de dolo y 3) la supuesta necesidad de declarar la nulidad del acto administrativo de retiro debido al decaimiento originado en la revocatoria directa de una de las sanciones que dieron lugar a su expedición. Que tales argumentos fueron profunda y extensamente analizados en el fallo de segunda instancia controvertido, por lo que se puede consultar el contenido de dicha providencia para efectos de la defensa de la presente acción de tutela. La Policía Nacional sostuvo que, en el presente caso, no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del actor, ya que su retiro del servicio se dio como consecuencia de la imposición de tres sanciones disciplinarias calificadas como graves durante los últimos cinco años en los que estuvo activo, lo que le originaba una inhabilidad sobreviniente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734. Aseveró que el retiro del servicio activo del actor se dio con anterioridad a que transcurrieran los tres años de vigencia de la inhabilidad, tal y como lo señala la norma antes mencionada. Manifestó que el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para
controvertir las determinaciones que le resultaren adversas a sus intereses, no solo en los procesos disciplinarios sino en sede judicial. Recordó que en el año 2009, el actor ya había solicitado el amparo de sus derechos fundamentales por la presunta conculcación originada en su retiro del servicio activo por haber incurrido en la inhabilidad sobreviniente contenida en el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734 y, en ese momento, a pesar de que la decisión fue rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada, por existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 le advirtió que esa norma ya había sido declarada exequible por la Corte Constitucional mediante de las sentencias C-544 de 20053 y C-987 de 20064. Aseguró que en el presente caso, el actor no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela instaurada. Sostuvo que las providencias controvertidas no incurrieron en ninguno de los defectos que la Jurisprudencia Constitucional ha señalado como necesarios para que proceda la acción de tutela, pues al actor se le respetaron todas y cada una de las garantías procesales dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se le denegaron las pretensiones. El Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Neiva, no hizo pronunciamiento alguno.
II. - CONSIDERACIONES DE LA SALA: Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328,
Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela 2 Sentencia de tutela de 4 de marzo de 2009. Expediente radicado bajo el núm. 2008-01362-01. Magistrada
Ponente Ligia López Díaz. 3 Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra. 4 Magistrado Ponente Nilson Pinilla Pinilla. contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Doctor JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto
es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas respectivamente el 28 de junio de 2013 y 12 de octubre de 2016, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de
Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho –hoy medio de controlradicada bajo el núm. 4100133-31-002-2009-00118-00, mediante las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda, tendientes a obtener la declaratoria de nulidad del Decreto núm. 3873 de 3 de octubre de 2008, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, a través del cual lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Subsidiariamente, pretende que se declare el decaimiento del referido acto administrativo y, como consecuencia de ello, se le ordene directamente a la Policía Nacional su reintegro al servicio activo. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, mínimo vital y salud, habida cuenta de que, a juicio del actor, los despachos judiciales mencionados inexplicablemente se negaron a ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional a pesar de que estaba constatado el decaimiento del acto administrativo por medio del cual se le había retirado de dicha Institución. Cabe resaltar que el actor se limitó a señalar los defectos que la Jurisprudencia Constitucional ha consagrado como necesarios para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial; sin embargo, no contextualizó su aplicación al caso particular ni explicó cuáles de dichos yerros eran atribuibles a las sentencias de instancia controvertidas. No obstante lo anterior, de la lectura de los fundamentos fácticos y jurídicos de la presente acción de tutela, es posible inferir que el actor considera que los
Despachos Judiciales accionados, al proferir las sentencias controvertidas, incurrieron en los siguientes yerros: - Defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas que demostraban el decaimiento del Decreto de retiro núm. 3873 de 3 de octubre de 2008. - Defecto sustantivo, al aplicar una inhabilidad sobreviniente consagrada en la Ley 734, omitiendo que esa norma no era aplicable al caso, por tratarse de un uniformado de la Policía Nacional, que tenía un régimen especial, el cual no consagraba dicha situación como causal de retiro del servicio. - Defecto sustantivo, al interpretar equivocadamente el numeral 2 del artículo 38 de la Ley 734, el cual establecía que únicamente las faltas graves dolosas o leves dolosas eran constitutivas de la inhabilidad sobreviniente allí consagrada, de ninguna manera las que eran graduadas a título de culpa. - Desconocimiento del precedente jurisprudencial, particularmente, la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, proferida el 27 de noviembre de 2008, Magistrada Ponente Susana Buitrago Valencia. Así mismo, es importante resaltar que el actor considera que el oficio S2016347227 SEGEN-AEJUR-15.1, de 26 de diciembre de 2016, expedido por la Secretaría General de la Policía Nacional, por medio del cual se decidió no reintegrarlo al servicio activo, a pesar de que se encontraba demostrado el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de retiro, también constituye una flagrante conculcación de sus derechos fundamentales, ya
que el ordenamiento jurídico Colombiano claramente establece la aplicación de dicha figura ipso jure o de pleno derecho, por lo tanto no necesita ningún pronunciamiento judicial que así lo ordene. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el problema jurídico del presente caso se debe separar en dos claros cuestionamientos: el primero, establecer si las providencias judiciales cuestionadas incurrieron en alguno de los defectos que hacen procedente la intervención del juez de tutela para garantizar los derechos fundamentales invocados como violados por el actor y, el segundo, determinar si la decisión de l
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