CE-11001-03-15-000-2017-00678-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00678-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir con el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito [de inmediatez] no se cumplió, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí cuestionada se notificó por anotación en estado del 26 de abril de 2016, y cobró ejecutoria el 2 de mayo de esa anualidad. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de marzo de 2017, trascurridos diez meses y once días desde su ejecutoria, esto es, por fuera del lapso razonable acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. (…). [P]ara la Sala no es de recibo el argumento con el cual la parte actora pretende tener por superado el requisito de inmediatez, toda vez que conoció el contenido de la decisión que ahora cuestiona cuando se le notificó por estado el 26 de abril de 2016, luego no es admisible que sustente la tardanza para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en una solicitud de copias y el lapso que transcurrió para su entrega. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra la providencia que en su criterio fue lesiva de sus derechos fundamentales, y tampoco justificó circunstancia alguna por la que el lapso de seis meses sea
superado, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Ver, Corte Constitucional: sentencia T-949 del 16 de octubre de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia T-774 del 13 de agosto de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinoza, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, M.P.
Jaime Córdoba Triviño. Respecto al requisito de inmediatez en acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia del 26 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01063-00(AC), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00678-00(AC)
Actor: JOSÉ FÉLIX DAZA MELÉNDEZ Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por los señores José Félix Daza Meléndez, Blanca Silvia Solarte Bolaños, Ana Erica Meléndez de Daza y Ramiro Solarte, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional Con escrito recibido el 13 de marzo de 2017 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores José Félix Daza Meléndez, Blanca Silvia Solarte Bolaños, Ana Erica Meléndez de Daza y Ramiro Solarte, a través de apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con ocasión del auto del 22 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite del medio de control de reparación directa con radicación 52001-33-33-007-2015-00018-01.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Se ampare a mi cliente sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad en el acceso a la administración de justicia., (sic) así como cualquier otro del mismo rango que se pruebe como violado por la parte accionada. Como consecuencia de lo anterior: SEGUNDO. Ordene revocar y/o dejar sin efectos el Auto 2016-462 del 22 de abril de 2015 (sic), e cual confirma el Auto de Rechazo de 19 de
agosto de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa presentada por mi cliente y otros y, en su lugar, ORDENAR a dicho administrador de justicia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al mencionado Juzgado de origen pasto (sic), el expediente respectivo; y, decida de fondo sobre la admisión de la aludida demanda, sin que pueda aducirse que su formulación fue extemporánea por las razones expuestas en esta acción. TERCERO. Prevenir al accionado y al juzgado de origen, para que en adelante, procure por no violentar el debido proceso de la parte que represento o cualquier otro derecho fundamental.”1 1.2. Hechos La solicitud de tutela se apoyó en los siguientes hechos, los cuales la Sala resume así: 1 Folios 1 a 10. El apoderado de la parte actora señaló que el 30 de agosto de 2012 estalló un artefacto explosivo que ocasionó graves daños a la estructura de un inmueble de propiedad del señor José Félix Daza Meléndez (demandante), al punto de destruirlo, y problemas auditivos a la menor Claudia Ximena Daza Solarte. Añadió que el atentado iba dirigido contra un vehículo de la Policía Nacional, que se encontraba en mantenimiento en un taller cercano. Aseveró que, según certificación de la Personería de Rosario, Nariño, dicho atentado fue perpetrado por las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaFARC, Frente Alfonzo Arteaga. Sostuvo que, por tales hechos, presentó demanda de reparación directa el 21 de enero de 2015. Agregó que la demanda fue rechazada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, por haber operado el fenómeno de la caducidad. Señaló que apeló tal decisión, ya que no se tuvo en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial, que se extendió a lo largo de los últimos tres meses del año 2014, lapso durante el cual no se permitió el acceso de los usuarios a las instalaciones judiciales. Expuso que el Tribunal demandado, al resolver el recurso, confirmó el rechazo al concluir que, con la inclusión de la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial, la demanda debía radicarse a más tardar el 1° de diciembre de 2014, sin embargo ello ocurrió sólo hasta el 21 de enero de 2015. 1.3. Sustento de la petición Frente al requisito de inmediatez, expuso que “ha de tenerse en cuenta que no ha transcurrido un año desde la notificación del Auto Impugnado (26 de abril de 2016), no obstante, hay que mencionar que en fecha 26 de agosto de 2016, el suscrito solicitó copias de las actuaciones que aquí se aportan al juzgado de origen (séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto) y éste despacho ordena la entrega el 9 de noviembre del mismo año. Adicional a lo anterior, se debe tomar en cuenta la vacancia judicial decembrina. Es decir, del 9
de diciembre a la fecha de la presentación de esta acción no han transcurrido más de 4 meses” En cuanto al fondo del asunto, advirtió que el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Al respecto, sostuvo que no se tuvo en cuenta el cese de actividades de la Rama Judicial, o fue analizado erróneamente, toda vez que según la autoridad judicial demandada, el mismo finalizó el 27 de noviembre de 2014, no obstante haberse extendido hasta enero de 2015. Explicó que, según el Tribunal demandado, “aun partiendo del cese de actividades en el lapso comprendido entre el 17 de octubre y el 27 de noviembre, el actor contaba con 4 días calendario para la presentación de la demanda, y no podía sumar los términos como en efecto lo hizo” y que para sustentar tal afirmación, se refirió a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Arguyó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, según la mencionada norma, en los plazos de días se entienden suprimidos los feriados y vacantes, y tampoco consideró que el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los términos de días no se deben considerar aquellos en los que estuvo cerrado el despacho judicial. Adujo que, con base en lo anterior, el cese de actividades de la Rama Judicial suspendió la caducidad, puesto que no fue posible acceder a los despachos judiciales, razón por la que el término para formular la demanda se contaría a partir de enero de 2015, cuando se levantó, y los días pendientes comenzaban a
contar desde dicho levantamiento. Advirtió que para la Corporación demandada el cese de actividades en los despachos judiciales debido al paro judicial, no tiene la virtualidad de interrumpir los términos judiciales, pues ello sólo puede ocurrir por razones legales. Agregó que, sin embargo, la autoridad judicial demandada pasó por alto que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al reglamentar el cierre de los despachos judiciales, dispuso que el mismo podía obedecer, además de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, a razones de fuerza mayor, como las jornadas de protesta que impiden el acceso a los despachos. 1.4. Trámite de la solicitud de amparo A través de proveído del 15 de marzo de 2017, se inadmitió la solicitud de tutela, para que la parte actora aportara la prueba documental necesaria para acreditar la representación legal de unos menores de edad2. Subsanada oportunamente, la demanda fue admitida mediante auto del 29 de marzo de 2017, donde se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada. El juez séptimo administrativo del circuito de Pasto, el ministro de Defensa Nacional, el director general de la Policía Nacional y el alcalde del municipio de El Rosario, Nariño, fueron vinculados en calidad de terceros con interés3. 1.5. Argumentos de defensa 1.5.1. Municipio de El Rosario, Nariño 2 Folio 45. 3 Folios 57 y 58. Por conducto del alcalde municipal, manifestó que la acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia de segunda instancia que se
cuestiona fue notificada el 26 de abril de 2016, esto es, ha trascurrido casi un año desde su expedición4. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Nariño Por conducto del magistrado ponente de la decisión bajo cuestionamiento, advirtió que la misma está debidamente motivada en sus aspectos jurídicos y fácticos, y se hicieron las valoraciones probatorias del caso5. 1.5.3. Policía Nacional El secretario general de esta institución se pronunció en el sentido de indicar que la Policía Nacional no tuvo injerencia en el pronunciamiento que ahora se cuestiona, puesto que sus funciones se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales6. Agregó que la parte demandante en el proceso ordinario no presentó la demanda dentro del lapso que la ley estableció para ello, razón por la que fue rechazada. Afirmó que en este caso no se configuró un perjuicio irremediable ante la inexistencia de una amenaza injustificada de derechos fundamentales, máxime cuando la parte actora utilizó los medios de defensa que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial. Advirtió que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora dejó transcurrir un lapso de diez meses para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 5.1.4. Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto, Nariño. Pese a que fue notificado en debida forma7, no intervino.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 4 Folios 67 a 68. 5 Folio 71. 6 Folios 75 a 78. 7 Folio 64. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, si en el presente evento la autoridad judicial demandad desconoció los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la parte actora, durante el trámite de la acción de reparación directa con radicación 52001-33-33-007-2015-00018-01. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos de procedibilidad adjetiva se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128, se unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, bajo los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del
pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10. La Corporación ha modificado su criterio en relación al tema y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Ídem. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto: Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por
ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En tales condiciones, se verificará en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser
considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de reparación directa. 11 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente al requisito de inmediatez es del caso precisar que la Sala Plena de esta Corporación acogió el lapso de seis (6) meses “para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.”12, al considerar aspectos como la seguridad jurídica, la salvaguarda de los derechos de terceros y la diligencia en la agencia de los propios intereses: “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela”. Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la
ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo. Tal aseveración es razonable toda vez que, “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. (…) Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.” (Destacado por la Sala) No obstante, debe precisarse que el plazo de seis meses no es perentorio ya que, como ha sido acogido por la Sala en otros pronunciamientos13, las circunstancias 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Providencia de agosto cinco (05) de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 En pronunciamiento de febrero veintiséis (26) de dos mil quince (2015) esta Sección, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, dentro del expediente con radicación No. 11001-03-15000-2014-01063-00(AC), señaló que “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la
acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable , el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.” Así mismo, en pronunciamiento de febrero doce (12) de dos mil quince (2015), proferido dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2014-02690-01(AC), con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, la Sala precisó que “cuando se trata de tutela contra providencia judicial se ha establecido una metodología más rigorosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente del caso concreto son las que llevan a establecer la razonabilidad del plazo, así como se han determinado unas reglas sobre la flexibilización del criterio de inmediatez; de ahí que cada caso en particular traiga consigo el deber a cargo del juez de analizar si la solicitud de tutela fue presentada en un término razonable. En el caso que ocupa a la Sala, se advierte que el requisito bajo análisis no se cumplió, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí cuestionada se
notificó por anotación en estado del 26 de abril de 201614, y cobró ejecutoria el 2 de mayo de esa anualidad. La acción de tutela de la referencia fue presentada el 13 de marzo de 2017, trascurridos diez meses y once días desde su ejecutoria, esto es, por fuera del lapso razonable acogido por esta Corporación para solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, de tal suerte que la presente solicitud de amparo se torna improcedente. Cabe anotar que si bien el demandante, señaló que solicitó las copias de las piezas procesales aportadas con la demanda el 26 de agosto de 2016, y que tales copias le fueron suministradas el 9 de diciembre del mismo año, tal argumento no es de recibo, comoquiera que la Sala Plena de esta Corporación, en el pronunciamiento antes analizado, señaló con claridad que “debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.” (Destacado por la Sala) Con fundamento en lo anterior, para la Sala no es de recibo el argumento con el cual la parte actora pretende tener por superado el requisito de inmediatez, toda vez que conoció el contenido de la decisión que ahora cuestiona cuando se le notificó por estado el 26 de abril de 2016, luego no es admisible que sustente la tardanza para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, con fundamento en una solicitud de copias y el lapso que transcurrió para su entrega. Sobre la base de las consideraciones anteriores, y en atención a que el
demandante no ejerció de manera inmediata la acción de tutela contra la providencia que en su criterio fue lesiva de sus derechos fundamentales, y tampoco justificó circunstancia alguna por la que el lapso de seis meses sea superado, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto.”. 14 Según se verifica a folio 85 del expediente ordinario y en la página web de la Rama Judicial, en el link de consulta de procesos. FALLA PRIMERO.- Declárase improcedente la solicitud de amparo elevada por los señores José Félix Daza Meléndez, Blanca Silvia Solarte Bolaños, Ana Erica Meléndez de Daza y Ramiro Solarte, por las razones anotadas en precedencia. SEGUNDO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, devuélvase al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, Nariño, el expediente con radicación 52001-33-33-007-2015-00018-01, que corresponde al medio de control de
reparación directa, promovido por los señores José Félix Daza Meléndez, Blanca Silvia Solarte Bolaños, Ana Erica Meléndez de Daza y Ramiro Solarte, en contra del municipio de El Rosario, Nariño, el cual fue suministrado por ese despacho judicial, en calidad de préstamo, mediante el oficio 0322 del 17 de abril de 201715.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera ALBERTO YEPES BARREIRO Consejero 15 Folio 79.