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CE-11001-03-15-000-2017-00678-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00678-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU - 354 de 2017, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, al decidir este caso, planteó una excepción en la observancia del término de seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso. En esa oportunidad consideró que la acción de tutela procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión objeto de inconformidad ante la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. Como quiera que en este evento no se satisfizo el requisito de inmediatez para la procedibilidad de la presente acción de tutela, no resulta viable que el juez constitucional entre a examinar si el auto de 22 de abril de 2016 proferido por el tribunal Administrativo de Nariño, desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado, proferido el 11 de mayo de 2017, que declaró improcedente la presente acción de tutela.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de diciembre de 2005, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. En cuanto a las excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P.

Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00678-01(AC)

Actor: JOSÉ FÉLIX DAZA MELÉNDEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, MUNICIPIO DEL

ROSARIO DE NARIÑO Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL La Sala decide la impugnación presentada por los señores José Félix Daza Meléndez y Claudia Ximena Daza Solarte, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Blanca Solarte Bolaños y Ana Gabriela Daza Solarte, respectivamente, y por los señores Ramiro Solarte y Ana Érica Meléndez de Daza, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de Nariño, del Municipio del Rosario de Nariño y del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores José Félix Daza Meléndez y Claudia Ximena Daza Solarte quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Blanca Solarte Bolaños y Ana Gabriela Daza Solarte, respectivamente, y los señores Ramiro Solarte y Ana Érica Meléndez de Daza, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión del auto de 22 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa con radicación 52001-33-33-007-2015-00018-01 (2612)1, que rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.

II. LOS HECHOS De conformidad con lo expuesto en el escrito de amparo, presentado por el

apoderado judicial de los accionantes, los hechos que fundamentan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 1 Medio de control de reparación directa promovido por el señor José Félix Meléndez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Rosario. II.1. Señaló que el 30 de agosto de 2012, entre la 1:40 y las 2:00 pm, en el barrio el Recreo del municipio de El Rosario, departamento de Nariño, estalló un artefacto explosivo que iba dirigido a un vehículo de propiedad de la Policía Nacional, insuceso que generó graves daños a la estructura del inmueble propiedad de la institución. II.2. Precisó que, con anterioridad al atentado terrorista y durante el curso del mismo, se presentaron errores de procedimiento por parte de las autoridades encargadas de la vigilancia y seguridad del lugar. Los errores consistieron en que se incumplió con el deber de vigilancia, no se actuó con prontitud al tener conocimiento de la existencia del material explosivo y tampoco se acordonó, en debida forma, el lugar de los hechos. II.3. Anotó que, como consecuencia del atentado terrorista, la vivienda del señor José Félix Daza Melendez, fue destruida, hecho que le ha generado perjuicios materiales y morales, por cuanto se ha visto obligado a vivir en arrendamiento. II.4. Debido a lo anterior, el 21 de enero de 2015 el accionante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación

– Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y del municipio de El Rosario, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto, y fue radicada bajo el número 52001-33-33-00120115-00018-00. II.5. Expuso que el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto, mediante auto de 19 de agosto de 2015, rechazó de plano la demanda, providencia que fue recurrida oportunamente en atención a que no se tuvo en cuenta el periodo en el cual la Rama Judicial se mantuvo en cese de actividades, situación a partir de la cual se entendió que se extendió el término legal previsto para presentar el medio de control. II.6. Indicó que el 22 de abril de 2016, la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, resolvió el recurso de apelación, confirmando el auto apelado. Consideró que, en el caso en concreto, el medio de control de reparación directa debió presentarse a más tardar el 1º de diciembre de 2014, a efectos de que no operara el fenómeno de la caducidad. Sin embargo, la demanda fue presentada el 21 de enero de 2015. II.7. Explicó que la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño consideró que el cese de actividades de la Rama Judicial no interrumpió el término de caducidad, sin fundamentar legalmente los argumentos expuestos. También indicó que dicho Tribunal interpretó, en exceso, el artículo 62 del Régimen Político y Municipal, y desconoció el artículo 121 del Código de

Procedimiento Civil, aplicable a los procesos judiciales. II.8. Expuso que no dispone de otro mecanismo de defensa judicial al cual acudir para solicitar la protección de los derechos fundamentales deprecados.

III. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se adoptaran las siguientes decisiones: “[…] PRIMERO. Se ampare a mi cliente sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad en el acceso a la administración de justicia., así como cualquier otro del mismo rango que se pruebe como violado por parte accionada.

Como consecuencia de lo anterior: SEGUNDO. Ordene revocar y/o dejar sin efectos el Auto No. 2016-462 del 22 de abril de 2015. – el cual confirma el auto de Rechazo de 19 de agosto de 2015, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, mediante el cual se rechazó la demanda de reparación directa presentada por mi cliente y otros y, en su lugar ORDENAR a dicho administrador de justicia, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, solicite al mencionado Juzgado de origen de pasto, el expediente respectivo; y, decida de fondo sobre la admisión de la aludida demanda, sin que pueda aducirse que su formulación fue extemporánea por las razones por esta esta acción. TERCERO. Prevenir al accionado y al juzgado de origen, para que en adelante, procure por no violentar el debido proceso de la parte que represento o cualquier otro derecho fundamental […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 29 de marzo de 2017, el Magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado2 admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, al alcalde del Municipio del Rosario de Nariño, al Ministro del Ministerio de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional. Así mismo ordenó la vinculación del Juez Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, como tercero con interés directo en las resultas del proceso.

V. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

V.1 Intervención del municipio El Rosario, Nariño 2 Carlos Moreno Rubio. El señor Erwin Montoya Córdoba, alcalde del municipio de El Rosario, solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la providencia que se cuestiona data de 26 de abril de 2016, lo que indica que ha transcurrido casi un año desde la notificación de la decisión que se cuestiona hasta la presentación de la solicitud de amparo. V.2 Intervención del Tribunal Administrativo de Nariño El doctor Pablo León España Pantoja, Magistrado integrante del Tribunal Administrativo de Nariño, expuso que las actuaciones adelantadas dentro del proceso que se cuestiona, se ajustaron a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de todas las partes que intervinieron en la actuación judicial. Manifestó que la providencia cuestionada está debidamente motivada en aspectos jurídicos y fácticos, por lo que no se configura ninguna de las causales que la jurisprudencia ha denominado de procedencia y de procedibilidad de la acción de

tutela contra providencia judicial. Por lo expuesto, solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción de amparo. V.3 Intervención de la Policía Nacional El Coronel Pablo Antonio Criollo Rey, Secretario General de la Policía Nacional, expuso que los despachos judiciales accionados garantizaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los actores, toda vez que tuvieron la oportunidad de plantear sus pretensiones a través del medio de control de reparación directa, configurándose el fenómeno de la caducidad, situación que es ajena a la voluntad de la institución. Refirió que el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, establece las causales de rechazo de la demanda, entre las cuales se encuentra la causal consistente en haber operado el fenómeno de la caducidad, situación que aconteció en el proceso de reparación directa promovido por los actores, toda vez que presentaron la acción por fuera de los dos años que establece el literal i, numeral 2, del artículo 164 ibídem. Precisó que en el presente caso la acción es improcedente, porque no se probó la existencia de un perjuicio irremediable a los actores, y se desatendió el principio de inmediatez, en razón a que la solicitud de amparo se presentó diez (10) meses después de haberse proferido la providencia cuestionada.

VI. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, declaró improcedente la acción de tutela promovida por los actores3, al considerar que la providencia cuestionada data del 22 de abril de

2016, fue notificada por estado el 26 del mismo mes y año, mientras que la acción de amparo se presentó el 13 de marzo de 2017, es decir, luego de haber transcurrido diez meses y once días desde su ejecutoria, término que no resulta razonable, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez. Para sustentar lo anterior, la Sección Quinta de la Corporación expuso que si bien es cierto que el accionante, con fecha 26 de agosto de 2016, solicitó las copias de las piezas procesales obrantes en la demanda de reparación directa objeto de controversia, las cuales fueron suministradas el 9 de diciembre de la misma anualidad, la realidad es que no es admisible pretender que por tal circunstancia se tenga por superado el requisito de inmediatez, toda vez que el actor conoció del contenido de la providencia cuestionada el 26 de abril de 2016 y, aun así, dejó de transcurrir más de seis meses desde la ejecutoria de la decisión hasta la presentación de la tutela. 3 José Félix Daza Meléndez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Claudia Ximena Daza Solarte, Blanca Solarte Bolaños quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Ana Gabriela Daza Solarte, Ana Érica Meléndez de Daza y Ramiro Solarte.

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 19 de mayo de 2017, los actores impugnaron el fallo de primera instancia e insistieron en los argumentos expuestos en la demanda de amparo. En consecuencia, solicitaron la revocatoria del fallo recurrido

para que, en su lugar, se concediera el amparo deprecado. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por los señores José Félix Daza Meléndez y Claudia Ximena Daza Solarte quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Blanca Solarte Bolaños y Ana Gabriela Daza Solarte, respectivamente, y por los señores Ramiro Solarte y Ana Érica Meléndez de Daza, en contra de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo con los hechos planteados en la solicitud de amparo y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 (i) Si la acción de tutela presentada por los actores cumple los presupuestos generales de procedibilidad. Y, (ii) Si la providencia cuestionada incurrió en defecto sustantivo y fáctico. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para posteriormente: ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los

requisitos generales y de procedibilidad de la acción de tutela. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de

2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas

establecidas en la Constitución Política. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional8 ha establecido que la acción de tutela procede contra los autos cuando: i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser alegada mediante otros medios de defensa judicial; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que se encaje en dichos parámetros. 8 Cfr. Sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15000-2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-599 de 2013 de la Corte Constitucional. 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto Los señores José Félix Daza Meléndez y Claudia Ximena Daza Solarte quienes actuaron en nombre propio y en representación de sus hijas menores, Blanca Solarte Bolaños y Ana Gabriela Daza Solarte, respectivamente, y los señores Ramiro Solarte y Ana Érica Meléndez de Daza, a través de apoderado judicial, presentan acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideran vulnerados con ocasión del auto de 22 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, dentro del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 52001-33-33-007-201500018-01 (2612)10, que rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la acción. 10 Medio de control de reparación directa promovido por el señor José Félix Meléndez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Municipio de Rosario.

Previamente a acometer el análisis de fondo del fallo de tutela emitido por la autoridad judicial accionada, objeto de inconformidad de la parte accionante, se procederá a determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En cuanto a la inmediatez ha de recordarse que expresamente no existe un término de caducidad fijado para la presentación de la tutela lo que, en principio, permite aseverar que puede ser ejercida en cualquier tiempo. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dada su naturaleza protectora, reivindicadora y cautelar, el amparo de derechos fundamentales que se estiman conculcados debe ser solicitado en un plazo razonable dentro del cual se presuma que su afectación es inminente y realmente con potencialidad de producir un daño palpable e irreparable, pues con ella se persigue la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales. Pensar de otra manera constituye un desconocimiento del alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y desvirtúa su fin de protección actual, inmediata y efectiva de derechos. La observancia del principio de inmediatez cuando se presenta la acción de tutela contra providencias judiciales es más severa, pues entran en juego la seguridad jurídica, la cosa juzgada e, incluso, derechos de terceros. A propósito del tema la Sala estima conveniente recordar los siguientes apartes de la sentencia T-739 de 2010: “[…] En el caso específico de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de inmediatez adquiere una connotación aún más precisa y exigente, pues el carácter excepcional de esta figura obedece

precisamente a la necesidad que existe de conciliar la protección de derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, que podrían comprometerse si a la tutela contra providencias judiciales se convierte en práctica generalizada. De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya sido particularmente reiterativa en considerar que el principio de inmediatez es particularmente importante cuando se trata de examinar la procedencia de tutelas contra providencias judiciales. En la citada sentencia C-590 de 2005, se afirmó que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”. No existe aún una regla vigente, formal o jurisprudencial, que de manera precisa establezca un término exacto dentro del cual se entiende cumplido el requisito de inmediatez en el caso de acciones de tutela contra providencias judiciales. Jurisprudencialmente, se han establecido algunos factores que deben ser tenidos en cuenta en cada caso concreto, para determinar la razonabilidad del lapso transcurrido entre la decisión judicial atacada y la interposición de la acción. La Corte ha establecido que el juez de tutela, ante una solicitud de amparo contra providencia judicial debe examinar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;11 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.12 Estos factores, ha dicho la Corte, deben valorarse en cada caso particular, con especial atención a las circunstancias y el contexto que rodean la solicitud de protección constitucional. Esta aproximación casuística13 al principio de inmediatez como requisitos de procedibilidad ha llevado, por ejemplo, a que un lapso de seis meses entre la expedición de la providencia atacada y la interposición de la tutela se considere como excesivo y por lo tanto inconsistente con el principio de inmediatez, pero, al mismo tiempo y con base en los mismos factores, se haya podido concluir que un lapso de dos años lo satisface. Todo 11 Sentencia SU-961 de 1999 12 Sentencias T-814 de 2004, T-243 de 2008, T-743 de 2008, T-033 de 2010. depende de las circunstancias del caso concreto. La Corte ha permitido lapsos más extendidos entre la providencia atacada y la interposición de la tutela, por ejemplo, en casos de solicitudes de amparo interpuestas por personas pertenecientes a sectores sociales vulnerables, como las víctimas del desplazamiento forzoso […]”14. Igualmente, la jurisprudencia constitucional15 ha establecido dos excepciones a la aplicación del presupuesto de inmediatez, los cuales deberán demostrarse y

justificarse por el accionante en cada caso particular16 así: “[…] (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros […]”. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de agosto 5 de 2014, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez, unificó su criterio respecto al término que debe entenderse como razonable para que se acepte cumplido el requisito de inmediatez. En dicho fallo se determinó que ese requisito de procedibilidad en principio, puede considerarse cumplido cuando el actor interpone 13 Entre las sentencias en las que se han aplicado estos criterios, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. 14 Sentencias T-136 de 2007, T-647 de 2008 y T-867 de 2009, entre otras. 15 Sentencia T-584 de 2011. 16 Sentencia de Unificación proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado el 5 de agosto de

2014. Exp. 2012-02201-01(IJ).

la acción antes de que hayan transcurrido seis (6) meses después de haber quedado notificada y/o ejecutoriada la providencia objeto de reproche constitucional. En este sentido, la Sala advierte que en este caso no se satisface el requisito de inmediatez para que proceda la acción de tutela, por las siguientes razones: i) Los accionantes señalan como hecho generador de la posible violación de sus derechos fundamentales el auto de 22 de abril de 2016, proferido por el Magistrado ponente dentro de la acción de reparación directa Nº 52001-33-33007-2015-00018-01 (2612), el cual fue notificado por estado el 26 de abril de 2016. ii) De otra parte, la acción de tutela fue radicada el 13 de marzo 2017, es decir, luego de haber transcurrido más de seis (6) meses después de haberse proferido y notificado el fallo de tutela cuestionado, plazo que no es razonable teniendo en cuenta que: a) Los accionantes son los mismos demandantes dentro del proceso radicado bajo el número 52001-33-33-007-2015-00018-01 (2612), de manera que tenían la posibilidad de conocer que se había proferido el auto de 22 de abril de 2016, desde el momento en que el mismo fue notificado por estado del 26 de abril de 2016, razón por la cual no puede argumentarse que la dilación en presentar la acción de tutela se origina en la imposibilidad de conocer la providencia cuestionada. Y, b) no es admisible lo expuesto por los actores, quienes indican que la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo, se debió al tiempo que

empleó el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Pasto, para ordenar las copias auténticas solicitadas, debido que era una actuación innecesaria para promover la respectiva acción. En este orden de ideas, los argumentos aducidos por la parte actora para justificar la inobservancia del requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, no son admisibles para la Sala, toda vez que las c

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