🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-00679-01(AC)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-00679-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / PRINCIPIO DE VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO - Norma procesal

aplicable / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - Cómputo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el auto interlocutorio cuestionado se precisó que (…) fue desde el año 1952 que el [actor] perdió la posesión material del bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de la ocupación permanente del mismo por miembros del Ejército Nacional, determinándose este hecho como generador del perjuicio (…) Igualmente, se argumentó en debida forma el motivo por el cual la norma procesal que la parte actora considera indebidamente aplicada no correspondía en el caso concreto, por el principio de vigencia de la ley en el tiempo, siendo aplicable la Ley 167 de 1941 (…) La Sala destaca que no depende de las partes establecer el momento a partir del cual se pretende el cómputo del término de caducidad y en el asunto sometido a consideración de esta Corporación, la misma parte actora expresó, desde el libelo introductorio de la demanda de reparación directa, que la causa del daño que reclamaba era la ocupación permanente del inmueble por parte del Ejército Nacional, sin que pidiera reparación alguna con ocasión del contrato interadministrativo celebrado, pues si ello fuera lo pretendido el medio de control hubiera sido de controversias contractuales (…) se tiene que el acto

jurídico de cesión, contenido en la escritura pública cuya fecha de protocolización se pretende sea aplicada para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa no es la causa del daño antijurídico cuya indemnización se pretende, siendo un contrato estatal que no tenía la potencialidad de consolidar el daño pues el mismo se había causado desde que el titular del derecho de dominio y poseedor del inmueble fue despojado de las potestades que tales derechos le conferían, de tal manera que la argumentación y la conclusión a las que arribó la Sección Tercera del Consejo de Estado resulta razonable y carente de arbitrariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 167 DE 1941 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 140

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00679-01(AC)

Actor: ROBERTO VARGAS NAVARRETE

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de junio de 2017, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 13 de marzo de 20171, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Roberto Vargas Navarrete, en nombre propio, quien adujo actuar en su condición de heredero del señor Víctor Octavio Vargas Montaño2, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, con ocasión del proferimiento del auto interlocutorio del 29 de agosto de 2016, por parte de la referida autoridad judicial, que revocó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, mediante la cual –en la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437– había declarado no probada la excepción previa de caducidad del medio de control y, en su lugar, la decretó, en el proceso de reparación directa instaurado por Nelson, Alex Octavio, Magdalena y Roberto Vargas Navarrete, en su condición de herederos de Víctor Octavio Vargas Montaña contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el Municipio de YopalCasanare. A título de amparo constitucional, solicitó “DEJAR SIN EFECTO el auto de 29 de

agosto de 2016, proferido por la Sección Tercera – Subsección B – de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, notificado por el estado del 11 de noviembre de 2016 y ejecutoriado el día 17 de los mismos mes y año; y, en 1 Folio 1. 2 Calidad que se encuentra acreditada con el respectivo registro civil de nacimiento en las pruebas que se allegaron al proceso ordinario de reparación directa que se incorporó a la presente acción. Folio 1 a 7 del cuaderno de pruebas. su lugar, declárese no probada la excepción de caducidad propuesta por los demandados y ORDÉNESE la continuación del trámite del proceso ordinario de reparación directa a que se refiere esta acción de tutela”.3 A juicio del accionante, en el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad adjetiva, toda vez que: i) se trata de un asunto de relevancia constitucional, previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, porque el auto del 29 de agosto de 2016 truncó el derecho de acceso a la administración de justicia; ii) se agotaron todos los recursos judiciales ordinarios, porque la decisión atacada fue adoptada en sede de segunda instancia; iii) la tutela cumple el requisito de inmediatez, debido a que la providencia judicial cuestionada fue notificada el 11 de noviembre de 2016 y la tutela fue interpuesta el 13 de marzo de 2017; iv) se identificaron los hechos que generan la violación de los derechos invocados; y v) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que la providencia del 29 de agosto de 2016 incurrió en defecto sustantivo, porque aplicó el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “a hechos que no son el soporte fáctico directo de la pretensión”4. Al respecto, precisó que “… el supuesto fáctico esencial de la acción de reparación directa que se ejerce por los demandantes es el otorgamiento de la Escritura Pública No. 1434 de 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul”5, y no la ocupación del bien que se perpetuó desde el año 1952, como lo entendió la autoridad judicial demandada. Afirmó que, si se computaba el término de caducidad desde el otorgamiento de la escritura pública No. 1434 del 8 de julio de 2011, el medio de control de reparación no habría caducado.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3 Folio 12 del expediente de tutela. 4 Folio 9 del expediente de tutela. 5 Folio 8 del expediente de tutela.  Mediante escritura pública No. 30 del 21 de abril de 1924, otorgada en la Notaría del municipio de Labranzagrande (actual departamento de Boyacá), Antonio Vargas transfirió a Víctor Octavio Vargas Montaña, a título de compraventa, el derecho de dominio del inmueble denominado “Los

Yopitos”.

 En el año 1952, por razones de orden público, el Ejército Nacional ocupó el bien, desalojando a su propietario Víctor Octavio Vargas Montaña, quien posteriormente falleció en la ciudad de Bogotá el 2 de mayo de 1990 e impidiéndole explotar económicamente el bien.  Mediante escritura pública No. 1434 del 8 de julio de 2011, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul, el municipio de Yopal transfirió a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a título de cesión gratuita, los lotes de terreno identificados con cédulas catastrales: i) No. 0101-0073-0001-000, ii) No. 01-01-0073-0007-000 y iii) No. 01-01-0073-0001000, en consideración a que –a juicio del municipio– se trataba de bienes fiscales, pues eran terrenos baldíos ubicados en zona urbana que no constituían reserva ambiental.  El 1º de agosto de 2013, los señores Nelson Vargas Navarrete, Alex Octavio Vargas Navarrete, Magdalena Vargas Navarrete y Roberto Vargas Navarrete, como herederos de Víctor Octavio Vargas Montaña, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y pidieron que se declarara que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y el Municipio de Yopal eran patrimonialmente responsables por el daño antijurídico ocasionado por la cesión de predios que se realizó mediante escritura pública 1434 del 8 de julio de 2011.

A título de indemnización, los demandantes pidieron que se pagara la suma de $15.996.621.900, que correspondía al valor comercial del predio en cuestión.  La demanda correspondió a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, por auto del 21 de agosto de 2013, la admitió e integró en debida forma el contradictorio.  El 29 de julio de 2014, en desarrollo de la audiencia inicial, el magistrado sustanciador se pronunció sobre las excepciones previas y mixtas, de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y declaró no probadas las de caducidad, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de legitimación en la causa por activa e ineptitud sustantiva de la demanda.  Contra las decisiones adoptadas en la audiencia inicial frente a las excepciones propuestas por la parte pasiva de la Litis, el Ejército Nacional y el Municipio de Yopal interpusieron recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 29 de agosto de 2016, en el que revocó la providencia del tribunal y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control.  El ad quem consideró que, tratándose de responsabilidad del Estado por ocupación permanente de bienes inmuebles, la Sala Plena de la Sección Tercera, en providencia del 9 de febrero de 20116, unificó el criterio y precisó que la caducidad se cuenta así: i) si la ocupación ocurre con

ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad debe computarse desde que la obra finalizó o desde que el actor conoció de la finalización de la obra, cuando no haya podido conocer de ese hecho en un momento anterior; y ii) si la ocupación ocurre por cualquier otra causa, la caducidad empieza a correr, por regla general, desde que ocurrió el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación, siempre que sea temporal, o, excepcionalmente, “se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma”7. Agregó que el daño reclamado por los demandantes correspondía a los perjuicios ocasionados por la pérdida del bien inmueble que adquirió Víctor Octavio Vargas Montaña en el año 1924, de tal manera que el hecho generador del mismo se materializó en el año 1952, cuando el Ejército Nacional ocupó de manera permanente esos predios, pues fue en ese momento en que Víctor Octavio Vargas Montaña los dejó de poseer y 6 Expediente 38.271. 7 Folio 29 (vuelto) del expediente de tutela. explotar económicamente. Precisó que, para esa época, estaba vigente la Ley 167 de 1941, que, en su artículo 263, permitía la posibilidad de demandar la indemnización por la pérdida o afectación de la propiedad y la fuente del daño no fue la cesión que realizó el municipio de Yopal a título gratuito, sino la ocupación permanente que se produjo desde el año 1952, que impidió la tenencia y

explotación de esos predios por parte de Víctor Octavio Vargas Montaño. Consideró que el hecho referido a la muerte del titular del derecho de dominio y la apertura del juicio de sucesión en nada justificaban que se contabilice el término de caducidad desde un momento posterior.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 17 de marzo de 20178, la Magistrada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, a los Magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B”, como autoridad accionada.

Así mismo, dispuso la vinculación, en calidad de terceros interesados, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “A”, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, al Municipio de YopalCasanare y a los señores Nelson, Alex Octavio y Magdalena Vargas Navarrete, en su condición de demandantes del proceso ordinario de reparación directa. Así mismo, se dispuso la publicación del auto admisorio de la demanda de tutela en la página web del Consejo de Estado, para el conocimiento de todos los interesados. 3.2. Contestación de la autoridad judicial accionada – Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” 8 Folio 37 del expediente de tutela. El Magistrado ponente de la decisión censurada presentó informe, de fecha 27 de marzo de 2017, en el que solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda de tutela; precisó que la acción de amparo cuando se dirige contra

providencia judicial constituye un mecanismo excepcional que no puede servir para desconocer providencias judiciales ejecutoriadas que hayan sido expedidas por las autoridades judiciales competentes. Solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que expuso en la providencia censurada, los cuales no consideró necesario transcribir, advirtiendo que de conformidad con los hechos reseñados en la demanda, lo pretendido es el reconocimiento de los perjuicios generados “… con ocasión de la pérdida del bien inmueble adquirido por el señor Víctor Octavio Vargas Montaña en el año 1924 y que, por tal motivo, la indemnización es la equivalente al valor del predio que se perdió, daño que se concretó mucho antes de la cesión efectuada mediante la escritura pública n.o 1434 del 8 de junio de 2011, siendo evidente que el hecho generador del presunto daño –pérdida del inmueble– se materializó con la ocupación permanente efectuada por miembros del Ejército Nacional desde el año 1952, pues fue en ese momento que el señor Vargas Montaña y su familia dejaron de ocupar y explotar económicamente el predio objeto de la demanda de reparación directa”9. En esta oportunidad aclaró que la fuente del daño no tiene su origen en la cesión a título gratuito del predio sino de la ocupación acaecida en el año 1952 de tal manera que la muerte del titular del derecho de dominio, así como la apertura y realización del juicio de sucesión en nada justifican que se contabilice el término de caducidad desde una fecha posterior. 3.2. Informe de los terceros vinculados

Ninguno de los terceros vinculados presentaron informe, no obstante estar debidamente vinculados y notificados, según constancias obrantes a folios 38 a 43 del expediente y publicación realizada en la página web del Consejo de Estado el 4 de abril de 201710.

4. Fallo impugnado 9 Folio 45 vuelto. 10 Folio 49 del expediente.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictó sentencia del 15 de junio de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda de tutela, al analizar el defecto sustantivo alegado, previa superación de los requisitos de procedibilidad adjetiva. Para arribar a la citada resolutiva, transcribió in extenso las consideraciones expuestas por la autoridad accionada, para concluir que ésta no determinó la caducidad con fundamento en el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sino con el artículo 263 de la Ley 167 de 1941, vigente para la época en que ocurrieron los hechos en que se sustenta la pretensión de reparación, que establece: “ARTÍCULO 263. La demanda para que se pague la indemnización debida cuando, a causa de un trabajo público, se ocupa o daña una propiedad particular se dirigirá al Tribunal correspondiente a más tardar dentro de los dos años de ocurrido el daño o verificada la ocupación”. Aclaró que la referida norma se aplicó, toda vez que el hecho que causó el daño (la ocupación del bien inmueble) aconteció en el año 1952, cuando estaba vigente la Ley 167 de 1941. Es más, ese precepto normativo advierte claramente que los

dos años se contarán a partir de “ocurrido el daño o verificada la ocupación”. En ese sentido, la autoridad judicial demandada encontró probado en el proceso que la verificación de la ocupación se produjo en el año 1952, pues en los hechos de la demanda se expuso que “Víctor Octavio Vargas Montaña desde el momento mismo que adquirió ese inmueble a título de compraventa se estableció en el lugar y se dedicó a su explotación (…), hasta el momento en que junto con su familia fue expulsado de sus tierras por parte del Ejército Nacional en el año 1952, que adujo para ello razones de “Orden Público””11. En esas condiciones, concluyó que, conforme con la norma que aplicó la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el término de la caducidad iniciaba a partir de la verificación de la ocupación y no desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública No. 1434 del 8 de julio de 2011. Agregó que: 11 Folio 11 del expediente del proceso ordinario. “En todo caso, la Sala estima que el demandante no tiene razón al afirmar que la fuente del daño fue la cesión del bien que el municipio de Yopal realizó a favor del Ejército Nacional, por las siguientes razones. Partamos de la base de que un daño es el resultado de un hecho generador, que, precisamente, constituye la fuente del daño. Por lo tanto, en ausencia de hecho generador no puede predicarse la existencia del daño. Bajo esa premisa, en el caso concreto, los afectados con la ocupación del predio carecerían de medio judicial para pedir indemnización,

hasta tanto se produjera la transferencia del bien inmueble, pues, según la tesis del actor, esa es la fuente del daño. Eso quiere decir, entonces, que la acción de reparación directa estaba supeditada a que ocurriera la transferencia de dominio del bien. Y, si así fuera, los afectados hubieran quedado sin acción, en caso de que nunca se produjera la cesión del predio”12. Adicionalmente, consideró que debía tenerse en cuenta que el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, fundamento normativo de los demandantes para promover el medio de control de reparación directa, establece que “el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública”. Lo anterior, para ilustrar que las ocupaciones de bienes inmuebles son consideradas como fuente del daño, más no las transferencias de dominio. Así pues, el juez constitucional a quo concluyó que la autoridad judicial demandada aplicó la norma vigente para el momento en que acaeció el hecho generador del daño –artículo 263 de la ley 167 de 1941– y fue acertada en determinar el momento a partir del cual empezó a correr el término de la caducidad. 12 Folio 68. La sentencia de primera instancia fue notificada a las partes e intervinientes, por medios electrónicos, el 23 de junio de 2017, según constancias obrantes a folios 69 a 76 del expediente.

5. Impugnación Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de

junio de 201713, el accionante impugnó el fallo de tutela afirmando que la decisión del juez constitucional de primera instancia desconoce que la escritura pública número 1434 del 8 de julio de 2011 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Aguazul, mediante la cual la representante legal del municipio de Yopal transfirió, a título de cesión gratuita, el inmueble en favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “es un acto jurídico que irrogó perjuicios a la parte demandante, cuya reparación directa se solicita dentro de los dos años siguientes a la celebración de ese acto jurídico”14. Precisó que este proceso no puede confundirse ni con un proceso de adjudicación de baldíos, ni con un proceso para el ejercicio de las acciones posesorias civiles, porque tiene su propio objeto. Manifestó que la impugnación tiene por objeto que se reexamine el fallo de primera instancia, por cuanto persiste la violación de los derechos fundamentales, como se alegó en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia del 15 de junio del 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo señalado en el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico 13 Dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Folio 77 del expediente de tutela.

Le corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la decisión contenida en la sentencia del 15 de junio de 2017, dictada por el Consejo de Estado – Sección Cuarta que negó la petición de amparo constitucional, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió la autoridad judicial accionada en defecto sustantivo por desconocimiento del literal i) del numeral 2.º artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, con ocasión del proferimiento del auto interlocutorio del 29 de agosto de 2016? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) Criterio de la Sección sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) Análisis del caso concreto, de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación.

3. Razones jurídicas de la decisión 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia17.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y

eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 15Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 3.2. Análisis del caso concreto

Al analizar la alegación de la parte actora, lo primero que advierte la Sala es que se fundamenta en la existencia de un defecto sustantivo por lo que considera una indebida aplicación el literal i) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, que consagra el término de caducidad de la acción de reparación directa, en los siguientes términos: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Esta norma necesariamente debe interpretarse y aplicarse en concordancia con el artículo 140 ejusdem que consagra el medio de control de reparación directa, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 140. REPARACIÓN DIRECTA. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma”. En relación con la figura jurídica de la caducidad de las acciones contencioso administrativas, la Corte Constitucional ha considerado que el Congreso de la

República goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos de los ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico, encontrando como límite el propio ordenamiento constitucional. En virtud de esa facultad, ha considerado constitucionalmente válido establecer términos de caducidad para acciones contencioso administrativas, sin desconocer con ello el derecho de acceso a la administración de justicia ni ninguno otro de la Carta, lo cual encuentra sustento en razones de seguridad jurídica y confianza legítima18. La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política, siendo una institución “de orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales”19. La Sala destaca que el término de caducidad fijado por el legislador para cada una de las acciones se debe contabilizar en cada caso concreto a partir de los hechos planteados en la demanda20, de tal manera que es necesario examinar: (i) el daño 18 Corte Constitucional, Sentencia C-116 del 15 de febrero de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Rodrigo Escobar Gil: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la

jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 En sentencia de 16 de agosto 2001, exp. 13.772, dijo la Sala: “… en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la o daños antijurídicos en los que se sustenta la demanda; (ii) la actividad o actividades de las que se afirma la producción de los daños; y, (iii) delimitación de la caducidad bajo estos presupuestos. Con fundamento en el marco conceptual expuesto, al examinar el caso concreto, se encuentra que la autoridad judicial accionada en el auto censurado realizó el referido razonamiento a partir de la situación fáctica planteada en la demanda y la pretensión involucrada, que se concretaron en “… reclamar el reconocimiento de los perjuicios generados con ocasión de la pérdida del bien inmueble adquirido por el señor Víctor Octavio Vargas Montaña en el año 1924 y que por tal motivo la indemnización que se reclama es la equivalente al valor del predio que se perdió,

así como consta en el acápite de la demanda relativo a la justificación razonada de los perjuicios (fl. 28 y 29 c.1)”21 En el auto interlocutorio cuestionado se precisó que, de acuerdo con las situaciones descritas por los demandantes, fue desde el año 1952 que el señor Víctor Octavio Vargas Montaña perdió la posesión material del bien inmueble de su propiedad, como consecuencia de la ocupación permanente del mismo por miembros del Ejército Nacional, determinándose este hecho como generador del perjuicio. La autoridad accionada explicó bajo el principio de razón suficiente que la fecha de la escritura pública de cesión gratuita de derechos celebrada entre el Municipio de Yopal y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no podía tenerse como límite temporal para iniciar la contabilización del término de caducidad, por cuanto la reparación directa se sustentó en la ocupación permanente del inmueble que acaeció en el año 1952 cuando los poseedores del bien fueron privados de los derechos reales sobre el mismo y se les impid

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...