CE-11001-03-15-000-2017-00682-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00682-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RETIRO DE LA FUERZA PÚBLICA - Discrecional / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS - Cumplimiento de requisitos [L]a Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar que el Tribunal Administrativo enjuiciado incurrió en un grave error al considerar que la facultad discrecional del retiro por llamamiento a calificar servicios, de los miembros de la fuerza pública, solo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley que regula la materia. (…) [C]oncluyó la autoridad judicial accionada, que contrario a lo expuesto por el accionante, el acto administrativo que ordenó su retiro de la fuerza pública no requería motivación, simplemente debía cumplir las exigencias que impone la ley, a saber (i) cumplir con un mínimo de tiempo de servicio y (ii) recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, presupuestos que encontró plenamente probados en el caso del accionante y que guardan coherencia con la posición fijada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. No son de recibo los argumentos del tutelante con los cuales alega que la autoridad accionada no examinó su hoja de vida antes de proferir la sentencia de segunda instancia como lo hizo el a quo del proceso ordinario; lo anterior, toda vez que como se explicó en párrafos anteriores, el llamamiento a calificar servicios solo requiere cumplir con satisfacción las exigencias de ley, así pues, la autoridad judicial no estaba en la
obligación de realizar dicho análisis. Esta Sala constitucional tampoco le asiste la razón al actor en el argumento presentado según el cual, el fallo proferido por el ad quem del proceso ordinario resolvió asuntos no presentados en el recurso de apelación, lo anterior debido a que de la lectura del escrito de alzada presentado por la entidad demandada se observa que la misma manifestó: (i) el hecho de tener excelente hoja de vida no impide ser llamado a calificar servicios, (ii) el acto administrativo demandado cumplió con los requisitos establecidos en la ley para tal fin, (iii) que el simple hecho de que existan o no cupos para grados superiores no desvirtúa la legalidad de la resolución que dispuso el retiro del servicio activo del demandante y (iv) con fundamento en lo anterior solicitó se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las súplicas de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 14 / DECRETO 1790
DE 2000 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 1790 DE 2000 - ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00682-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN E La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 29 de junio de 2017, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Julio César Rodríguez, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridad judicial que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor inició en contra de la Nación –
Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea. Consideró el tutelante que con la decisión proferida, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, el tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Ingresó el 25 de julio de 1990 como Oficial de la Fuerza Aérea Colombiana, en el grado de Teniente, “desarrollando labores administrativas”. 1.2.2. Mediante Resolución No. 3695 del 29 de julio del 2011 el Ministro de Defensa Nacional dispuso retirarlo del servicio activo, “fundado en la causal de llamamiento a calificar servicios”. 1.2.3. En desacuerdo con lo anterior y luego de agotar los respectivos trámites administrativos el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho2 en contra de la Resolución mencionada en precedencia. 1.2.4. Del referido trámite judicial conoció en primera instancia el Juzgado 3º
Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que con fallo del 1º de noviembre del 2013 accedió a las súplicas de la demanda. Argumentó el a quo que la entidad demandada “desconoció la finalidad del llamamiento a calificar servicios en ejercicio de la facultad discrecional, en la medida en que prescindió de un servidor que cumplió debidamente con sus funciones y que poseía conocimientos especializados lo que demostraba que se trataba de una persona que merecía continuar laborando en la institución”. 1 13 de marzo de 2017. 2 Radicado No. 11001 33 31 012 2012 00100 00 1.2.5. En desacuerdo con la sentencia proferida en primera instancia la Nación – Ministerio de Defensa –Fuerza Aérea presentó recurso de apelación, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. Con providencia del 10 de noviembre de 2016 dispuso revocar la decisión proferida en primera instancia y como consecuencia de esto, negó las súplicas de la demanda. Expuso el Tribunal accionado que “…se puede concluir que el acto administrativo a través del cual se llama a calificar servicios a miembros de la Fuerza Pública, tiene su motivación en lo estipulado por la Ley, es decir que si se cumple con los requisitos de un tiempo mínimo en el servicio y el concepto favorable de la junta asesora del Ministerio, podrá determinarse que el acto administrativo está debidamente motivado, requisitos que se cumplieron a cabalidad en el caso bajo estudio…” 1.3. Fundamentos En criterio del tutelante, a través de la sentencia cuestionada se vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de defensa, pues, la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en los siguientes defectos: (i) procedimental absoluto, (ii) fáctico y (iii) desconocimiento de precedente. No obstante lo anterior, de la lectura del escrito de tutela se tiene que el presunto defecto fáctico está relacionado con el procedimental absoluto. 1.3.1. Defecto procedimental absoluto Al respecto, manifestó que la decisión judicial censurada en el presente trámite constitucional solo estudió los requisitos objetivos de tiempo de servicio y recomendación previa de la junta asesora, “dejando de lado analizar si la facultad discrecional de retiro se había ejercido para fines del mejoramiento del servicio, aspecto que no estudió”. Argumentó que la sentencia cuestionada es incongruente toda vez que, por un lado aceptó que el retiro del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios “debe abarcar el aspecto del mejoramiento del servicio (…) pero contrariamente concluye que para resolver el caso en concreto, descartando ese requisito y solo aceptando los requisitos objetivos, tener el tiempo para devengar asignación de retiro y recomendación previa de la Junta Asesora del Ministro”. Expuso que “ninguno de los planteamientos expuestos por el apelante fueron analizados por el Juez Colegiado de segunda instancia, al fin de revocar la sentencia, recurso de apelación que claramente contenía insuficiente motivación y
que merecía ser declarado desierto, no obstante el operador judicial decidió considerarlo pero bajo sus propios supuestos, bajo sus propias razones, no las del apelante”: Indicó que el fallo proferido por el Tribunal desconoció el “principio de limitación”, toda vez que revocó la decisión dictada por el juzgado “bajo supuestos de hecho y de derecho que el recurrente no había planteado en la sustentación del recurso (…)”. Manifestó que la sentencia de segunda instancia, es una decisión “verdaderamente ilegal” por cuanto se apartó del contenido del recurso de apelación decidiendo el asunto “a su entero capricho y según sus propios lineamientos…”. 1.3.2. Desconocimiento de precedente Al respecto, argumentó que la decisión del ad quem desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que, bajo el criterio del actor, exigen la obligatoriedad de motivar el acto, independientemente de la facultad discrecional que contempla la norma. Como sustento de lo anterior alegó como desatendida la sentencia proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación en el radicado No. 2004-092271-02 (16660). 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se declare la procedencia de la acción de tutela en el presente caso y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y defensa material de mi mandante.
2. Como consecuencia de lo anterior, se declare nula la sentencia involucrada en ésta acción de tutela.
3. Se profiera la decisión judicial de reemplazo, o subsidiariamente, se
devuelva el proceso al fallador de segunda instancia para que, con apego a la norma y la prueba, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, profiera sentencia de segundo grado.
4. Las demás que oficiosamente determine el juez de tutela con base en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 15 de marzo de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionado al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”. 3 Folio 47 Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea y al Juzgado 12 Administrativo de Bogotá4. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Mediante documento suscrito por el Magistrado ponente de la decisión judicial censurada en el presente trámite constitucional, solicitó se negara la petición de amparo, al efecto argumentó que la sentencia enjuiciada no incurrió en los defectos señalados. Como prueba solicitó tener en cuenta las conclusiones a las que arribó en la providencia objeto del presente trámite constitucional, de la cual, según lo expuesto por el ponente, se puede concluir que no existió desconocimiento de las garantías constitucionales del accionante. Alegó que se realizó una interpretación clara de las normas que regulaban el
asunto, llegando a la conclusión que “no era posible ordenar el reintegro del actor, pues el acto de retiro del servicio se expidió única y exclusivamente en cumplimiento de lo que señalan los artículos 14 del decreto 4433 de 2004, 99 y 103 del decreto 1790 de 2000…” El Juzgado 12 Administrativo de Bogotá, el Ministerio de Defensa y la Fuerza Aérea Colombiana, pese a que fueron debidamente vinculados al presente trámite constitucional guardaron silencio. 1.7. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de junio de 20175, negó el amparo deprecado, al efecto argumentó el a quo: “Acorde con lo expuesto, encuentra la Sala que los argumentos en los cuales el actor funda los defectos invocados corresponden a los mismos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales fueron analizados y descartados por el juez natural del asunto, sin formular cargos concretos en los que pudo incurrir la autoridad judicial demandada, más allá de la simple apreciación subjetiva que le merecen algunos de los hechos y documentos que obraron en el proceso. Se reitera, la acción de tutela no es un mecanismo para adicionar argumentos que bien pudieron proponerse en el momento de la interposición de la demanda ordinaria, como si se tratara de un instrumento para suplir el deber de las partes de sustentar en debida forma los hechos y pretensiones en que basan sus procesos, como tampoco lo es para insistir exactamente en los hechos que se propusieron como objeto de debate en los procesos 4 Por ser este Despacho donde reposa el proceso ordinario.
5 Folios 60 y siguientes ordinarios y convertir el mecanismo constitucional de la referencia en una especie de tercera instancia. La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en el que, superados los requisitos generales de procedencia, corresponderá hacer el estudio de fondo del caso sometido a conocimiento en relación con la configuración de alguno de los defectos que la jurisprudencia admite como constitutivos de vulneración de derechos fundamentales en el marco de la actividad judicial, sin que la simple discrepancia con la decisión genere tal desconocimiento. Por otra parte, conviene precisar que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional manejaron criterios diferentes frente al deber de motivación de los actos administrativos de retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública, en uso de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicio, sin embargo dicha discusión quedó zanjada y el criterio actual entre las dos cortes es uniforme…” Concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación que el accionante no presentó argumentos concretos en contra de la decisión objeto del presente trámite constitucional. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, el accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia en sede de tutela. Manifestó que para la fecha en que se retiró del servicio activo no existía “ninguna necesidad de cupos para Mayores que ascendieran a Tenientes Coroneles, puesto que a esta fecha ya se habían producido todos los ascensos”. Conforme a lo anterior alegó que la necesidad de mejoramiento del servicio no era un motivo
cierto, por lo que en su criterio, el acto administrativo demandado era ilegal. Expuso que la decisión judicial cuestionada mediante el presente trámite constitucional incurrió en un grave error al considerar que la facultad discrecional, del retiro por llamamiento a calificar servicios, solo está sujeta a los requisitos objetivos de tiempo de servicio y recomendación previa de la junta asesora del ministro, dejando de lado el análisis de si dicha facultad se ejerció para fines de mejorar el servicio, desconociendo la línea jurisprudencial del Consejo de Estado como la de la Corte Constitucional, las cuales han sostenido la necesidad de argumentar los motivos de la decisión. Argumentó que el juez de primera instancia realizó un análisis de su hoja de vida y su desempeño durante el tiempo que estuvo en la fuerza, concluyendo que no había lugar a retirarlo del servicio activo, desvirtuando con esto el acto administrativo objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Alegó que el Tribunal Administrativo tutelado concluyó, erróneamente, que el acto enjuiciado estaba motivado en la falta de cupos para ascender al grado de Teniente Coronel, hecho que informó no ser cierto conforme a la certificación expedida por el Jefe de Sección de Planeación de la Jefatura de Desarrollo Humano del Comando de la Fuerza Aérea visible a folio 127. Indicó que la sentencia cuestionada es “evidentemente incongruente” toda vez que, de un lado, expuso que el retiro del servicio activo de Oficiales y Suboficiales por llamamiento a calificar servicios es un acto discrecional con respaldo
constitucional, sin embargo, dicha discrecionalidad no es absoluta pues debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, empero, concluyó que lo único que debida acreditar la fuerza pública era el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley. Sustentó que ninguno de los argumentos presentados por la entidad demandada en el recurso de apelación fueron analizados por el Tribunal enjuiciado, recurso que, en su criterio, “debió ser declarado desierto, no obstante el Tribunal decidió considerarlo pero bajo sus propios supuestos, bajo sus propias razones y no las del apelante”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20038 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará si con ocasión de la sentencia proferida el 10 de noviembre del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, incurrió en los defectos señalados.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio
de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 8 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 9 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de
providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es neCÉSARio estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos
ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Ídem. 12 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva La Sala comparte lo establecido por el a quo de tutela, que en el presente caso encontró superados los requisitos de procedibilidad adjetiva, toda vez que: i) No se trata de tutela contra tutela;
- La misma se presentó dentro de un término razonable, pues la providencia quedó ejecutoriada el martes 6 de diciembre de 2016, toda vez que la misma se notificó por edicto fijado el 29 de noviembre de 201613 y la tutela se radicó el 13 de marzo del presente año.14 iii) Finalmente, frente al tercer requisito aludido, esto es la subsidiariedad, para la Sala la accionante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para cuestionar la providencia de marras, toda vez que no se configuran las causales establecidas para tal procedencia.
3. Estudio del caso en concreto De entrada, la Sala advierte que los reproches formulados por la parte actora en el escrito de alzada se centran en alegar que el Tribunal Administrativo enjuiciado incurrió en un grave error al considerar que la facultad discrecional del retiro por llamamiento a calificar servicios, de los miembros de la fuerza pública, solo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley que regula la materia.
En su pensar, el acto administrativo que retira a Oficiales o Suboficiales del servicio activo, en virtud de la facultad del llamamiento a calificar servicios, debe tener una motivación suficiente, y no solo ceñirse a lo establecido por la ley, cuestionando así la conclusión a la que arribó el ad quem del proceso ordinario y objeto de censura mediante la presente petición de amparo. 13 Fl. 547 cuaderno principal de segunda instancia del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. 14 Folio 1 Pues bien, al respecto anticipa la Sala que la decisión proferida en primera
instancia será confirmada de acuerdo con los argumentos que pasan a exponerse a continuación. La Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016,15 donde claramente reiteró que el estándar o deber mínimo de motivación del acto de retiro cuando se ejerce la facultad discrecional frente a miembros activos de la Fuerza Pública, opera cuando la causal invocada es la denominada «por voluntad del gobierno», como lo había indicado ya desde la SU-172 del 16 de abril de 2015, por ello, en la sentencia de unificación del año pasado, realizó el siguiente cuadro comparativo, entre esta y la causal por llamamiento a calificar servicios, así:
RETIRO POR VOLUNTAD DEL
GOBIERNO NACIONAL O DEL
RETIRO POR LLAMAMIENTO A
DIRECTOR GENERAL DE LA
CALIFICAR SERVICIOS EN LA
POLICÍA NACIONAL Y RETIRO
FUERZA PÚBLICA
DISCRECIONAL EN LAS FUERZAS
MILITARES
1. La aplicación de esta causal en ambas instituciones (Policía Nacional y Fuerzas Militares), implica el ejercicio 1. La aplicación de esta causal, implica de una atribución legal, la cual busca el ejercicio de una atribución legal, que velar por el mejoramiento del servicio conduce al cese de las funciones en el frente a situaciones que afecten el servicio activo del uniformado sin que desempeño de la función institucional. este pierda el grado. Esto no significa Lo anterior, para garantizar el sanción, despido ni exclusión cumplimiento de la misión deshonrosa de la institución. encomendada por la ley y la
constitución.
2. Es una facultad de la cual puede 2. Es una facultad del Gobierno hacer uso el Gobierno Nacional para el Nacional para el caso de los Oficiales caso de los Oficiales o el Director o del Director General de la Policía General de la Policía Nacional en Nacional en relación con los relación con los Suboficiales, Suboficiales, miembros del nivel miembros del nivel ejecutivo y agentes, ejecutivo y agentes, una vez se ha en cualquier momento. No es requisito cumplido con el tiempo mínimo de de procedibilidad que el agente servicio para hacerse acreedor de una uniformado haya tenido un tiempo asignación de retiro, requisito que mínimo de servicio con el cual debe estar acompañado de la adquiera el derecho a la asignación de recomendación emitida por la Junta de retiro. Evaluación respectiva.
En el caso de las Fuerzas Militares es una facultad de la cual puede hacer uso el Comité de Evaluación para el efecto, el cual estará conformado por el Segundo Comandante de Fuerza, el Inspector General, el Jefe de Personal de la respectiva Fuerza, y el 15 La Corte Constitucional ha proferido cuatro sentencias de unificación que indirecta o directamente se relacionan con el tema que acá se revisa, a saber: SU-556 de 2014; SU-053 de 2015; SU-172 de 2015 y la SU-091 de 2016. Comandante de la unidad operativa a la cual pertenezca, en cualquier momento en el caso de oficiales o suboficiales. Cuando se trate de oficiales se requiere además el previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares.
3. Los uniformados retirados por esta causal entran a disfrutar de su
3. Los uniformados retirados por esta asignación de retiro (requisito sine causal podrán ser destinatarios de la quanon), prestación reconocida y asignación de retiro cuando cumplan cancelada por la Caja de Sueldos de con el tiempo mínimo requerido en las Retiro de la Policía Nacional. (Derecho normas prestacionales previstas para análogo a la pensión de vejez en el cada escalafón16. régimen general establecido en la Ley 100 de 1993)
4. Este retiro no es de carácter definitivo ni absoluto, el uniformado pasa a ser miembro de la reserva
4. Este retiro es de carácter activa de esta institución. Es decir, definitivo, debido al propósito para el existe la posibilidad de retornar cual se ha contemplado. Por ello, los nuevamente a la institución, por medio sujetos pasivos de la misma no pueden de la figura denominada volver a la institución. reincorporación o por el llamamiento especial al servicio, atendiendo a las necesidades institucionales.
5. Es un importante medio con el que
5. Es un instrumento valioso de relevo cuentan las instituciones de la Fuerza generacional dentro de la línea Pública para garantizar el cumplimiento jerárquica institucional, en la que se de la misión y la función asignada a pone término al servicio profesional de cada una de ellas, pues es acorde con unos uniformados para permitir el la naturaleza especial de la labor que ascenso y promoción de otros. debe desempeñar el funcionario.
6. Se caracteriza por conllevar la potestad legal discrecional, cuando las 6. Es una forma normal de culminación
condiciones particulares de cada caso de la carrera profesional como confluyan en la vulneración de los uniformado de la institución y permite principios éticos y morales así como la la renovación generacional de la perdida de la confianza en el personal estructura y jerarquía. uniformado.
7. El retiro por esta causal, por sí solo 7. No se puede asemejar a formas de no constituye una sanción, del retiro con efectos sancionatorios u propósito y fin que persigue puede orientados al mejoramiento del inferirse que su aplicación es el servicio, como lo son la destitución o el mecanismo para garantizar la retiro por voluntad del Gobierno o de la prestación de un buen servicio Dirección General de la Policía institucional y su continuo Nacional, pues esta es una forma de
mejoramiento. terminación de la carrera.
8. El único requisito de esta causal es 8. Su aplicación tiene como único el concepto razonado, suficiente y presupuesto el cumplimiento del previo de la junta de evaluación tiempo de servicio requerido para tener respectiva (asesora para el caso de acceso a una asignación de retiro. 16 «Decretos 1212 y 1213 de 1990, 4433 de 2004, 1858 de 2012 y 1157 de 2014».
Oficiales y de clasificación para el resto del personal). Para el caso de las Fuerzas Militares los retiros de oficiales deberán Con ello, sin importar la idoneidad y/o someterse al concepto previo de la altas calidades profesionales para el Junta Asesora del Ministerio de desempeño de las funciones Defensa, excepto cuando se trate de asignadas, quienes cumplan con tales oficiales generales o de insignia, e requisitos podrán ser sujetos de dicha
inasistencia al servicio sin causa medida por parte de la Administración, justificada, de acuerdo con lo previsto en tanto con ello se garantiza la en el C
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