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CE-11001-03-15-000-2017-00684-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00684-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE

SENTENCIA JUDICIAL

[S]i el accionante en tutela, consideró que el Juzgado 34 administrativo de Bogotá desconoció lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca o incurrió en algún defecto al negar el decreto de la medida cautelar, debe acudir vía incidente a alegar la nulidad que advierte. Para la Sala es evidente que el incidente de nulidad, en este caso, era el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 - NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00684-00(AC)

Actor: RAÚL CAMARGO AVENDAÑO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl

Camargo Avendaño contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Con escrito radicado el 13 de marzo de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Raúl Camargo Avendaño, por conducto de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34

Administrativo de Bogotá, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Considera vulnerados dichos derechos con ocasión de las providencias de 20 de abril de 2016 y 28 de febrero de 2017 del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y del 28 de noviembre de 2016, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dictadas dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), radicado 11001-33-36-034-2015-00164-00. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:  El 21 de agosto de 2014, El señor Raúl Camargo Avendaño ejerció acción ejecutiva contra el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. (hoy Colpensiones), con el fin que se libre mandamiento de pago y se logre el pago de las

sumas que, por concepto de sentencia de reparación directa del Consejo de Estado, debe cancelar la demandada; el respectivo mandamiento de pago fue librado por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá el 13 de julio de 2015.  Con escrito radicado el 13 de abril de 2016, el accionante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que se llegaran a depositar en la cuenta de ahorros No. 00130390002000015824 del Banco BBVA, cuyo titular es Colpensiones.  El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en auto de 20 de abril de 2016, negó el decreto de la medida cautelar de embargo, pues consideró que como el objeto social de la entidad ejecutada es la colocación de servicios del sistema de seguridad social, los dineros están destinados a cubrir los gastos de dicho sistema, razón por la cual eran inembargables.  Inconforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la referida decisión; frente a la cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en auto de 11 de mayo de 2016, resolvió no reponer el auto recurrido y rechazó el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA.  Contra la decisión de rechazo del recurso de apelación, el accionante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, frente a lo cual el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en providencia de 1º de julio de 2016, repuso parcialmente el auto de 11 de mayo de 2016 y, en su lugar, concedió

el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el proveído de 20 de abril de 2016.  La Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia de 28 de noviembre de 2016, revocó el auto de 20 de abril de 2016, al considerar que si bien, Colpensiones es la encargada de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema de seguridad social, no le asiste razón al a quo al negar el decreto de la medida cautelar con fundamento en el objeto social de la entidad sin hacer un estudio acerca de la destinación y la naturaleza de los dineros a cargo de Colpensiones. Así las cosas, como dentro del proceso ejecutivo no obraban pruebas que permitieran concluir que los dineros depositados en la cuenta de ahorros No. 00130390002000015824 del Banco BBVA, cuyo titular es Colpensiones, fueran en su totalidad recursos de la seguridad social y ostentaran el carácter de inembargable, el juez a quo debió estudiar si los recursos eran o no embargables y, con base en ello, determinar si hay lugar a decretar la medida.  En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado 34 administrativo de Bogotá dicto auto el 28 de febrero de 2017, en el que resolvió: “Primero: Obedézcase y cúmplase lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera-Subsección "A" MP.: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ en providencia del 28 de noviembre de 2016.

Segundo: Líbrese oficio al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá para que decrete el embargo del remanente de las sumas de dinero que obren en el Proceso Ejecutivo Laboral con radicado 11001310501820140036700 que se adelanta en ese despacho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente

Providencia. Por Secretaría, líbrese oficio anexando copia de la presente providencia y los demás insertos del caso. Para dar cumplimiento a lo anterior, dentro del término de ejecutoria de este auto, la parte ejecutante retirará y radicará ante la respectiva entidad el oficio, y allegará al expediente constancia de su radicación, so pena de tener por desistida la medida.

Tercero: Niéguense las medidas cautelares solicitadas por el apoderado de la parte ejecutante en el cuaderno de "Medidas Cautelares” (Folio 6 del cuaderno 3) de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.” Para negar el decreto de la medida cautelar respecto de la cuenta de ahorros No. 00130390002000015824 del Banco BBVA, cuyo titular es Colpensiones, indicó que mediante comunicación del vicepresidente de COLPENSIONES, se informó a todos los juzgados: "(…) que los recursos administrados por Colpensiones en cada una de las cuentas de Ahorros y Corrientes aperturadas en las entidades bancarias, hacen parte de los recursos de! (SIC?) Sistema Generai (SIC?) de Pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y por lo tanto son de naturaleza Inembargable".

En consecuencia, el Juzgado concluyó que si bien el Superior funcional dio la posibilidad de que se decreten medidas cautelares sobre el patrimonio de Colpensiones, lo hizo sobre aquellos que no ostenten el carácter de inembargable, situación que, de conformidad con lo transcrito antes, no ocurre con la cuenta No 00130390002000015824 del BBVA, toda vez que tiene el carácter de inembargable. 1.3. Fundamentos de la acción En concreto, a juicio de la parte actora, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en el auto de 28 de febrero de 2017, desconoció lo ordenado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 28 de noviembre de 2016, en donde fue enfático en señalar que Colpensiones no solo recibe transferencias del presupuesto general de la nación sino también activos e ingresos a cualquier título, por tanto, no todos sus dineros tienen el carácter de público y, en este sentido, es procedente decretar la medida cautelar solicitada. Aludió que “es una flagrante vía de hecho por parte del juez de primera instancia 1) desconocer lo resuelto por el superior que en el caso que nos ocupa es decretar las medidas cautelares solicitadas. 2) motivar una decisión contraria a la ley, la constitución y lo resuelto por el superior jerárquico en una carta o comunicación emitida por la demandada, 3) solo un gerente de un banco puede emitir un comunicado oficial de acatamiento o no de orden de embargo sobre una cuenta que este maneje y si el ve que la misma es inembargable el mismo está

en el derecho y obligación legal de comunicárselo al juez, pero no es la parte demandada en un proceso la que con el ánimo de insolventarse (SIC?) y no cumplir sus obligaciones la que debe o está en el derecho legal de comunicar que sus cuentas son o no son embargables. 4) que es falso que todas las cuentas de la demandada son inembargables, por dos aspectos fundamentales primero el fallo de segunda instancia del tribunal que en su parte motiva y resolutiva fue claro en que no todas las cuentas de la demandada manejan recursos inembargables y segundo porque a la cuenta que se solicitó el embargo la misma ya ha sido embargada por otros despachos judiciales y estas órdenes han sido cumplidas a cabalidad como se encuentra probado en el expediente por los gerentes de los bancos BBVA y Davivienda entre otros.” 1.4. Pretensiones A título de amparo formuló las siguientes: “1. Solicito al Honorable Magistrado, tutele los derechos fundamentales invocados como son el debido proceso, el acceso a la justicia, respecto de las órdenes según su jerarquía, por configurarse varias vías de hecho y en consecuencia decrete nulidad de la providencia de fecha 28 de febrero del 2017 proferida por el Juzgado 34 Administrativo del Circuito de Bogotá y de igual manera se ordene: Y Con base en la Constitución, la ley y la sana lógica Y LA SENTENCIA

(SIC) DE EFECHA (SIC?) 28 DE NOVIEMBRE DEL 2016 PROFERIDA

POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA MAC PTE DR. JUAN CARLOS

GARZÓN MARTÍNEZ se ordene decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante sin ninguna dilación y de manera inmediata.” 1.5. Trámite de la acción Con auto de 16 de marzo de 2017, se admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 34 Administrativo de Bogotá en calidad de autoridades judiciales demandadas para que, en el término de 2 días, rindieran informe sobre los hechos expuestos por los peticionarios en la solicitud de amparo. En la misma providencia se vinculó a Colpensiones, como tercero con interés directo en las resultas del proceso. 1.6. Contestaciones 1.6.1. El Juzgado 34 Administrativo de Bogotá solicitó que no se accediera a la solicitud de amparo por cuanto la presente acción de tutela no cumple con los requisitos de procedencia cuando este se dirige a controvertir providencias judiciales. Aludió que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan en el presente asunto, pues en/con la decisión que se controvierte no se incurrió en defecto alguno toda vez que fue debidamente sustentada con base en las pruebas obrantes en el expediente, a la luz de las particularidades del caso concreto y de conformidad como lo instruyó su superior funcional, esto es, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.6.2. Las demás autoridades a las cuales se ordenó notificar y vincular al presente trámite constitucional, guardaron silencio, pese a que se libró el

respectivo oficio de notificación, como consta a folios 22 al 25 del expediente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala debe precisar que en atención a que la presente acción de tutela si bien se dirigió contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que se dirige de manera exclusiva en contra del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, razón por la cual el competente para conocer de la petición de amparo, en primera instancia, sería el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015 “por medio del cual se expide eI Decreto Único Reglamentario del

Sector Justicia y del Derecho”1. No obstante, la Corte Constitucional ha indicado que: “(…) los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son aquellos que aluden expresamente a los factores que precisan la competencia en materia de tutela. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció un criterio general de asignación de competencia, vinculado al factor territorial, en los siguientes términos: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De esta manera, el único criterio establecido por el legislador para la determinación de la competencia en materia de tutela, fue el factor territorial, vinculado al lugar de vulneración o amenaza del derecho fundamental.

Además ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no define la competencia de los despachos judiciales en la medida en que por su inferioridad funcional respecto a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, por considerar que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia2. En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las 1 “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares”. 2 Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001. En la última decisión otorgó efectos inter pares a la decisión de inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “para que en aquellos casos que sean semejantes todos los jueces de tutela

apliquen la excepción de inconstitucionalidad en el mismo sentido” reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”3. De conformidad con lo anterior, en atención al estado procesal en el cual se encuentra la presente acción de tutela, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, esta Sección resolverá la presente acción de tutela en primera instancia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá lesionó los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Raul Camargo Avendaño, según su criterio, al no acatar lo ordenado por el la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la providencia de 28 de noviembre de 2016, dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), radicado 11001-33-36-034-2015-00164-00. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii)

los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 3 Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia C. P.: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:

11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió

modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto

que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, la Sección verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C. P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos

fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia que se censura corresponde a la de 28 de febrero de 2017 del Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, dictada dentro del proceso ejecutivo adelantado contra la el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), radicado 11001-33-36-034-2015-00164-00. 2.5.2. Ahora bien, tampoco existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto que se acusa como vulnerador de derechos fundamentales fue proferido el 28 de febrero de 2017, notificado por estado del 1º de marzo de la misma anualidad, cobrando fuerza ejecutoria el 6 de marzo de 2017 y, la solicitud

de amparo constitucional se presentó el 13 de marzo de 2017, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional. 2.5.3. Ahora bien, frente al análisis de la subsidiariedad, la Sala considera que no se cumple con este requisito, como se pasa a explicar: A juicio del accionante, el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, en el auto de 28 de febrero de 2017, lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que no acató lo ordenado por la subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia de 28 de noviembre de 2016, dictada en el curso del proceso ejecutivo que promovió contra Colpensiones, radicado 11001-33-36034-2015-00164-00. Así las cosas, la solicitud de amparo de la referencia deviene improcedente, pues el actor puede acudir al incidente de nulidad11 y alegar el reproche que en sede de tutela pretende que sea controvertido. En efecto, el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, prevé la siguiente causal de nulidad: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (…)” Lo anterior significa que si el accionante en tutela, consideró que el Juzgado 34 administrativo de Bogotá desconoció lo ordenado por el Tribunal Administrativo de

11 Al respecto, en el Auto 132 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró: “De la lectura del artículo 86 superior se puede concluir que como regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido es necesario reiterar que la tutela procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza. Desde este punto de vista, no puede perderse de vista que, al margen de su denominación legal, y de su carácter ordinario o extraordinario, el mecanismo de revisión de las acciones de grupo y de las acciones populares, establecido en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 estaría, al menos formalmente, incluido dentro de la hipótesis fáctica de improcedencia de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Cundinamarca o incurrió en algún defecto al negar el decreto de la medida cautelar, debe acudir vía incidente a alegar la nulidad que advierte. Para la Sala es evidente que el incidente de nulidad, en este caso, era el mecanismo idóneo y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales que se dicen desconocidos. Como consecuencia de lo expuesto, habrá de declararse la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo interpuesta por el señor Raúl Camargo Avendaño contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 34

Administrativo de Bogotá, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del día siguiente a la ejecutoria (artículo 31 del Decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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