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CE-11001-03-15-000-2017-00686-01(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00686-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto / AUTOLIQUIDACIONES Y PAGOS DE LOS APORTES AL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL - La jurisdicción contencioso administrativa es la competencia para conocerlas controversias por mora e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social Revisadas las decisiones contenidas en los autos del 14 de julio y 15 de septiembre de 2016, advierte la Sala que en ellas se incurrió en un defecto sustantivo, tanto por aplicación errónea de una norma, como por la falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto. La aplicación errónea se configura en la medida en que se cita como fundamento de la decisión, el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (…), y se apoya además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los que se concluye que la decisión de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Y la falta de aplicación de la norma se presenta, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 y el numeral cuarto del artículo 152 del CPACA, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza tributaria proferidos por la UGPP, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa por lo que,

de remitirse el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral se incurre en un defecto sustantivo, posición que es actualmente acogida por la mayoría de las Secciones de esta Corporación. (….) En este orden de ideas, (…) [el] Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. (…) Ahora bien, en la sentencia de tutela de primera instancia se negó el amparo de tutela por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, (...) se evidencia que en realidad la entidad actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que el conflicto de jurisdicciones (…) no puede catalogase como un recurso o mecanismo judicial de que disponga la UGPP (…) Por lo anterior, procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, aunque no haya sido resuelto el conflicto de jurisdicciones (…) En consecuencia, se revocará la decisión primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL - ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 / LEY 1819 DE 2016 - ARTÍCULO 313 / CODIGO

GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 139

NOTA DE RELATORÍA: Respecto al defecto material o sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia T-1066 de 6 de diciembre de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada y sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Acerca del defecto sustantivo, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 28 de junio de 2016, Ext: 11001 03 15 000 2016 01200 00, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00686-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA - SUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió: “I. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por la

Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales

de la Protección Social –UGPP contra la subsección B de la sección cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” ANTECEDENTES El 15 de marzo de 20171, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA – SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

1. Pretensiones 1 Folio 24.

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: SÍRVASE H. Magistrados reconocerme personería jurídica para actuar como apoderado judicial, en esta acción constitucional.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO el Auto de fecha 14 de julio de 2016, mediante el cual la subsección “B” resolvió declarar la falta de competencia de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativa (sic) de Cundinamarca para conocer de la demanda que en ejercicio del medio de control [de] nulidad y restablecimiento del derecho instaur[ó] la sociedad GENERADORA y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A E.S.P.- GECELCA S.A., y ordena remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de

Bogotá.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el Auto del 15 de septiembre del 2016,

mediante el cual se resolvió no reponer el auto del 14 de julio de esta anualidad.

CUARTO: DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuartasubsección “B”, es competente para conocer la demanda instaurada en contra de la UGPP donde se discute la legalidad de los actos administrativos expedidos a la sociedad demandante, en los cuales se profiere Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en la autoliquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales a cargo de los aportantes.

QUINTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Cuartasubsección “B”, que continúe conociendo de la demanda instaurada por la sociedad GENERADORA y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S.A E.S.P.- GECELCA S.A., contra la UGPP, para lo cual debe solicitar la devolución del expediente de manera inmediata al Juzgado 29

Laboral del Circuito de esta Ciudad.

SEXTO: Cumplido lo anterior, se continúe con el trámite procesal previsto en la Ley 1437 de 2011.”2

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2 Folio 15. 2.1. La sociedad Generadora y Comercializadora de Energía del Caribe S.A.

ESP (en adelante GECELCA S.A.), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra las Resoluciones RDC 7 del 27 de febrero de 2013 y RDC 76 del 27 de agosto de 2013, por las cuales la UGPP expidió Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las

autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los periodos comprendidos entre 2008 a 2010 y enero a julio de 2011. A dicho asunto le correspondió el radicado N° 25000-23-37-000-2014-01141-00. 2.2. Dicho asunto fue repartido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, que mediante providencia del 7 de mayo de 2015 admitió la demanda. 2.3. No obstante lo anterior, por auto del 14 de julio de 2016, declaró la falta de competencia para conocer de la demanda interpuesta por GECELCA S.A. y ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. 2.4. Tal decisión fue objeto de recurso de reposición, sin embargo, el Tribunal confirmó la providencia recurrida en auto del 15 de septiembre de 2016. 2.5. Posteriormente, el proceso fue asignado al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, que por medio de auto del 5 de diciembre de 2016 rechazó la demanda y ordenó su envío a los juzgados administrativos. 2.6. Por último, el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá a través de providencia del 31 de enero de 2017 ordenó su devolución al Juzgado 29 Laboral de esta ciudad, y este último, mediante al auto del 14 de febrero del año en curso, lo remitió al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia 2.7. A la fecha, el expediente se encuentra en esa Corporación.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP asegura que al proferir los autos del 14 de julio y 15 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” incurrió en “vía de hecho” por la configuración de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, con lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. Para sustentar estos cargos afirmó: 3.1. El Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto porque la Ley 1151 de 2007 dispone que la UGPP es una entidad de naturaleza pública encargada de fiscalizar y determinar el valor a pagar por contribuciones parafiscales de la protección social. Además expuso que la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4 ha indicado que las contribuciones parafiscales tienen naturaleza tributaria, por tanto, la competencia para conocer el asunto la tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según los artículos 104, 138 y 152 del CPACA. 3.2. El defecto fáctico en que incurrió la Corporación Judicial accionada deriva de la indebida valoración de los actos administrativos acusados en el respectivo medio de control, esto es, las Resoluciones RDC 7 de 2013 y RDC 76 de 2013, pues la competencia de la UGPP está instituida para fiscalizar la adecuada y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales del sistema de la protección social, y con base en la sentencia C-376 de 2008 de la Corte

Constitucional no puede considerarse una entidad administradora, prestadora o receptora de esos aportes. 3.3. El Tribunal también incurrió en un defecto sustantivo porque aplicó el numeral 4° del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 para remitir por competencia el asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, toda vez que la 3 La entidad sita las sentencias C-711 de 2001 y C-536 de 2006. 4 La UGPP cita la sentencia del 12 de abril de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2007 00581 00 (PI). Actor: Fabio Ernesto Pacheco Morales. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. controversia no se suscita entre un empleador y una administradora o prestadora de servicios. De igual forma, se incurrió en este defecto al considerar la UGPP como una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social, desconociendo que el artículo 156 de la ley 1151 de 2007 dispuso que la entidad es de naturaleza pública, encargada de adelantar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada y oportuna liquidación de las contribuciones parafiscales de la protección social. 3.4. Finalmente, expuso se violó directamente la Constitución al desconocer que el artículo 121 dispone que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le son atribuidas por la ley o la Constitución. De esta forma, la competencia para resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. La acción de tutela fue admitida por auto del 16 de marzo de 2017, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “B”. En dicha providencia además se dispuso la vinculación de la Sociedad GECELCA S.A. y del Juzgado Veintinueve Laboral Ordinario de Bogotá, y la notificación a las partes5. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sociedad GECELCA S.A. y el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá guardaron silencio respecto del presente trámite de tutela.

5. Providencia impugnada 5 Folio 26.

Mediante sentencia del 4 de mayo de 20176 la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta. Luego de recordar las reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacó que para el caso en concreto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, porque actualmente se encuentra pendiente de resolver el conflicto negativo de competencias promovido por el Juzgado 29 Laboral de Bogotá ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Agregó que una vez la citada Corporación efectúe un pronunciamiento, se podría por medio de la acción de tutela, cuestionar las disposiciones adoptadas si se considera que se afectó algún derecho fundamental.

6. Impugnación La UGPP impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el

escrito de tutela, y señalando que:

6.1. El inicio del conflicto negativo de competencia no subsana las irregularidades procesales en que incurrió el Tribunal accionado puesto que, como lo ha indicado la jurisprudencia7, los procesos ante la jurisdicción ordinaria no son idóneos por no ser competente para conocer de la nulidad de un acto administrativo y porque el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, el Consejo de Estado, ha señalado que la jurisdicción encargada de conocer de las demandas promovidas contra los actos que expide la UGPP por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6 Folios 43 al 48. 7 La entidad actora cita la sentencia del 3 de noviembre de 2015 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 2015-02375-00. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. 6.2. Los recursos procedentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa fueron debidamente agotados, motivo por el cual procede la acción de tutela. 6.3. En el Tribunal Administrativo de Cundinamarca algunos despachos conocen de los procesos de esta naturaleza, mientras que otros los remiten a la jurisdicción ordinaria laboral, lo cual genera incertidumbre jurídica. 6.4. En casos anteriores, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha amparado el derecho fundamental al debido proceso de la UGPP por considerar que la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Contenciosa Administrativa8.

6.5. La UGPP ha presentado demandas de tutela contra los autos que resolvieron el conflicto de competencia proferidos el 1 de julio y 9 de septiembre de 2015 ante el Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, esa Corporación las declaró improcedentes argumentando que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, porque no fue sustentada la demanda y porque se desconocerían las competencias del juez natural. Aún se encuentra pendiente de resolver el recurso de impugnación. 6.6. Las decisiones del Consejo Superior de la Judicatura no pueden ser el sustento de la decisión del Tribunal porque el conflicto de competencia en el caso concreto no ha sido resuelto, y en todo caso, no fue examinada la naturaleza jurídica de la UGPP y sus competencias. 6.7. La sentencia C-465 de 2014 claramente indica que los actos proferidos por la UGPP en virtud del proceso de fiscalización son de naturaleza tributaria cuyo control de legalidad corresponde exclusivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 6.8. La Ley 1819 de 2016 que consagra la reforma tributaria estructural, establece en su artículo 313 que las controversias suscitadas por las actuaciones 8 Al respecto, la entidad actora cita la sentencia del 13 de octubre de 2016. Radicado 1001-03-15-000-201602300-00. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia. administrativas adelantadas por la UGPP se tramitarán ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales9 y especiales10 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción. 9 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos

fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 10 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución.

3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar: i) si la acción tutela de la referencia cumple el requisito de la subsidiariedad, y ii) de ser del caso, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B” incurrió en defecto procedimental, fáctico, sustantivo y en violación directa de la Constitución, y vulneró los derechos fundamentales de la UGPP al remitir a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, el proceso radicado N° 25000-23-37-000-201401141-00, que promovió en su contra la sociedad GECELCA S.A., para obtener la nulidad de las Resoluciones RDC 7 del 27 de febrero de 2013 y RDC 76 del 27 de agosto de 2013, por las cuales la UGPP expidió Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección

Social por los periodos comprendidos entre 2008 a 2010 y enero a julio de 2011. 3.2. En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela.

4. Análisis del caso 4.1. Del defecto sustantivo 4.1.1. El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.

A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de sub reglas que permiten determinar la existencia de ese defecto. Entre ellas, se hace referencia a los casos en que: i) se aplica una norma claramente inaplicable al caso o se deja de aplicar la que evidentemente lo es11; ii) cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra a primera vista dentro del margen de interpretación razonable; iii) o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); iv) o se aplica manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.12 4.1.2. Revisadas las decisiones contenidas en los autos del 14 de julio y 15

de septiembre de 2016, advierte la Sala que en ellas se incurrió en un defecto sustantivo, tanto por aplicación errónea de una norma, como por la falta de aplicación de la norma que debía observarse en el caso concreto. La aplicación errónea se configura en la medida en que se cita como fundamento de la decisión, el numeral cuarto del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 (Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), y se apoya además en unos criterios de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en los que se concluye que la decisión de este tipo de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Y la falta de aplicación de la norma se presenta, en la medida que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13813 y el numeral cuarto del artículo 152 del 11 Ver Sentencia T-1066 de 2012. 12 A respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencia T-001 de 1999, T-462 de 2003, T-1101 de 2005, T-051 y T-066 de 2009 13 “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. CPACA14, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza

tributaria proferidos por la UGPP, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la contencioso administrativa por lo que, de remitirse el asunto a la jurisdicción ordinaria laboral se incurre en un defecto sustantivo15, posición que es actualmente acogida por la mayoría de las Secciones de esta Corporación. 4.1.3. Es importante advertir que los dineros que provienen del recaudo de estas contribuciones, por su naturaleza parafiscal, no ingresan a fondos comunes del Presupuesto General de la Nación, dado precisamente su carácter, e igualmente, aunque la situación ha quedado resuelta con los argumentos que anteceden, de acuerdo con el artículo 31316 de la Ley 1819 de 2016, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las actuaciones tributarias de la UGPP, con lo que cualquier posible conflicto de jurisdicciones que se pudiera promover, quedó resuelto por el legislador. Esto sumado a la posición reiterada de esta Sala, en cuanto que al ser actos de naturaleza tributaria los que se discuten ante el juez natural, esto es, el acto administrativo por el que la UGPP profiere Liquidación Oficial por Inexactitud y mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social y el acto que resuelve el recurso de reconsideración contra esa decisión, modificándola parcialmente, es asunto que debe ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho

particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. 14 “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 15 En este sentido ver la sentencia de tutela del 28 de junio de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001 03 15 000 2016 01200 00. Actor: Weatherford Colombia Limited.

Consejera Ponente (E): Martha Teresa Briceño de Valencia. Igualmente la sentencia del 10 de octubre de

2010. Accionante: UGPP. Radicación No. 11001-03-15-000-2016-02059-00. M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 16 “Artículo 313. Competencia de las actuaciones tributarias de la UGPP. Las controversias que se susciten respecto de las actuaciones administrativas expedidas por la UGPP en relación con las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social, continuarán tramitándose ante la jurisdicción contencioso administrativa.”

4.1.4. En este orden de ideas, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la UGPP por incurrir en un defecto sustantivo, al inaplicar las normas de competencia para conocer del mencionado asunto. 4.2. De esta forma, la Sala se releva de estudiar los demás defectos propuestos, pues este es suficiente para amparar los derechos fundamentales de la UGPP. 4.3. Ahora bien, en la sentencia de tutela de primera instancia se negó el amparo de tutela por considerar que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de decisión el conflicto negativo de jurisdicción suscitado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección “B”, y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá. Sobre este punto, se evidencia que en realidad la entidad actora no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, en la medida que el conflicto de jurisdicciones se provocó de manera oficiosa por las autoridades judiciales antes mencionadas, en aplicación del artículo 139 del CGP17, y por tanto, dicho trámite no puede catalogase como un recurso o mecanismo judicial de que disponga la UGPP como entidad pública demandada en el medio de control interpuesto por la sociedad GECELCA S.A. De esta manera, la única herramienta judicial que tiene la UGPP para controvertir la decisión del Tribunal, a juicio de esta Sala, es la acción de tutela. 17 “ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso

ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de incompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”. 4.4. En todo caso, como fue expuesto anteriormente, está probado en el caso concreto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “B” incurrió en un defecto sustantivo que amenaza gravemente los derechos fundamentales de la UGPP en la medida que permite que la controversia surgida entre la sociedad GECELCA S.A. y la UGPP, con ocasión de la expedición por parte de esta última, de la Liquidación Oficial por no pago e inexactitud en las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de la Protección Social por los

periodos comprendidos entre 2008 a 2010 y enero a julio de 2011, sea conocida y resuelta por un juez que a quien se le atribuyó esta competencia. Por lo anterior, procede el amparo para evitar un perjuicio irremediable, aunque no haya sido resuelto el conflicto de jurisdicciones por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que sea de paso decirlo, no debió promoverse por ser la jurisdicción de lo contencioso administrativo la llamada a tramitar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho proceso interpuesto por la sociedad GECELCA S.A., con radicado N° 25000-23-37-0002014-01141-00. 4.5. En consecuencia, se revocará la decisión primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Adicionalmente, se dejarán sin efectos las decisiones cuestionadas, y se ordenará que dentro de los quince (15) días siguientes se profiera una decisió

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