CE-11001-03-15-000-2017-00687-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00687-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN OBTENIDA EN VIGENCIA DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a actora alega y adjunta al expediente, dos fallos de tutela adoptados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) así como uno de la Sección Segunda (…) sobre los cuales, resta indicar que los mismos no constituyen precedente que vincule la actuación de la autoridad judicial accionada, en tanto en que el Consejo de Estado no es Corporación Judicial de cierre en materia de tutela, siendo dicha competencia clara y expresamente asignada a la Corte Constitucional. (…) esta Sala reitera lo señalado en la sentencia del 2 de marzo del 2017 (Radicación 11001-03-15-000-2016-03136-01 C.P. Rocío Araújo Oñate), en donde se indicó que sobre el asunto en particular, relacionado con el reconocimiento de pensiones con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe posición unificada en la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que impide predicar la existencia de un precedente aplicable a dichos casos, ante la falta de una regla de decisión constante sobre el particular (…) la providencia que fundamentó el cargo de la actora, corresponde a una de las posiciones que las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación han sostenido sobre el particular, razón por la cual, no resulta cuestionable en sede de amparo, y por vía del defecto por
desconocimiento del precedente, que el Tribunal accionado haya acogido uno de los razonamientos que la jurisprudencia ha señalado sobre el tema.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / ORDENANZA 057 DE 1966 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA NOTA DE RELATORÍA: Sobre la actividad creadora de reglas como resultado de las decisiones de las altas cortes, ver la sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-02690-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En relación con la inexistencia de un criterio unificado respecto de la reliquidación de una pensión reconocida en régimen especial y como consecuencia su no exigibilidad a los operadores judiciales para acogerse a alguno de ellos por el criterio de autonomía judicial, ver las sentencias del 7 de junio de 2007, exp. 73001-23-31-000-200003669-01(4016-2005), M.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, del 14 de abril del 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01955-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio y del 2 de marzo del 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03136-01 M.P. Rocío Araújo Oñate, todas las anteriores de esta Corporación.
DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA Estudiado el escrito de tutela presentado por la [actora], se observa que los
requerimientos relacionados con la carga mínima y razonable para efectuar un estudio del defecto alegado, no se cumplen, situación que impide dictar un pronunciamiento de fondo sobre el particular. Al respecto, se observa que incluso, la actora delega en el juez constitucional la actividad de “evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso”, sin precisar siquiera cuáles elementos de prueba aportados a la actuación judicial fueron los indebidamente valorados por el juez de instancia.
VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - Inexistencia
[N]o puede cuestionarse que un juez haya escogido o no una de las posiciones vigentes sobre el tema, así la misma no resulte favorable a los intereses del demandante, en la medida en que el funcionario judicial puede, razonadamente y bajo el amparo de sus competencias y la autonomía e independencia en el ejercicio de las mismas, escoger uno de los criterios y de esta manera fallar el proceso, sin que ello implique arbitrariedad, capricho, o, como se pretende en el sub judice, el desconocimiento de uno u otro derecho fundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00687-00(AC)
Actor: BLANCA LIGIA PUENTES DE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la acción de tutela interpuesta directamente por la señora Blanca
Ligia Puentes de Gómez, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo Mediante escrito radicado el 14 de marzo de 20171 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez, actuando a nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales de “acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, violación directa de la constitución”2.
Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 20 de enero de 2017, proferida por la autoridad judicial accionada, mediante la cual se confirmó la sentencia del 18 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 10 1 Folio 1-9. 2 Folio 1 del plenario. Administrativo de Ibagué. Esta última negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la actora, en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones (Radicación No. 7300133-33-751-2015-00150-00). A título de amparo constitucional solicitó: “PRIMERO: Decrétese (sic)el amparo de los derechos fundamentales al ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA
IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN.
SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 20 de enero de 2017, proferido por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de BLANCA LIGIA PUENTES DE GÓMEZ contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMASECRETARÍA ADMINISTRATIVAFONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Rad: 73001-33-33-751-2015-00150-01, constituye una vía de hecho violatoria de los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE
LA IGUALDAD, LA SEGURIDAD JURÍDICA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 53
TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 20 de enero de 2017, por el
Magistrado Ponente Doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ CUARTO: Se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de
los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las pretensiones de la demanda.”3 La parte accionante fundamentó la solicitud de tutela en que, la autoridad judicial accionada, desconoció el precedente jurisprudencial tanto del mismo Tribunal, como el de esta Corporación. En efecto, señaló primero la accionante las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima que considera como precedentes desconocidos por la providencia acusada, citando las siguientes: “Demandante PAULA PASION PEÑAS DE DIAZ, Rda. 576-206(01) de fecho 29 de abril de 2011, magistrado Ponente Doctor BELISARIO BELTRAN BASTIDAS, demandante: CRISTINA BELTRAN BELTRAN, Rad: 2008-082(01), magistrado Ponente: Doctora SUSANA NELLY ACOSTA de fecha 18 de marzo de 2013, demandante DANIEL REYES MACHADO, Magistrado Ponente Doctor ALVARO JAVIER GONZALES BOCANEGRA de fecha 11 de septiembre de 2014 y por último, Demandante JOSE ANTONIO GUZMAN RAMIRES, Rad: 2014-104(01) Magistrado Ponente: Doctor JOSE ALETH RUIZ CASTRO, de fecha 24 de junio de 2016 (…)”4 (Texto original) Acto seguido, refirió las providencias de esta Corporación que calificó como precedentes aplicables al caso en los siguientes términos: “Sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01 Magistrado Ponente Doctor VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y la
sentencia de fecha 18 de febrero de 2010, Magistrado Ponente Doctor GERARDO ARENAS MONSALVE, demandante: ANA LINDELIA VALDERRAMA rad: 20402509-01 (sic) Sección segundasubsección B. (…) Fallo de tutela de fecha 09 de febrero de 2017, el Honorable Consejo de Estado sección CuartaMagistrada Ponente Doctora STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, dentro del radicado 11001-03-15-000-2016-03337-00 (…)”5 (Texto original) Así, estableció la accionante que en las sentencias descritas con anterioridad, se ha reconocido que la pensión de jubilación obtenida en vigencia de la Ordenanza 3 Folios 7 y 8 del cuaderno de tutela. 4 Folio 2 del expediente. 5 Folio 2 del plenario 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, debe ser tenida en cuenta como una pensión ordinaria. En consecuencia, debe ser reliquidada teniendo presentes todos los factores salariales devengados en el último año de prestación del servicio. Sobre este punto, la accionante transcribió, sin citar ni referenciar, un aparte de una sentencia de esta Corporación, en la que se establece que si bien la Ordenanza 057 de 1966 fue declarada nula, ello no resta el carácter ordinario de la pensión reconocida en virtud de aquel acto administrativo, y que la petición de reliquidación requiere la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinara de jubilación. Por otro lado, indicó la señora Puentes de Gómez en su escrito de tutela, la
existencia de un defecto fáctico que vicia la providencia acusada, pues según su criterio, hubo una incorrecta valoración de las pruebas aportadas al proceso, así como aquellas que fueron recaudadas durante el curso procesal. Refirió igualmente algunas sentencias de la Corte Constitucional atinentes a la configuración del defecto fáctico. Sin embargo, se advierte que el escrito de tutela no refiere cuáles fueron las pruebas indebidamente valoradas, o que se dejaron de valorar en el proceso contencioso administrativo. Entonces, para sustentar su cargo, la tutelante libró al juez constitucional la carga de auscultar el yerro probatorio o fáctico, e indica: “lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso.”6 Finalmente, acusó a la providencia del 20 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, de haber violado directamente la Constitución. Específicamente refirió el artículo 53 Superior, que consagra el principio de favorabilidad en materia laboral. Adujo, que al existir posiciones contrarias pero razonables frente al mismo tema por parte del Consejo de Estado, el juez debería elegir el criterio más favorable, so pena de incurrir en violación directa de la carta fundamental.
2. Hechos probados y/o alegados 6 Folio 7 del expediente.
La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: En el año de 1969, la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez comenzó a
prestar sus servicios como docente; en virtud del Decreto 796 del 19 de diciembre de 1968.7 Con Resolución No. 4127 del 29 de diciembre de 1980, se concedió una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez, por cuantía de 86.949.37 pesos.8 Mediante la Resolución No. 0633 del 20 de junio de 2002, se aceptó la renuncia de la docente Blanca Ligia Puentes de Gómez y fue retirada del servicio activo.9 A través de la Resolución número 1026 del 23 de diciembre de 2002, se reliquidó la pensión vitalicia de jubilación de la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez en la cuantía de 1161.955 pesos.10 Mediante escrito presentado en ejercicio del derecho de petición, radicado el 1º de agosto de 2001 en la Gobernación del Tolima, la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez solicitó que se incluyesen en la liquidación de su derecho pensional, otros factores como los porcentajes de ley de la prima de navidad, académica, de vacaciones, de alimentación y demás factores salariales en su pensión vitalicia de jubilación.11 Con Oficio No. 468 del 11 de marzo de 2014, la Gobernación del Tolima resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales de la señora Puentes de Gómez.12 La tutelante, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra del Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones. Ello con el 7 Folio 320 del cuaderno original. 8 Folio 30 del cuaderno original. 9 Folio 22 del cuaderno original. 10 Folio 31 a 34 del cuaderno original 11 Folio 38 del cuaderno original. Esta solicitud fue reiterada en diversas oportunidades, como son los escritos radicados ante la Gobernación del Tolima el 29 de julio del 2002, 28 de enero del 2004, 26 de agosto del 2004, 3 de marzo del 2006, 2 de agosto del 2006, 14 de agosto del 2008, 20 de octubre del 2011 y 28 de junio del 2013. 12 Folio 19 del cuaderno original. fin de que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio número 468 del 11 de marzo de 2014, por medio del cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales.13 Que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado 10 Administrativo de Ibagué (antes Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué) autoridad judicial que en sentencia del 18 de julio de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda14. Consideró el a quo del proceso ordinario que: “Deben negarse las pretensiones de la demanda, toda vez que el reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada a la actora (sic) se hizo bajo el régimen de la ordenanza 057 de 1966, no siendo procedente el reajuste de su mesada, pues el acto administrativo fundador del reconocimiento de la misma, fue declarado nulo, y
acceder a su reliquidación daría lugar a mejorar un derecho adquirido en contra del ordenamiento jurídico. (…) Derecho consolidado (…) corresponde a la pensión de jubilación reconocida a favor de un empleado público bajo la vigencia de la declarada nula ordenanza 057 de 1966, pues dicha situación jurídica no tiene fundamento en actos declarados nulos, como ocurre con la reliquidación pensional luego de la anulabilidad de la pluricitada ordenanza.”15 Inconforme con la decisión, la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez la apeló, debido a que a su juicio, el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que: “la reliquidación de pensión de mi poderdante no se pode (sic) con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, si no por el contrario se pide con fundamento en la pensión ordinaria de jubilación, que en el caso en estudio hablamos de la ley 6 de 13 Folio 1 del cuaderno original. 14 Folio 164 del cuaderno original. 15 Folio 106 del cuaderno original 1946, ley 33 y 62 de 1985, decreto 1045 de 1978 entre otras normas concordantes. (…) El Consejo de Estado reconoció “a esta pensión con el carácter de ordinaria y por tanto sometida a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes en cuanto a los factores que conforman la base para su liquidación.”16
Entonces sostuvo que: “no es necesario la verificación de los factores salariales tenidos en cuenta en la ordenanza, sino por el contrario, se deben tener en cuenta todos los factores
salariales que constituyen salario y que fueron devengados durante el último año de servicio.”17 Finalmente, trajo a colación la sentencia de unificación del 25 de febrero de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado (C.P. Gerardo Arenas Monsalve), de donde concluyó que: “Al solicitar la reliquidación de pensión (…) se deben tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior al tener en cuenta el marco normativo vigente y la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, se puede establecer que para calcular la cuantía de las pensiones de los servidores públicos se debe tener en cuenta todos los factores que constituyen salario (…)”.18 El Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la apelación mediante la sentencia del 20 de enero de 2017 por medio de la cual confirmó la decisión apelada. Como fundamento de su decisión explicó que: “(…) la accionante adquirió su derecho pensional según la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, acto administrativo 16Folio 173 del cuaderno original 17 Ibídem 18 Folio 173 del Cuaderno original que fue declarado nulo (…) las pensiones reconocidas con base en esa disposición no podrán ser desconocidas, ya que se tratan de derechos consolidados; sin embargo, no es posible acceder a la reliquidación de las mesadas pensionales debido al origen ilegal de dicha prestación. (…) Cabe advertir, que dentro del expediente no se evidencia prueba alguna que demuestre que la actora obtuvo de la accionada el reconocimiento de una pensión ordinaria que sustituya a la especial, para que en este evento se pudiera efectuar
la reliquidación a partir del momento en que se consolidó su status pensional.” 19
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Con auto del 17 de marzo de 201720, la Magistrada Ponente de esta providencia, admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación a la parte demandante y de los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima.
Igualmente, vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado 10 Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Requirió a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Tolima, para que allegara en préstamo el expediente de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo. 3.2. Contestación del Tribunal Administrativo del Tolima. Mediante escrito suscrito por el Magistrado Carlos Leonel Buitrago Chávez, se pronunció el Tribunal y solicitó se denegaran las súplicas de la tutela. Lo anterior teniendo en cuenta que lo que realmente sucede es la existencia de criterios disímiles en cuanto a la interpretación de la normativa entre la autoridad judicial y la hoy accionante. 19 Folio 383 del cuaderno original 20 Folio 221 del cuaderno de tutela. Estableció el Magistrado, que ello da al traste con la violación de algún derecho fundamental, pues “la decisión se ajustó a la normatividad legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia de esa alta corporación”21. Pese a que los demás vinculados fueron efectivamente notificados de la presente providencia, como obra del folio 137 al 142, estos guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015.
2. Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:
(i) ¿Se superan, en el caso concreto, los requisitos de procedibilidad adjetiva? (ii) De resultar positiva la respuesta anterior, ¿desconoció la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales alegados por la tutelante, al dictar la providencia judicial cuestionada, a través de la cual confirmó la negativa de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho por ella incoadas?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver este problema, la Sala analizará los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) criterio de la Sección sobre el desconocimiento del precedente; (iv) estudio de las características de los defectos fáctico y por violación directa de la Constitución; y, finalmente, (v) un análisis del caso en concreto. 21 Folio 150 del plenario de tutela 3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de
201222 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema23, por lo que procedió a unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de reciente sentencia de unificación de 5 de agosto de 201425, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200526 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 3.2. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Sobre este punto en particular, y en respuesta al primer problema jurídico 22 Consejo de Estado, Sentencia del 31 de julio de 2012. C.P. María Elizabeth García González.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01 23 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes
reseñada. 24 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela - Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 26 De manera general, dicha decisión consagró la necesidad de que la acción de tutela cumpla con unos presupuestos generales de procedibilidad –inmediatez, tutela contra tutela, subsidiaridad-, así como fijó las causales específicas de procedencia, los cuales denominó defectos, y dependiente de su naturaleza, pueden ser fáctico, sustantivo, procedimental, orgánico, por desconocimiento del presente o desconocimiento directo de la Constitución. expuesto en el numeral 2º del presente acápite, se realizan las siguientes
consideraciones:
(i) No existe reparo en cuanto al primero de los requisitos de procedibilidad, relacionado con que no se trate de una acción de tutela contra un fallo adoptado en un trámite de igual naturaleza, en la medida en que la sentencia cuestionada por la tutelante, fue dictada dentro de un proceso que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por la tutelante. (ii) De otro lado, en lo atinente al requisito de inmediatez en el ejercicio de la petición de amparo, se observa que la decisión judicial atacada se dictó el 20 de
enero del 2017, siendo notificada con correo electrónico del 25 de enero del corriente año27, razón por la cual, cobró ejecutoria hasta el 30 del mismo mes y año. Así las cosas y considerando que la acción de la referencia se interpuso el 14 de marzo del 2017, encuentra esta Sala que se la misma fue presentada dentro de un plazo razonable. (iii) Finalmente, en lo que respecta al requisito de subsidiaridad, se tiene que la sentencia del 20 de enero del 2017, se adoptó con fundamento en el recurso de apelación presentado contra el fallo de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora, por lo que se entiende el agotamiento de los recursos ordinarios. En relación con los recursos extraordinarios, es de señalar que los alegatos presentados en el escrito de tutela, no se enmarcan dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. En lo referido a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, si bien en el escrito de tutela se alega como desconocida una sentencia con dicha característica adoptada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cierto es que el mismo se tornaría improcedente en razón a la cuantía de las pretensiones, que de conformidad con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se estimaron en $16.845.372, lo que no permite encontrar acreditado el requisito de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el numeral 1º del artículo 257 ejusdem. 27 Folio 193. Expediente del proceso ordinario.
De esta forma, procede la Sala al estudio de fondo de la petición de tutela elevada por la señora Puentes de Gómez. 3.3. Desconocimiento del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”28 En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 3.3.1. Del desconocimiento del precedente en el caso concreto
En relación con este punto, y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el cargo elevado por esta situación no está llamado a prosperar, en atención a las siguientes razones: 28 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01 En primer lugar, de conformidad con el marco teórico antes descrito, las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima alegadas como desconocidas, no pueden ser consideradas, en estricto sentido, como precedentes, dado que ello sólo proviene de las decisiones adoptadas por una Alta Corte, en su función del órgano de cierre de una respectiva especialidad de la jurisdicción. A pesar de lo anterior, esta Sala ha considerado, que en casos como estos, procedente realizar un estudio frente a la situación de igualdad de quien acude en tutela, en relación con las decisiones adoptadas en otros procesos fallados por la misma autoridad judicial. Así las cosas, se tiene que la sentencia cuestionada por la aquí accionante, fue suscrita por los Magistrados Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, José Aleth Ruíz Castro y Carlos Leonel Buitrago Chávez. De otro lado, las providencias alegadas como desconocidas por la actora, se relacionan de la siguiente manera: Radicación Fecha Magistrados 73001-33-33-005-201424 de junio del 2016 José Aleth Ruíz Castro, 00104-01 Actor: José Belisario Beltrán Antonio Guzmán Bastidas y Carlos Leonel Ramírez Buitrago Chávez 73001-33-31-006-201211 de septiembre del Susana Nelly Acosta
00148-01 Actor: Daniel 2014 Prada, Carlos Enrique Reyes Machado Ardila Obando y Álvaro Javier González Bocanegra. De lo transcrito, se observa que la composición de las Salas de Decisión varía en las autoridades judiciales que suscribieron los fallos, y por lo tanto, no es posible predicar un juicio de igualdad al respecto. Por ello, no resulta necesario realizar análisis adicional alguno en relación con este aspecto. De otra parte, la actora alega y adjunta al expediente, dos fallos de tutela adoptados por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, uno del 14 de abril del 2016 (Radicación No. 11001-03-15-000-2016-00392-00, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez) y del 9 de febrero del 2017 (Radicación 11001-03-15-000-201603337-00, C.P. Stella Jeannette Carvajal Bastos), así como uno de la Sección Segunda del 26 de septiembre del 2012 (Radicación No. 11001-03-15-000-201201329-00, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila), sobre los cuales, resta indicar que los mismos no constituyen precedente que vincule la actuación de la autoridad judicial accionada, en tanto en que el Consejo de Estado no es Corporación Judicial de cierre en materia de tutela, siendo dicha competencia clara y expresamente asigna
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