CE-11001-03-15-000-2017-00687-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00687-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA EN VIRTUD DE LA ORDENANZA 057 DE 1966 - No existe criterio unificado / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se configura / VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL – Al no aplicar la interpretación más benéfica al trabajador / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL
DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD /
VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA
[L]a Sala observa que, tal como lo explicó la Sección Quinta del Consejo de Estado, no existe una sentencia de unificación jurisprudencial que prohíje alguna de las dos tesis expuestas por la Sección Segunda frente a la reliquidación de pensiones asignadas en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, de lo cual se concluye que, en la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo del Tolima acogió una tesis válida y vigente en el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, razón por la que no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. Así mismo, tal como lo explicó la Sección Quinta en la sentencia de primera instancia y, al menos, en el marco del análisis sobre el presunto desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta que se encuentran vigentes dos tesis judiciales contrarias sobre el mismo asunto, proferidas por esta Corporación, en el marco del
análisis de “aplicación de precedente”, se debe respetar la autonomía y la independencia que caracteriza la función jurisdiccional, en este caso representada por la decisión que adoptaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (…) [Sin embargo] En criterio de la señora Puentes de Gómez, el Tribunal Administrativo del Tolima no analizó ni tuvo en cuenta las posiciones favorables que frente al tema se han emitido por el Consejo de Estado, en el sentido de reconocer la reliquidación de la pensión de docentes pensionados con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966; hecho por el cual debió aplicar el principio de favorabilidad laboral, esto es, ante dos decisiones contrarias sobre el mismo tema, aplicar la interpretación más benéfica para el trabajador. (…) Revisada la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima la Sala advierte que, si bien, no se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como se explicó en esta providencia, se advierte que dicha Corporación si incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución al no dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral que fue invocado por la actora en su escrito de demanda, en tanto que el fallador no acogió la interpretación más benéfica al trabajador teniendo en cuenta la existencia de dos tesis opuestas pero emanadas ambas de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Bajo tales premisas, existiendo interpretaciones judiciales distintas pero una de ellas más favorable a la actora, quien tiene la calidad de pensionada, el principio de autonomía judicial debe ceder a la aplicación de la interpretación más benéfica al
trabajador (…) Por lo expuesto, la Sala procederá al amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica de la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez, mediante la aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00687-01(AC)
Actor: BLANCA LIGIA PUENTES DE GÓMEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Derechos fundamentales amparados: AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y A LA SEGURIDAD
JURÍDICA.
TEMA: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AMPARA DERECHOS FUNDAMENTALES POR EL CARGO DE VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN, TODA VEZ QUE NO SE TUVO EN CUENTA EL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 53
DE LA CONSTITUCIÓN.
SENTENCIA DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez contra el fallo proferido el 26 de abril de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La ciudadana Blanca Ligia Puentes de Gómez, actuando en nombre propio, presentó petición de tutela el 14 de marzo de 2017 contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por el desconocimiento de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 20 de enero de 2017, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 730013333751201500150-01, que confirmó la sentencia de 18 de julio de 2016, del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos La señora Blanca Ligia Puentes de Gómez manifiesta que se desempeñó como docente vinculada al Departamento del Tolima y que fue pensionada, mediante Resolución nro. 4127 de 29 de diciembre de 1989, por reunir los requisitos que, en su momento, exigía la Ordenanza Nro. 057 de 30 de noviembre de 1966.
La actora señala que el 30 de junio de 2002, en atención a lo dispuesto en la Resolución Nro. 0633 de 2002, se retiró del servicio docente que prestaba para el Magisterio del Departamento del Tolima.
La Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones, mediante Resolución nro. 1026 de 23 de diciembre de 2002, procedió a efectuar la reliquidación de la pensión de la actora, teniendo en cuenta solamente el salario básico que recibió durante el último año. Señala que la entidad no tuvo en cuenta los demás factores salariales que devengó durante el último año de servicios, como las primas de alimentación, navidad y de vacaciones. Posteriormente, la actora radicó ante el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima una petición de 27 de febrero de 2014, con el propósito de que le fuera reliquidada la pensión de jubilación, incluyendo, para ello, la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicio. La Secretaría Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima negó la solicitud de reliquidación mediante Oficio Nro. 468 de 11 de marzo de 2014. La actora interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima y solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio Nro. 468 de 11 de marzo de 2014. Solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación y pago de la pensión de jubilación, incluyendo, para ello, todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, entre otras pretensiones. La demanda correspondió, por reparto, al Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante
sentencia de 18 de julio de 2016, negó las pretensiones de la demanda argumentando que la pensión de la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez había sido otorgada con fundamento en la Ordenanza Nro. 057 de 1966, la cual había sido anulada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por ello, no era posible acceder a la reliquidación solicitada. La parte resolutiva de la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] RESUELVE: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija la suma de cien mil pesos ($100.000) como agencias en derecho.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme el artículo 203 del
C.P.A.C.A.
CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
QUINTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa anotación en el sistema informático “Justicia Siglo XXI” […]”.
La actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 18 de julio de 2016 y el conocimiento correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Tolima. El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de segunda instancia el 20 de enero de 2017, en el sentido de confirmar la sentencia de 18 de julio de 2016
del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, así: “[…] RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué el día 18 de julio del 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el art. 365 del CGP, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, como agencias en derecho.
Por secretaría del juzgado de origen se deberán liquidar.
TERCERO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes […]”.
La sentencia de 20 de enero de 2017 se notificó a las partes mediante correos electrónicos del 25 de enero de 2017 y cobró ejecutoria el 30 de enero de 2017, tal como consta a folios 198 del cuaderno anexo nro. 1. 1.3. La solicitud de tutela La señora Blanca Ligia Puentes de Gómez presentó solicitud de tutela el 14 de marzo de 2017, contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por el desconocimiento de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia de 20 de enero de 2017 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro.
730013333751201500150-01, que confirmó la sentencia de 18 de julio de 2016, del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en cuanto negó las pretensiones de la demanda. 1.3.1. Pretensiones Las pretensiones de la solicitud de amparo que presentó la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez son las siguientes: “[…] PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicito disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente.
PRIMERO: Decrétese el amparo de los derechos fundamentales al
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO
PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA, VIOLACIÓN
DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN.
SEGUNDO: Declarar que el fallo del día 20 de enero de 2017, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Magistrado Ponente Dr. CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de BLANCA LIGIA PUENTES DE GOMEZ contra EL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA-SECRETARÍA ADMINISTRATIVA-FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Rad: 7300133-33-751-2015-00150-01, constituye una vía de hecho violatoria de los
DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO
A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE IGUALDAD, LA SEGURIDAD
JURÍDICA Y VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ART 53.
TERCERO: Se deje sin efecto la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, emitida el 20 de enero de 2017, por el Magistrado Ponente Doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ CUARTO: se ordene AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente Doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHAVEZ, a que profiera sentencia en el sentido de valorar correctamente la prueba aportada y recaudada dentro de la actuación procesal, así como de proteger las condiciones de igualdad a otras demandas de iguales características, y con fallos favorables que declararon la nulidad de actos administrativos y ordenaron la reliquidación de pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, lo anterior teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha tenido este mismo órgano y que propendan por la prevalencia de los derechos fundamentales a la igualdad como el debido proceso por defecto sustancial, y por consiguiente, accediendo a las [i.e] pretensiones de la demanda […]”. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 17 de marzo de 2017, admitió la solicitud de tutela presentada por la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez. En dicha providencia se dispuso vincular al Tribunal Administrativo del Tolima, al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima-; se ordenó, además, practicar las notificaciones de rigor y se le concedió a las personas
vinculadas al trámite un término de dos (2) días para que rindieran informe sobre las pretensiones de la solicitud de amparo. 1.3.3. Los informes de las autoridades vinculadas Por una parte, el Tribunal Administrativo del Tolima rindió informe en el trámite de la referencia el 4 de abril de 2017. Por otra parte, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima guardaron silencio. - Informe del Tribunal Administrativo del Tolima. Solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez porque, en criterio de dicha autoridad, la actuación surtida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 73001333375120150015001 respetó los derechos fundamentales de la actora. Señala que la petición de amparo presentada evidencia que existen criterios de interpretación de normas legales disímiles entre el Tribunal y la accionante, lo cual, desecha de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En ese orden, agrega que no se incurrió en ninguna vía de hecho ni error judicial al expedir la decisión controvertida; que no se hicieron interpretaciones inconstitucionales, ni se avizora una violación directa e inmediata de algún derecho fundamental por falta de aplicación de una disposición, aplicación indebida o interpretación errónea; no encuentra probada la carencia de motivación de la decisión o un desconocimiento del precedente jurisprudencial y, mucho menos, una violación directa de la Constitución. Por el contrario, señala que la
autoridad demandada considera que la decisión se ajustó a la normativa legal vigente y a lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Considera que la sentencia impugnada a través de la acción de tutela contiene el sustento suficiente de la decisión que en ella se adoptó y que no es necesario redundar en argumentos que se encuentran contenidos en ellas. 1.3.4. La sentencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, mediante fallo proferido el 26 de abril de 2017. En su parte resolutiva dispuso lo siguiente: “[…] FALLA: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y DEVOLVER al despacho judicial de origen, el expediente allegado en calidad de préstamo.
[…]”. Los fundamentos de la decisión impugnada son los siguientes: En relación con el desconocimiento de precedente, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que el cargo no estaba llamado a prosperar porque “[…] las providencias del Tribunal Administrativo del Tolima, alegadas como desconocidas, no pueden ser consideradas, en estricto sentido, como precedentes, dado que ello –el precedentesólo proviene de las decisiones adoptadas por una Alta Corte, en su función del órgano de cierre de una
respectiva especialidad de la jurisdicción […]” y porque “[…] la composición de las Salas de Decisión varía en las autoridades judiciales que suscribieron los fallos, y por lo tanto, no es posible predicar un juicio de igualdad al respecto […]”. Frente al desconocimiento del fallo del 18 de febrero del 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado nro. 730012331000200402509-01, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, la Sección Quinta del Consejo de Estado indicó que “[…] sobre el asunto en particular, relacionado con el reconocimiento de pensiones con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, no existe posición unificada en la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que impide predicar la existencia de un precedente aplicable a dichos casos, ante la falta de una regla de decisión constante sobre el particular […]”. En relación con el desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado en unos fallos de tutela, la Sección Quinta indica que los mismos no constituyen precedente que vincule la actuación de la autoridad judicial accionada, en tanto que el Consejo de Estado no es Corporación Judicial de cierre en materia de tutela, siendo dicha competencia clara y expresamente asignada a la Corte Constitucional. Señala que la providencia que fundamentó el cargo de la actora corresponde a una de las posiciones que las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido sobre el particular, razón por la cual, no resulta cuestionable en sede de amparo, y por vía del defecto por desconocimiento del precedente, que el Tribunal accionado haya acogido uno de los razonamientos que la jurisprudencia ha señalado sobre el tema.
Consideró que la autonomía y la independencia que caracteriza la función jurisdiccional resultan relevantes toda vez que, razonadamente, los magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima consideraron que era improcedente el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de la tutelante, en virtud de la ilegalidad del acto que fundó su reconocimiento; ello en atención a decisiones adoptadas por la misma Sección Segunda de esta Corporación, sin que por ello pueda catalogarse la actuación de la demandada como caprichosa o arbitraria. En relación con el defecto fáctico, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la actora no cumplió con los requerimientos relacionados con la carga mínima y razonable para efectuar un estudio del defecto alegado, pues no precisó cuáles elementos de prueba aportados a la actuación judicial fueron los indebidamente valorados por el juez de instancia. Finalmente, en relación con el cargo de violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución, la Sección Quinta del Consejo de Estado manifestó que “[…] no existe una posición pacífica al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que, en dicha medida, no puede cuestionarse que un juez haya escogido o no una de las posiciones vigentes sobre el tema, así la misma no resulte favorable a los intereses del demandante, en la medida en que el funcionario judicial puede, razonadamente y bajo el amparo de sus competencias y la autonomía e independencia en el ejercicio de las mismas, escoger uno de los criterios y de esta manera fallar el proceso, sin que ello implique arbitrariedad,
capricho, o, como se pretende en el sub judice, el desconocimiento de uno u otro derecho fundamental […]”. 1.3.5. La impugnación de la sentencia de primera instancia La actora, mediante memorial remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2017, impugnó la sentencia de 26 de abril de 2017 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que no se encuentra de acuerdo con la postura adoptada por la Alta Corporación, específicamente respecto de las consideraciones sobre el desconocimiento del precedente y la violación directa de la Constitución por no aplicar el Principio de Favorabilidad. i) En relación con la causal especial de desconocimiento del precedente, la actora señala que, si bien, algunas de las sentencias citadas como precedente no fueron proferidas por la Corte Constitucional como órgano de cierre en materia de acción de tutela, también lo es que las sentencias emitidas respecto de la reliquidación de la pensión de docentes, con fundamento en la ordenanza Nro. 057 de 1966, tienen fuerza vinculante frente a otros casos de iguales condiciones; de no ser así, considera, se estarían violando los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad a que tienen derecho todos los pensionados de la ordenanza en mención. Considera que, aun cuando las sentencias aportadas como prueba no fueron proferidas por los mismos magistrados, es decir la misma sala de decisión, ello no es óbice o excusa para que se le vulnere el derecho a la igualdad debido a que no son solamente dos fallos los que, a la fecha, han sido emitidos por el Tribunal de
manera favorable en sede de tutela. ii) En relación con la causal especial de violación directa de la Constitución, la actora señala que, según el artículo 4 de la Constitución, en caso de incompatibilidad entre normas constitucionales y de otro orden, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de respetar y garantizar el cumplimiento de los mandatos de la Constitución. En ese orden, los operadores judiciales deben salvaguardar los derechos de los ciudadanos, haciendo uso de sus poderes legales y constitucionales en pro de los derechos fundamentales. Señala que es evidente que, en el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Tolima no analizó ni tuvo en cuenta las posiciones favorables que frente al tema se han emitido por el Consejo de Estado, en el sentido de reconceder la reliquidación de la pensión de docentes pensionados con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966; hecho por el cual debió aplicar el principio de favorabilidad laboral, esto es, la situación más benéfica para el trabajador. Lo contrario significa el desconocimiento de múltiples principios constitucionales del orden laboral, entre ellos el de progresividad, aplicable en materia pensional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de la decisión que adopta la Sala, se seguirá el siguiente orden metodológico: i) competencia de la Sala; ii) generalidades de la acción de tutela; iii) los problemas jurídicos; iv) Legitimación en la causa de quien invoca la protección de sus derechos fundamentales; v) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; vi) análisis de los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial en el caso concreto; vii) análisis
de los requisitos especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial en el caso concreto viii) conclusiones de la Sala.
1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de las impugnaciones contra las sentencias que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto Nro. 2591 de 19 de noviembre de 19911; el numeral 2° del artículo 1° del Decreto Nro. 1382 de 12 de julio de 20002 y el literal “b” del artículo 23 del Acuerdo Nro. 55 de 5 de agosto de 2003 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”.
2. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política define la acción de tutela en el siguiente
sentido: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia”. 2 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”. 3 “ARTÍCULO 2. Impugnación en las acciones constitucionales. […] b). Impugnación de providencias de tutela proferidas en primera instancia. Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo […]”. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión […]”. Conforme con la norma anterior, la acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido vulnerados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Finalmente, se resalta que la acción de tutela procede a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para prevenir
un perjuicio irremediable.
3. El Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 26 de abril de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez.
En primer orden, la Sala analizará el presupuesto procesal de legitimación en la causa y si la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia de acción de tutela contra providencia judicial. En segundo orden y, en caso de ser procedente, la Sala estudiará los argumentos específicos de la impugnación que interpuso la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez contra la sentencia de primera instancia de 26 de abril de 2017; esto es, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución por desconocimiento del Principio de Favorabilidad establecido por el artículo 53 de la Constitución.
4. Legitimación en la causa de quien invoca el amparo de sus derechos fundamentales El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma
establece textualmente lo siguiente: “[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destacado de la Sala). A su turno, el artículo 10 del Decreto Nro. 2591 de 1991 dispone que la legitimación en la causa por activa se configura cuando quien interpone la acción de tutela ha sido afectado en el goce de sus derechos fundamentales, o actúa como agente oficioso de quien materialmente no puede ejercer la acción constitucional: “[…] Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. […]” (Destacado de la Sala). La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto nro. 2591 de 1991 impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Blanca Ligia Puentes de Gómez, si se tiene en cuenta que intervino4 en el proceso
de nulidad y restablecimiento del derecho5 que concluyó con la sentencia demandada6.
5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, M.P.: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que, por importancia jurídica, fue objeto de estudio de la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, esta Corporación admitió que se debe acometer el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se controviertan providencias judiciales –sin imp
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