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CE-11001-03-15-000-2017-00688-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00688-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOCompetente para determinar la existencia del derecho a la sanción moratoria / JURISDICCION ORDINARIA - Competencia cuando la obligación es clara, expresa y exigible [L]a Sala concluye que, al haber determinado el juez natural del proceso ejecutivo que en los casos de la señoras [S.S.P.] y [L.D.R.G.] no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció que el derecho a la sanción moratoria está en discusión y debe ser determinado en la vía contenciosa, en otras palabras se pronunció sobre la materia que le corresponde, esto es, si existe o no el título (complejo o simple) que preste mérito ejecutivo en la causa. Ahora, si bien de lo dicho hasta ahora cabría denegarse el amparo por no apreciarse una vulneración directa por parte del Tribunal Administrativo del Huila sobre los derechos fundamentales de las accionantes, pues dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia de la jurisdicción para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a la jurisdicción laboral, que no se negó a conocer de los

procesos sino que por el contrario procedió a reconocer que el derecho a la sanción moratoria reclamado está en discusión, no conceder la tutela, en el caso de las accionantes, supondría dejar sin juez la causa por ellas planteada y se favorecería la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (...) la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para determinar la existencia del derecho a la sanción moratoria de las señoras [S.S.P.] y [L.D.R.G.] y fallar en consecuencia, pues de lo contrario, a las accionantes se les denegaría justicia al cerrársele la vía del proceso ejecutivo laboral y la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, en definitiva, implica que no tendría la oportunidad de acceder a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00688-00(AC)

Actor: SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA Y LUZ DARY RENZA GÓMEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala, la acción de tutela interpuesta por las señoras SANDRA SOCORRO

POLANIA PERLAZA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ, en contra de las providencias de 31 de julio de 2016 y 30 de septiembre del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo del Huila.

I. ANTECEDENTES Las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ, por conducto de apoderado, instauraron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1. Hechos 1.1 Manifiesta el apoderado que, de conformidad con los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en lo atinente a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a los procesos de sanción por mora contemplados en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en representación de la señora SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA el 10 de mayo de 2016; y en representación de la señora LUZ DARY RENZA GÓMEZ el 20 de septiembre del mismo año, cuyo conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo del Huila. 1.2 El magistrado sustanciador, declaró la falta de jurisdicción y competencia para conocer de las demandas instauradas por las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ, mediante autos de 31 de julio de 2016 y 30 de septiembre del mismo año, respectivamente, y en consecuencia, ordenó remitir los expedientes a los juzgados laborales del

circuito. 1.3 Manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y de apelación, con fundamento en el precedente vertical del Consejo de estado sobre el asunto para que en efecto asumiera la competencia, no obstante, los recursos fueron rechazados.

2. Fundamentos de la acción Se expone en la demanda de tutela que en oportunidades anteriores el Consejo Superior de la Judicatura había reconocido que era el demandante quien determinaba la competencia, pues si cuestionaba el acto administrativo y presentaba demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, era la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer, pero si por el contrario, lo que se demandaba era el cobro de la mora, la competente era la jurisdicción ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo.

Sin embargo, la misma Corporación modificó su postura al indicar que la única vía para demandar la sanción por mora es la ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo por constituir un título ejecutivo complejo, ante los jueces ordinarios laborales. Empero, estos despachos se niegan a librar el mandamiento de pago, porque contrario a lo considerado por el Consejo Superior de la Judicatura, estos entienden que no existe título ejecutivo alguno. Al efecto, explica que «como se deriva claramente de la motivación del Consejo Superior de la Judicatura, es pues la existencia de título ejecutivo complejo lo que genera que el proceso se lleve por la vía ejecutiva laboral y no el querer de las partes. Pero si los jueces ordinarios laborales no consideran que exista título ejecutivo complejo y por ende no libran mandamiento de pago sin duda lo que se

presenta es una denegación de justicia para el administrado pues no tiene ninguna vía para demandar, ya que no puede demandar por la vía contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento porque le dicen que no es la jurisdicción competente y no puede demandar por la vía ordinaria laboral en proceso ejecutivo porque los jueces no libran mandamiento de pago, haciendo inocua la ley 244 de 1995 y 1071 de 2006» (fol. 2). Concluye entonces que el Consejo Superior de la Judicatura al cambiar de postura y establecer que la única vía procesal para hacer efectivas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 es la jurisdicción ordinaria laboral en proceso ejecutivo, por existir presuntamente título ejecutivo, cercenó la posibilidad de los demandantes de reclamar a través de la jurisdicción contencioso administrativo la citada sanción moratoria, lo que concreta la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1.- Se deje sin valor ni efecto las providencias proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, por medio de las cuales declaró la falta de jurisdicción y competencia y ordeno (sic) remitir los procesos a los juzgados laborales de Neiva y las providencias que confirmaron dichas decisiones. 2.- Que en consecuencia se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila que asuma la competencia y siga conociendo de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Solicito especialmente se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se abstenga de continuar declarando la falta de jurisdicción y

competencia en esta clase de procesos (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionados con el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías) y acate el precedente judicial vertical del Consejo de Estado» (Fols. 3 y 4).

4. Intervenciones Mediante auto de 22 de marzo de 2017, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Huila como accionado y a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, como terceros interesados en las resultas del proceso. Asimismo se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. (fol. 48). 4.1 El Ministerio de Educación en escrito visible a folios 57 y 58 solicitó negar las pretensiones de las accionantes y declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por ausencia de vulneración de derechos fundamentales y perjuicio irremediable. 4.2 La Gobernación del Departamento del Huila (fols. 64 y 65) solicitó se declare la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto los hechos de la demanda se refieren a actuaciones judiciales en las que no se avizora actuación u omisión alguna por parte de dicho departamento, por lo que requiere su desvinculación. 4.3 La Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Huila, por conducto del Magistrado Ramiro Aponte Pino rindió informe y manifestó que la señora SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA instauró medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad del acto ficto que denegó el reconocimiento y pago de la sanción derivada del pago tardío de sus cesantías parciales. Por lo que, de conformidad con la posición uniforme del Consejo Superior de la Judicatura decidió que la jurisdicción de lo contencioso – administrativo carecía de competencia para asumir el conocimiento del asunto, en ese sentido la decisión adoptada se hizo en acatamiento de la línea jurisprudencial trazada para el momento por el órgano facultado por la Constitución para dirimir los conflictos de competencia. (fol. 80) 4.4 La Sala Primera Oral de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, a través del Magistrado Jorge Alirio Cortés Soto, se opuso a las pretensiones de la tutela porque consideró que no existe vulneración de derechos fundamentales y agregó que la misma es improcedente por no señalar el vicio o defecto que adolecen las decisiones acusadas. Asimismo, señaló, en síntesis, que la acción constitucional instaurada no cumple los requisitos ni generales ni específicos, para que proceda excepcionalmente la tutela contra decisiones judiciales.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la

omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, al proferir los autos de 31 de julio de 2016 y 30 de septiembre del mismo año, a través de los cuales se declaró la falta de competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas por las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ; y ordenó remitir los expedientes a la jurisdicción ordinaria laboral. 2.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente1 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación2, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama

del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la

acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos 1 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 2 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.- En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de

recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso “razonable y proporcionado”. 2.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación ius fundamental como consecuencia del desconocimiento del precedente en que incurrió el Tribunal Administrativo del Huila. 3.- Del desconocimiento del precedente La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4° de la Ley 169 de 1.8963, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 Superior, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical4, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener, que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para

todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a 3 Sentencia C-836 de 2001. 4 Sentencia T-468 de 2003. su interior5. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso6. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación

con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto. Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las

decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente8. En otros términos, sólo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 5 Sentencia C-447 de 1997. 6 Sentencia T-049-07. 7 Sentencia T-123-95. 8 En materia Contencioso Administrativa el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo C.P.A.C.A.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 4Análisis de la sala Las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ, mediante apoderado, censuran las providencias del de 31 de julio de 2016 y 30 de septiembre del mismo año, mediante las cuales el Tribunal Administrativo del Huila, decidió declarar la falta de competencia para conocer de las demandas de

nulidad y restablecimiento del derecho por ellas instauradas, y ordenó remitir los expedientes a la jurisdicción ordinaria laboral. Frente a tal decisión, las accionantes interpusieron recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron rechazados en ambos procesos9. Ahora bien, una vez consultada la página web de la Rama Judicial se pudo constatar que el proceso de la señora SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, que mediante auto de 29 de agosto de 2016, negó librar mandamiento de pago. De la misma manera, el proceso de la señora LUZ DARY RENZA GÓMEZ fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Neiva, que en providencia de 17 de febrero de 2017, también se abstuvo de librar mandamiento de pago. Sobre este punto en particular, debe advertirse que las anteriores decisiones adoptadas por los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Neiva, fueron proferidas dentro de la órbita de sus competencias al conocer de fondo el asunto, mas no de declarar su falta de competencia, por lo que se descarta que en el presente caso se haya trabado un conflicto negativo de competencia. De esta primera parte, la Sala concluye que, al haber determinado el juez natural del proceso ejecutivo que en los casos de la señoras SANDRA SOCORRO POLANIA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ no existía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció que el derecho a la sanción moratoria está en

discusión y debe ser determinado en la vía contenciosa, en otras palabras se pronunció sobre la materia que le corresponde, esto es, si existe o no el título (complejo o simple) que preste mérito ejecutivo en la causa. Ahora, si bien de lo dicho hasta ahora cabría denegarse el amparo por no apreciarse una vulneración directa por parte del Tribunal Administrativo del Huila sobre los derechos fundamentales de las accionantes, pues dicha autoridad judicial declaró la falta de competencia de la jurisdicción para conocer del asunto, y ordenó remitirlo a la jurisdicción laboral, que no se negó a conocer de los procesos sino que por el contrario procedió a reconocer que el derecho a la sanción moratoria reclamado está en discusión, no conceder la tutela, en el caso de las accionantes, supondría dejar sin juez la causa por ellas planteada y se favorecería la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Por ello, la Sala considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para determinar la existencia del derecho a la sanción moratoria de 9 Accionante: Sandra Socorro Polania Perlaza. Auto del 29 de julio de 2016 resuelve “Rechazar por improcedentes tanto el recurso de reposición, como la concesión del recurso de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandante contra el auto de fecha 30 de junio del año en curso 2016” Accionante: Luz Dary Renza Gómez. Auto de 16 de diciembre de 2016 resuelve “Rechazar por improcedente el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuestos por la parte demandante contra el auto de septiembre 30 de

2016” las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ y fallar en consecuencia, pues de lo contrario, a las accionantes se les denegaría justicia al cerrársele la vía del proceso ejecutivo laboral y la del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, en definitiva, implica que no tendría la oportunidad de acceder a la administración de justicia. En ese orden de ideas, teniendo en consideración el auto de veinticinco (25) de julio de dos mili dieciséis (2016), Magistrado William Hernández Gómez, mediante el cual esta Subsección estableció que, para el medio del control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se controvierten actos administrativos expedidos por autoridad del orden nacional, la competencia recae en los juzgados o tribunales administrativos según la cuantía de la pretensión económica, la Sala en aras de proteger el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de las tutelantes, ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, requiera a los Juzgados Primero y Segundos Laborales del Circuito Judicial de Neiva la devolución de los expedientes correspondientes a las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ, y les dé trámite a las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. De igual forma, se ordenará al Juzgado Primero Laboral y Juzgado Segundo Laboral, los dos del circuito judicial de Neiva que en el mismo término, remitan los

expedientes correspondientes a las señoras Sandra Socorro Polania y Luz Dary Renza Gómez de Garcés al Tribunal Administrativo del Huila, a efectos de que este último adelante el trámite correspondiente.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA AMPÁRASE el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA y LUZ DARY RENZA GÓMEZ DE GARCÉS. En consecuencia, DÉJANSE SIN EFECTOS las providencias de 31 de julio de 2016 y 30 de septiembre del mismo año, proferidas dentro de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho seguidas por las señoras SANDRA SOCORRO POLANIA PERLAZA Y LUZ DARY RENZA GÓMEZ. ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Huila, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, requiera los expedientes a los Juzgados Primero y Segundo Laboral del Circuito de Neiva, a fin de que tramite hasta su terminación las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho a que se han hecho referencia.

NOTIFÍQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito. ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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