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CE-11001-03-15-000-2017-00693-00(AC)-2017

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00693-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación de las normas que regulan la jurisdicción y competencia para el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para el reconocimiento de la sanción por el mora en el pago de cesantías cuando existe controversia sobre el derecho [S]e concluye que existe un acto administrativo con el cual se le reconoció al accionante sus cesantías, pero frente a la sanción moratoria por el pago tardío de aquellas existe controversia, ya que la Administración le negó su reconocimiento, al operar el silencio administrativo, lo cual indica que no es dable la configuración de una obligación clara, expresa y exigible y, por lo tanto, no resulta procedente su reclamación ante la jurisdicción ordinaria, mediante acción ejecutiva, sino a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la contencioso-administrativa. (…). Así las cosas, se precisa que en la actualidad el Consejo Superior de la Judicatura al decidir sobre los conflictos de jurisdicciones suscitados entre la contencioso-administrativa y ordinaria, en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, le asigna la competencia para su conocimiento a la primera de estas, con base en las pretensiones expuestas en la demanda, esto es, al considerar que lo que persigue el demandante es la anulación de un acto administrativo y su consecuente

restablecimiento del derecho, controversia que no corresponde a la órbita de la jurisdicción ordinaria. En este orden de ideas, se colige que el proveído objeto de censura incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que no se tuvieron en cuenta los parámetros establecidos por esta Corporación para definir la competencia en relación con las controversias atañederas al reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, por lo tanto, no resulta necesario el estudio del defecto fáctico alegado por el accionante. (…). [L]a Sala amparará el derecho constitucional fundamental al debido proceso del accionante y dejarán sin efectos las actuaciones surtidas a partir del aludido proveído.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre la competencia respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de febrero de 2017, exp:

2016-03833-00, C.P. Carmelo Perdomo Cueter. Respecto al desconocimiento del precedente, ver: Corte Constitucional, sentencia T-360 de 10 de junio de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, sentencia T-830 de 22 de octubre de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y sentencia T-714 de 17 de octubre de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-448 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00693-00(AC)

Actor: ALFONSO LAVERDE MAHECHA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A Y OTRO Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Alfonso Laverde Mahecha contra los señores Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho

constitucional fundamental al debido proceso. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 13). El señor Alfonso Laverde Mahecha, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental al que se hizo referencia, presuntamente vulnerado por los señores Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] DEJAR SIN EFECTOS las providencias del 14 DE ABRIL DE 201[6] dictada en audiencia inicial por el JUZGADO 51 ADMINISTRATIVO […] DE BOGOTÁ y […] 8 DE NOVIEMBRE DE [ese año], […] proferida en segunda instancia, por el TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – […] SECCIÓN SEGUNDA.

Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por [él] […] en cuanto ordena devolver al Juzgado […] Administrativo […] de Bogotá, declarando la falta de competencia, ordenando remitir [el] proceso a [los] juzgados laborales […] de Bogotá, entre otras observaciones», para que en su lugar se ordene a los magistrados de dicha Corporación emitir una nueva decisión en la que desaten el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, con base en las pruebas que reposan en el expediente y en la jurisprudencia emanada de las altas cortes. 1.2 Hechos. Relata el accionante que «[…] radicó ante el Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tiene derecho, petición que en forma morosa reconoce mediante Resolución No. 0067 del 06 de enero de 2012, siendo estas canceladas hasta el 28 de mayo de 2012», razón por la que el 1.º de octubre de 2013 deprecó de esa entidad «[…] el reconocimiento[,] liquidación y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, siendo resuelta la petición de manera desfavorable […]». Que por lo anterior, el 15 de mayo de 2014 acudió a la jurisdicción contenciosoadministrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que le correspondió por reparto al Juzgado 2.º Administrativo de Descongestión de Bogotá1, el cual mediante auto de 27 de marzo de 2015 admitió la demanda y, una vez notificados los demandados, con proveído de 3 de mayo siguiente citó a las partes para celebrar audiencia inicial el 14 de abril de 2016, diligencia en la que «[…] declaró de oficio la falta de jurisdicción y competencia». Dice que contra la anterior decisión «[…] el Ministerio Público instauró […] RECURSO DE APELACION, del cual avocara el conocimiento el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCION SEGUNDA – Subsección A […]; recurso que fue resuelto, mediante auto del 08 de noviembre de 2016 el cual confirmó la falta de Jurisdicción y Competencia, ordenando así devolver el proceso al juzgado [d]e origen, incurriendo así, en errores de hecho

y de derecho, situación que lleva a configurarse una verdadera vía de hecho por defecto fáctico […]» (sic), además de desconocer el precedente judicial impartido por las altas cortes.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 21 de marzo de 2017 (ff. 28 a 30), admitió la presente acción, ordenó 1 Hoy Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá. notificar a los señores Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá y magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a los señores presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Ministra de Educación Nacional, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, y requirió del abogado Pedro Abraham Roa Sarmiento el poder otorgado a su favor por el actor, para actuar en su nombre dentro del asunto del epígrafe, lo cual allegó el 29 siguiente (f. 53). 2.1 Contestaciones de la acción: 2.1.1 El señor Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá (ff. 38 a 40) aduce que la decisión censurada «[…] se basó en los medios probatorios debidamente allegados con la demanda» y «[…] tuvo como sustento basilar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 y las decisiones adoptadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura2, relacionadas con la determinación de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir la controversia judicial planteada por el demandante. Ello, en atención a lo establecido por el numeral 6º del Artículo 256 de la Constitución Política y el Artículo 112 de la Ley 270 de 1996, normas de estirpe constitucional y estatutario que le otorgan la función a la citada Sala de dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones», por lo que «No se ha desconocido el precedente dado que el criterio vinculante en materia de jurisdicción es el de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura […]». 2.1.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 56 a 58) aseveran que «[…] la acción de tutela incoada debe negarse, por cuanto la decisión concerniente a confirmar la declaratoria de oficio de la falta de jurisdicción obedeció al criterio que para dich[o] momento tenía establecido el Consejo Superior de la Judicatura al considerar que la competencia para asumir asuntos de indemnización moratoria a las cesantías, correspondía a la jurisdicción ordinaria», ya que «[…] se tipifica en el caso previsto en el numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que se trata de la ejecución de una obligación emanada de una relación de trabajo y del sistema de seguridad social […]». 2 Radicado No. 11001010200020150252500 del 30 de septiembre de 2015. 2.2 La señora Ministra de Educación Nacional (ff. 55 y 55 vuelto), a través de la

asesora de la oficina asesora jurídica de dicha cartera, solicita su desvinculación, toda vez que «[…] no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental al debido proceso. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión previa. En el asunto sub examine, solicita el tutelante que se dejen sin efectos los autos de (i) 14 de abril de 2016, a través del cual el Juzgado

Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá ordenó enviar por falta de jurisdicción el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1100133-35-013-2014-00249-01 a los juzgados laborales (reparto), y (ii) 8 de noviembre de 2016, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), que confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de segunda instancia de 8 de noviembre de 2016, por ser el que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de primera instancia dejó en firme la decisión de declarar probada de oficio la falta de jurisdicción para conocer del aludido medio de control. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 8 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), con el cual confirmó el auto de 14 de abril de ese año del Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que declaró probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción y ordenó enviar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-013-2014-00249-01 a los juzgados laborales (reparto); y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto

orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura

del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la

vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual

solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se

trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la

jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso del actor; (ii) la decisión controvertida no es susceptible de otro mecanismo de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía constitucional; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 8 de noviembre de 2016 y la solicitud de amparo fue instaurada el 15 de marzo de 2017, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y defecto fáctico, alegadas por el actor. 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, CP. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31

de enero de 1992, AC – 016, CP. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, CP. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, CP. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, CP. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, CP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, CP. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, CP. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. CP. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de

2010, exp. 2009-01082-01, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, CP. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, CP. Gerardo Arenas Monsalve. 3.6.1 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia6, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo7 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe8. Asimismo, en relación con esta última modalidad se han diferenciado los

conceptos de antecedente y precedente, así9:

28. El precedente judicial es la figura jurídica, que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, al conllevar la previsibilidad de las consecuencias jurídicas de sus actos, que más que en las disposiciones jurídicas, se encuentra en la interpretación que de ellas se hace10. En tal sentido, se concibe como “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo.”11

Sin embargo, el precedente no debe identificarse plenamente con la sentencia, sino con la regla que de ella se desprende, aquella decisión judicial que se erige, no como una aplicación del acervo normativo existente, sino como la consolidación de una regla desprendida de aquel y extensible a casos futuros12, con identidad jurídica y fáctica. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo 6 T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se

desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 7 Ver sentencia T-087 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también, sentencias T-193 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 MARINON, Luiz Guilherme. El precedente en la dimensión de la Seguridad Jurídica. Ius et Praxis, 2012, vol. 18, no 1, p. 249-266. 11 Sentencia SU-053 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 12 ARRÁZOLA JARAMILLO, Fernando. La seguridad jurídica ante la obligatoriedad del precedente judicial y la constitucionalización del derecho. Universidad de los Andes. Revista de Derecho Público. 34, 1-28,

Enero de 2015

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