CE-11001-03-15-000-2017-00695-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00695-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio idóneo para controvertir los actos administrativos que niegan el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a docentes oficiales / DEFECTO SUSTANTIVO - Por inobservar las normas de competencia establecidas en el Ley 1437 de 2011 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - De la posición jurisprudencial del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura frente a la competencia en caso de sanción moratoria por pago tardío / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El Juez administrativo suscitó conflicto negativo de competencias con la jurisdicción ordinaria siendo un asunto a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO
PROCESO / VULENRACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD
[E]s claro que el precedente actual de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, va encaminado a acoger la línea jurisprudencial consolidada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en relación con la competencia que tiene la jurisdicción contenciosa administrativa, y respecto al estudio de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. (…) De igual manera, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió también en un defecto sustantivo por desconocimiento de las normas de competencia que señala el CPACA. La Corte
Constitucional ha sostenido que la indebida aplicación de las normas también es una modalidad del defecto sustantivo y que ocurre cuando, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final que se hace de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente lesiva de los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada). (…) [P]ara la Sala no cabe duda que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, al declarar la falta de competencia y remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del actora a la justicia ordinaria laboral, ha impedido que obtenga una decisión de fondo relacionada con sus pretensiones tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-086 de 2016. (…) Así las cosas, se concederá la protección de los derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, los cuales se vieron vulnerados por la autoridad judicial accionada. En tal virtud, la competencia para conocer de los mencionados asuntos le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Por las razones anotadas, se dejará sin efectos el auto de 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el [actor]. En consecuencia, se ordenará proferir una decisión de reemplazo ajustada al precedente unificado de esta Corporación y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La providencia cuestionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial y en defecto sustantivo, pues pasó por alto que el Consejo de Estado y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura han concluido que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que deniegan la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en los términos del parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
FUENTE FORMAL: LEY 1071 DE 2006. - ARTÍCULO 5 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULOS 242 Y 243 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULOS 104 Y 138 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00695-00(AC)
Actor: PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela1 promovida por el señor Pedro Alfonso Bustos Vanegas, quien actúa por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en la que reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como el principio de prevalencia del derecho sustancial, supuestamente vulnerados con la decisión de segunda instancia dictada el 26 de abril de 2016, por medio de la cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que el actor pretendió el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías contemplada en el parágrafo segundo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Pedro Alfonso Bustos Vanegas, según afirma su apoderado, presentó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tiene derecho, que fue resuelta de forma favorable, mediante Resolución Nº 0756 de 6 de febrero 2013.
Las cesantías fueron consignadas el 8 de julio de 2013. El 10 de febrero de 2015, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo reparto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, para obtener el pago de la sanción
moratoria por la cancelación tardía de las cesantías prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fomag (radicado Nº 2015-002g24-00). 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2015, en la que accedió a las pretensiones del demandante. Inconforme con la decisión, el demandado interpuso recurso de apelación contra dicha providencia. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, dictó el auto de 26 de abril de 2016, en el que ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen, para que éste, a su vez, lo enviara a la jurisdicción ordinaria, al considerar que este tipo de controversias deben ventilarse en un proceso ejecutivo ordinario, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El día 22 de junio de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, profirió auto en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, para su conocimiento. Con base en lo anterior, el señor Pedro Alfonso Bustos Vanegas interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “A”, mediante escrito presentado el 15 de marzo de 20172.
2. Fundamentos de la acción El accionante sostiene que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y en desconocimiento del precedente, al declarar la falta de competencia para conocer el trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el actor.
Defecto sustantivo, porque se aplicaron normas que no eran acordes a derecho, ya que debió tenerse en cuenta la normatividad vigente que regula la competencia en los casos de la sanción moratoria sobre cesantías parciales o definitivas, concretamente, la Ley 1071 de 2006. Defecto fáctico, pues dejaron de valorarse las pruebas aportadas al proceso. Desconocimiento del precedente, al apartarse de los precedentes, en materia de derechos adquiridos por los funcionarios públicos, haciendo un uso desbordado su discrecionalidad interpretativa. Además, por desconocer la Jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en la que se define la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de este tipo de asuntos. En relación con el defecto procedimental, no lo sustentó en el escrito de tutela.
3. Pretensiones El demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes peticiones: “Solicito comedidamente que a título de protección del derecho fundamental al debido proceso, se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA ORAL SECCION SEGUNDASubsección A en SEGUNDA
INSTANCIA, incurrió en defecto fáctico sustantivo y procedimental al emitir la 2 Folio 1 del cuaderno principal. providencia de fecha 26 DE ABRIL DE 2016, dentro del proceso de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho cuya radicación corresponde al No.1 1001333500820150022401, siendo parte actora: el señor PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS y parte demandada la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá. Que por lo anterior, se sirva: Tutelar a favor de mi mandante PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS, los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 13, principio de igualdad; 29, debido proceso: 86, protección de los derechos constitucionales; 228 prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en Segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -ORAL SECCION SEGUNDASubsección A, al haber proferido la decisión de fecha 26 DE ABRIL DE 2016 a través del cual al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Demandando, ordenó devolver al juzgado proferido decisión de fecha 26 DE ABRIL DE 2016, a través del cual al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el Demandado ordenó devolver al juzgado de origen, declarar la falta de competencia, se ordenó remitir el proceso a
juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, entre otras; en donde a fecha 21 de Septiembre de 2015, el JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, accede a las pretensiones, con costas, entre otras observaciones, decisión frente a la cual la entidad condenada interpuso recurso de apelación. Como consecuencia de los derechos tutelados, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 26 DE ABRIL DE 2016, notificado en estado del 27 de ABRIL de 2016, proferida en segunda instancia, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – ORAL SECCIÓN SEGUNDASubsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por PEDRO ALFONSO BUSTOS VANEGAS contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, Secretaria de Educación del Distrito Capital de Bogotá, en cuanto ordena devolver al Juzgado 08 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, declarando la falta de competencia, ordenando remitir proceso a juzgados laborales del circuito judicial de Bogotá, entre otras observaciones. Se ordene el levantamiento de la ejecutoria y fuerza de cosa juzgada de la providencia de segunda instancia de fecha 26 DE ABRIL DE 2016, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAORAL SECCION SEGUNDASubsección A, y en su lugar se tengan en cuenta los principios constitucionales y legales del Debido Proceso, prevalencia del derecho sustancial,
la protección constitucional de garantía a la aplicación de la ley y la igualdad ante la ley, consagrados Constitución Política Nacional, que han resultado vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCAORAL SECCION SEGUNDASubsección A, al no tener en cuenta los argumentos esgrimidos, las pruebas aportadas y la vigente y aplicación conforme a las diferentes jurisprudencias emitidas por Cortes, dejando de lado la correcta aplicación de la ley, conforme a los hechos plenamente demostrados en el proceso que cursa en el despacho judicial (Juzgado y Tribunal). Dentro de los 40 días siguientes a la notificación de esta providencia, emita la decisión de reemplazo en aras de determinar el conflicto de competencia, tomando como referente los precedentes jurisprudenciales aquí citados y el caso concreto del accionante, haciendo claridad que la presente Sentencia no incide ni determina el sentido de la decisión que deberá sustituir a la que fuera anulada, pues el juez natural preserva su criterio y su propia responsabilidad al expedir el fallo sustitutivo. Ordenar por consiguiente, que se emitan y adopten las medidas necesarias para que se profiera un nuevo pronunciamiento (sentencia en segunda instancia) que resuelva la apelación presentada por la parte demandada en el presente asunto, contra la providencia de primera Instancia proferida por el Señor Juez de conocimiento dentro del proceso con radicado No. 11001333500820150022400, que accedió a las pretensiones de la demanda, con costas, entre otras observaciones, decisión frente a la cual la entidad condenada interpuso recurso de apelación.
Ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –ORAL SECCION SEGUNDASubsección A, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita la decisión de remplazo en aras de determinar la confirmación o revocatoria de la sentencia de primera instancia, como lo ha determinado las diferentes jurisprudencias del Consejo Superior de la Judicatura. Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar”.
4. Pruebas relevantes Con la solicitud de tutela el accionante aportó los siguientes documentos: Copia del auto de fecha 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Pedro Alfonso Bustos Vanegas y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá.
Copia del auto de fecha 22 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que dejó sin efectos las actuaciones surtidas en primera instancia en el proceso de la referencia y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria laboral, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”.
5. Trámite procesal En auto de 17 de abril de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección “A”. Así mismo, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, como terceros interesados en el resultado del trámite constitucional. Posteriormente, en auto de 23 de junio de 2017 se requirió al actor para que informara qué actuaciones judiciales adelantó con posterioridad a que se profirió la providencia demandada.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional A través de la asesora jurídica Margarita María Ruiz Ortegón, solicitó que fuera desvinculado del trámite de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones que aquí se discuten. 6.2. Respuesta del Fomag En escrito de 25 de abril de 2017, Fiduciaria La Previsora S.A., quien es la entidad encargada del manejo de los recursos económicos de este Fondo, dio repuesta a la presente acción de tutela y solicitó que se declarara improcedente, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales y que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del
Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, procedimental y en desconocimiento del precedente, al proferir el auto de 26 de abril de 2016, en el que declaró la falta de competencia para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por al actor con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en contra de la Nación, el Ministerio de Educación Nacional y el Fomag.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración
iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto
de todos los requisitos generales, de tal forma que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto El actor pretende obtener la revocatoria del auto de 26 de abril de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que este tipo de controversias deben ventilarse en un proceso ejecutivo ordinario, de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4.1. Verificación del requisito de la inmediatez El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”. Aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,
M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado en varias ocasiones que si bien, no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo, ya que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda10,
en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 11 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar12, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201613, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve. (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el
momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó. (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario. (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales. 10 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 Ibídem. 12 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 M. P. Alejandro Linares Cantillo.
(v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”14 En conclusión, la condición de la inmediatez supone que caso a caso se deban analizar las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneració
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