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CE-11001-03-15-000-2017-00699-00(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00699-00(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / TÉRMINO RAZONABLE PARA PRESENTAR LA ACCIÓN DE TUTELACómputo / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Extemporánea [L]a Subsección resalta que la accionante en la presente acción de tutela discute el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra el fallo del 31 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Primero (1) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y, la providencia de segunda instancia en el entendido que negó el reconocimiento de la pensión gracia (…) En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 8 de marzo de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 15 de marzo de 2017 (…) esto es, por fuera del término de los seis meses. Igualmente, dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por último, la Subsección reprocha la actitud procesal asumida por la parte accionante al plantear una nulidad a destiempo, por cuanto la irregularidad

invocada se presentó con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. En este sentido, la tutela no puede convertirse en el escenario alterno para discutir supuestas irregularidades que corresponden directamente resolverse dentro del trámite de cada una de las etapas respectivas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00699-00(AC)

Actor: MARÍA CLARITA SOLANO VILLAMIL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) El proceso ordinario. La señora María Clarita Solano Villamil, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó

declarar la nulidad de las Resoluciones 32792 del 11 de julio de 2006 y PAP 010387 del 25 de agosto de 2010 mediante las cuales la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. El 31 de julio de 2015 el Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y el 26 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó lo pretendido, al considerar que la señora María Clarita Solano Villamil no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia. El 5 de septiembre de 2016 la accionante presentó incidente de nulidad, solicitud que fue rechazada de plano mediante providencia del 22 del mismo mes y año. Posteriormente, la señora Solano Villamil interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto, no obstante el Tribunal Administrativo del Tolima a través de la providencia del 4 de octubre de 2016 rechazó por improcedente la concesión del referido recurso y mediante auto del 4 de noviembre de la misma anualidad rechazó por improcedente el recurso presentado contra el auto del 4 de octubre de 2016.

b) La inconformidad. Afirmó que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué incurrieron en una vía de hecho, comoquiera que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, no aplicaron lo determinado en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil, pues a su juicio el trámite corresponde a esas normas y no a las que regulan el sistema oral. Igualmente, discutió que el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda que promovió con el fin de obtener el reconocimiento y pago su pensión, al considerar que había sido una docente nacional cuando lo cierto es que fue docente nacionalizada, pues fue vinculada por una entidad territorial, esto es, el municipio de Armenia, de modo que el período que laboró como docente básica secundaria y media vocacional en el Instituto Docente de Armenia deberá ser tenido en cuenta para el computo de su tiempo de servicio. PRETENSIONES Solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, se ordene la revisión del proceso radicado 73001333100320110016100, el cual por las medidas de descongestión continuó su trámite en el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué y en segunda instancia en el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que a pesar de ser un proceso del

año 2011 no se aplicó lo previsto en las normas antes mencionadas. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (ff. 100 a 106) Sostuvo que la presente acción de tutela se torna en improcedente no sólo porque con la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima no existió vulneración a derecho fundamental alguno, sino también porque no hubo indebida interpretación de las normas que regulan el tema objeto de debate. Agregó que reconocer una pensión a la que le es aplicable el régimen de transición con desconocimiento de lo que respecto al IBL dispone el inciso 3º. del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye una evidente vía de hecho. Precisó que en el caso concreto no se cumple con los presupuestos determinados por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía de hecho y de procedencia que permitan que el juez constitucional realice una revisión de la providencia judicial que se encuentra ejecutoriada. Por último, indicó que la demandante no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones por el juez competente de lo contencioso administrativo, máxime cuando se agotó el procedimiento estipulado en la ley para el efecto. El Tribunal Administrativo del Tolima ni el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué atendieron el requerimiento efectuado por esta Corporación, a pesar de que el 24 de marzo de 2017 fueron debidamente notificados (ff. 80 vto. y 81 vto.).

CONSIDERACIONES

Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Problema jurídico 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de notificación de la providencia del 26 de agosto de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y la presentación de la acción de tutela? 2. ¿Está justificada la inactividad de la accionante para presentar la acción de la referencia? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la presente acción de tutela. La señora María Clarita Solano Villamil solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Ibagué. Para el efecto, señaló que las referidas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, pues en el proceso que nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP no aplicaron lo previsto en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo en concordancia con los artículos 323 y 331 del Código de Procedimiento Civil (ff. 8 a 10). Adicionalmente, insistió en que el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso con el fin de obtener el reconocimiento y pago su pensión, bajo el argumento de que había sido una docente nacional cuando, según lo indicó, en realidad fue docente nacionalizada, pues fue vinculada por una entidad territorial, esto es, el municipio de Armenia y, por ende, consideró que el período que laboró como docente básica secundaria y media vocacional en el Instituto Docente de Armenia deberá ser tenido en cuenta para el computo de su tiempo de servicio (f. 10). Lo anterior, en razón a que la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot fue notificada por edicto el 19 de agosto de 2015 y se desfijó el 21 de ese mismo mes y año, por lo que según indicó quedó ejecutoriada el 25 de agosto de 2015, de modo que el recurso de apelación presentado el 4 de septiembre de 2015 por la entidad demandada se encontraba fuera de término, lo que significa que el Tribunal accionado no tenía competencia para conocer del mismo, de conformidad con lo determinado en el numeral 2.º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Revisados los documentos que obran en el expediente, se advierte que el 11 de

abril de 2011 la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 32792 del 11 de julio de 2006 y PAP 010387 del 25 de agosto de 2010 mediante las cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia (ff. 33 a 45 del expediente). Asimismo, se observa que el Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot a través de sentencia del 31 de julio de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda y a título de restablecimiento del derecho condenó a la entidad demandada a reconocer a la señora Solano Villamil la pensión gracia a partir del 25 de julio de 2000 con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año de consolidación de su estatus jurídico de pensionada, sin embargo aclaró que el pago se debía efectuar sólo a partir del 22 de noviembre de 2001 por haber operado la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad (ff. 366 a 373 ibidem). Posteriormente, el expediente de la referencia fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, conforme a lo dispuesto en el numeral 8º. del artículo 26 del Acuerdo PSAA15-10363 del 30 de junio de 2015 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (f. 374 ibidem),

autoridad judicial que efectuó la respectiva notificación de la sentencia de primera instancia (f. 376 ibidem). La entidad demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión (ff. 378 a 382 ibidem). El 26 de agosto de 2016 el Tribunal Administrativo del Tolima revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la señora María Clarita Solano Villamil no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión gracia (ff. 421 a 426 ibidem). La anterior providencia se notificó mediante edicto desfijado el 5 de septiembre de 2016 (f. 428 del expediente). De igual forma, se tiene que el 5 de septiembre de 2016 la señora Solano Villamil presentó incidente de nulidad encaminado a que se declarará la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del 26 de agosto de 2015, es decir, desde que se profirió la sentencia de segunda instancia, pues consideró que según lo determinado en el numeral 2 del artículo 140 del CPC el Tribunal accionado no tenía competencia para conocer del recurso de apelación que la entidad demandada presentó contra la providencia del 31 de julio de 2015, toda vez que a su juicio fue instaurado de forma extemporánea (ff. 1 a 4 del expediente del incidente), solicitud que fue rechazada de plano mediante providencia del 22 del mismo mes y año (f. 9 ibidem). A su vez, la accionante instauró recurso de apelación contra el auto que rechazó

de plano el incidente de nulidad propuesto (f. 10 a 12 ibidem), el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del auto del 4 de octubre de 2016 en el sentido de rechazarlo por improcedente (f. 13 ibidem). Por último, se encuentra que el 10 de octubre de 2016 la providencia del 4 de octubre de 2016 fue recurrida (f. 15 ibidem), recurso que igualmente fue rechazado por improcedente (f. 16 ibidem). Ahora, en relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Por lo anterior, la Corporación en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la sentencia o ejecutoria, según el caso. Al respecto, la Subsección resalta que la accionante en la presente acción de tutela discute el trámite impartido al recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra el fallo del 31 de julio de 2015 proferido por el

Juzgado Primero (1º.) Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y, la providencia de segunda instancia en el entendido que negó el reconocimiento de la pensión gracia. En lo que se refiere a la primera situación, la Subsección indica que no es de recibo que la señora Solano Villamil esperara hasta que el Tribunal Administrativo del Tolima emitiera sentencia de segunda instancia adversa a sus pretensiones, para exponer dicha inconformidad. Asimismo, si en gracia de discusión lo que la demandante pretende es atacar la admisión del recurso de apelación instaurado contra la decisión de primera instancia, lo cierto es que no cumpliría con el requisito de inmediatez, comoquiera que esa actuación se surtió el 18 de noviembre de 2015 (f. 408 del expediente). En lo atinente a la revocatoria de la sentencia de primera instancia para negar el reconocimiento de la pensión gracia, el término de inmediatez se contabilizará a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia, pues la causa que presuntamente dio origen a la vulneración ius fundamental se materializó con la expedición de la misma y, no con el auto que rechazó de plano el incidente de nulidad presentado por la accionante. Obsérvese que la nulidad fue una situación que pudo alegar con anterioridad a la decisión de fondo por parte del Tribunal accionado. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto venció el 8 de marzo de 2017. No obstante, la acción de la referencia fue 3 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos Alimenticios

S.A. Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. interpuesta el 15 de marzo de 2017 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses.

Igualmente, dentro del expediente no obra ningún documento que permita concluir que la accionante se encontraba en un estado de vulnerabilidad que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por último, la Subsección reprocha la actitud procesal asumida por la parte accionante al plantear una nulidad a destiempo, por cuanto la irregularidad invocada se presentó con anterioridad a la sentencia de segunda instancia. En este sentido, la tutela no puede convertirse en el escenario alterno para discutir supuestas irregularidades que corresponden directamente resolverse dentro del trámite de cada una de las etapas respectivas. Por tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Clarita Solano Villamil contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué, por cuanto no se reunió el requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora María Clarita Solano Villamil contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Ibagué.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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