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CE-11001-03-15-000-2017-00702-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-00702-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPOSIBILIDAD DE CONTAR EL TÉRMINO DE INMEDIATEZ DESDE EL AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA - Para la fecha de ejecutoria de la sentencia dicho recurso ya se encontraba derogado [O]bserva la Sala que la sentencia dictada en el proceso de reparación directa que promovieron los accionantes, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional controvertida en sede constitucional es del 7 de julio de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 22 del mismo mes y anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 7 meses y 22 días desde su ejecutoria, por lo que es imperioso concluir que, como lo consideró el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. (…) con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, los actores afirmaron que el tiempo empleado para instaurar la acción de la referencia fue precisamente el mismo tiempo que gastó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para resolver la improcedencia del recurso extraordinario de súplica, la cual se hizo mediante auto del 22 de

febrero de 2017 y notificado por estado el 1 de marzo del mismo año (…) con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora en la impugnación, es necesario considerar que el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, derogó el artículo 194 del CCA que establecía el recurso extraordinario de súplica. A partir de lo mencionado, es evidente que el recurso extraordinario de súplica promovido por la parte actora el 11 de agosto de 2016 era abiertamente improcedente porque el mismo no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico (…) la Sala estima que no le asiste razón al tutelante, cuando aduce que el término para contabilizar la inmediatez se debía hacer desde el auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica, toda vez que el mismo era abiertamente improcedente y esta providencia carecía de recurso.(…) De conformidad con lo anterior, para esta Sección es claro que la parte accionante podía acudir a la acción de tutela luego de que la sentencia censurada quedara ejecutoriada, sin que fuera necesario esperar (…) a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolviera el recurso antes mencionado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 302 / LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar, la sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01, C.P.: María Elizabeth García González, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00702-01(AC)

Actor: HÉCTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Decide la Sala la impugnación presentada por Héctor Eduardo Tautiva, Mónica María Pérez Giraldo, David Eduardo Tautiva Castro, Mónica Juliana Tautiva Pérez y Julián Eduardo Tautiva Pérez, por conducto de apoderado, contra el fallo de 1º de junio de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró improcedente la tutela, por no haber superado el requisito de la inmediatez.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 16 de marzo de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado, los señores Héctor Eduardo Tautiva Cinturia, Mónica María Pérez Giraldo, Juan Diego Tautiva, David Eduardo Tautiva Castro, Mónica Juliana Tautiva Pérez, Julián Eduardo Tautiva Pérez, José Rafael Tautiva, Lilia Aurora Tautiva, Ángel Roberto Tautiva y Pedro Jorge Tautiva, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección

Tercera, Subsección C, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia de 7 de julio de 2016, por medio de la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, revocó la sentencia del 26 de marzo de 2010 del Tribunal Administrativo de Risaralda, dictada dentro del proceso de reparación directa radicado No. 66001-23-31-002-2007-00115-00, iniciado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de caducidad de la acción.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  El 23 de abril de 1998, el señor Héctor Eduardo Tautiva Cinturia fue capturado, sin mediar orden o autorización competente, por presunta coparticipación material en las conductas punibles de secuestro extorsivo agravado, tráfico y porte ilegal de armas.  Mediante providencia de 9 de marzo de 2004, proferida por el Juzgado Único Penal Especializado del Circuito de Pereira, el referido señor fue absuelto en el proceso penal que se llevaba en su contra, toda vez que las pruebas resultaron insuficientes para proferir un fallo condenatorio.

 La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. De este recurso conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, quien en sentencia de 21 de julio de 2004 confirmó la providencia del Juez a quo.  El 19 de julio de 2007, los accionantes ejercieron acción de reparación directa, contra la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se les declarara responsables administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales, ocasionados por la privación injusta de la libertad de Héctor Eduardo Tautiva Cinturia.  Del anterior medio de control conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Risaralda, autoridad judicial que mediante sentencia de 26 de marzo de 2010, decidió declarar responsables administrativamente a la Nación – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que la privación de la libertad del señor Tautiva Cinturia, fue injusta y careció de un respaldo probatorio válido.  El anterior fallo fue apelado por las partes. De este recurso conoció el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, quien en sentencia de 7 de julio de 2016, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que había operado el fenómeno de caducidad de la acción.  Por lo anterior la parte demandante interpuso recurso extraordinario de súplica, el cual fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por medio de la providencia de 22 de febrero de 2017, que rechazó el mismo

toda vez, que era abiertamente improcedente, ya que para esa fecha dicho medio de impugnación no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico, por virtud de la derogatoria expresa del mismo a través de la Ley 954 de 2005.

3. Pretensión constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “(i) Que se DECLARE que la SUBSECCIÓN C, DE LA SECCIÓN TERCERA

DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO

D (sic) ESTADO, VULNERÓ LOS DERECHOS FUNDAMENTALES al DEBIDO PROCESO, al LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, todos ellos consagrados en nuestra Constitución Política, con la sentencia de segunda instancia proferida por la mencionada colegiatura con fecha 7 de julio de 2016, dentro del proceso de Reparación Directa por privación injusta de la libertad y de los aquí accionantes: Dr. HECTOR EDUARDO TAUTIVA CINTURIA, su esposa MÓNICA MARÍA PÉREZ GIRALDO, sus hijos JUAN DIEGO TAUTIVA PÉREZ, JULIÁN EDUARDO TAUTIVA PÉREZ, MÓNICA JULIANA TAUTIVA PÉREZ, DAVID EDUARDO TAUTIVA PÉREZ y sus hermanos JOSÉ RAFAEL TAUTIVA CINTURIA, LILIA AURORA TAUTIVA CINTURIA, ÁNGEL ROBERTO TAUTIVA CINTURIA, PEDRO JORGE TAUTIVA CINTURIA habían promovido en contra de la Nación: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional y al que le correspondió el número de radicación de

segunda instancia 6200133100020070011502 (38977) y del cual conoció en primera instancia el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda y había declarado la responsabilidad administrativa de los entes demandados. (ii) Que con el fin de reparar los agravios y restablecer los derechos conculcados, solicito se DECLARE NULO Y SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO ALGUNO EL FALLO PROFERIDO EL PASADO 07 DE JULIO DE 2016 en segunda instancia por la SUBSECCIÓN C, DE LA SECCIÓN

TERCERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H.

CONSEJO DE ESTADO en el proceso por reparación directa promovido por mis representados y aquí accionantes, en contra de la Nación: Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional y al que le correspondió el número de radicación de segunda instancia 6200133100020070011502 (38977), por, haberse incurrido en unas causales y-o defectos de carácter procesal, material o sustantivo y haber desconocido el precedente jurisprudencial horizontal del mismo honorable Consejo de Estado. (iii) Como consecuencia de la anterior Declaración, solicito Conminar u ORDENAR a la misma SUBSECCIÓN C, DE LA SECCIÓN TERCERA DE LA SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL H. CONSEJO DE ESTADO, para que en el plazo máximo de 30 días siguientes a la notificación de la providencia que resuelva esta Acción de Amparo, profiera una nueva providencia en la que decida el asunto y teniendo en cuenta las pautas consideraciones (sic) que en dicha providencia se hagan.”

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de los tutelantes, con la sentencia reprochada, la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que aplicó indebidamente el numeral 8º del artículo 136 del CCA, que consagraba el fenómeno de la caducidad de la acción contenciosa administrativa, relacionada con la privación injusta de la libertad. Adujo que con la misma se desconoció el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ya que en sus sentencias de 19 de julio de 2010 y 3 de agosto de 2016, Radicados 2009-00236-01 – 2005-00170-01, se pronunciaron sobre la ejecutoria de las providencias en materia penal.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 2 de febrero de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, admitió la solicitud de tutela en la cual, ordenó notificar a la parte actora, a la autoridad judicial accionada y al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de terceros con interés.

Posteriormente, con auto del 4 de agosto de 2017, esta Sala de Decisión ordenó vincular al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el primero en su condición de autoridad que profirió el fallo de primera instancia del proceso ordinario y el segundo por haber conocido del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia que ahora se cuestiona en la acción de referencia.

6. Contestaciones a la solicitud de tutela 6.1 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Mediante escrito

presentado el 30 de marzo de 2017, el magistrado ponente del fallo atacado solicitó negar las pretensiones de la actora, toda vez que la tutela no cumple con el requisito de inmediatez previsto para estos fines. 6.2 El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Por medio de memorial radicado el 30 de marzo de 2017, la Jefe del Área Jurídica contestó la tutela poniendo de presente la improcedencia de la acción, por cuanto no se advierte hecho alguno que constituya vulneración de los derechos fundamentales, además aseguró que la parte accionante no demostró los perjuicios irremediables que le causó la sentencia cuestionada. 6.3 La Fiscalía General de la Nación A través de documento allegado el 31 de marzo de 2017, suscrito por la Directora Jurídica de dicha entidad se afirmó que la acción de referencia es improcedente, pues, a su juicio, no cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 1º de junio de 2017, despachó desfavorablemente, por improcedente, la tutela interpuesta por el accionante como quiera que la solicitud no cumplió con el requisito de inmediatez, al haber transcurrido 7 meses y 16 días entre la notificación de la providencia acusada y la formulación de la petición de amparo.

8. Impugnación El tutelante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró los argumentos de su solicitud de tutela.

Para justificar la demora en el ejercicio de la tutela afirmó que el tiempo empleado

para instaurar la acción de referencia fue precisamente el mismo tiempo que gastó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para resolver la improcedencia del recurso extraordinario de súplica, lo cual se hizo mediante auto del 22 de febrero de 2017 y notificado por estado el 1º de marzo del mismo año. Adujo que lo anterior, conllevó a que se acudiera a la acción de amparo con posterioridad a los seis meses de la sentencia que declaró la caducidad de la acción, por tal motivo considera que no fue negligencia o pasividad de la parte accionante en presentarla en tiempo oportuno, sino que obedeció a la demora que empleó la Corporación. Alegó que si bien el lapso trascurrido entre la fecha de la providencia judicial objeto de censura y la fecha en que se acudió a demandar por vía de tutela es superior al establecido por vía jurisprudencial, lo cierto es que ese tiempo tiene justificación en un hecho no atribuible o imputable de manera exclusiva a la negligencia de su parte, sino también a la concurrente mora y tardanza en resolver el rechazo del recurso extraordinario de súplica.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 1º de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede a confirmar, modificar o revocar la providencia de 1º de junio de 2017 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por Héctor Eduardo Tautiva y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por no acreditar el requisito de la inmediatez.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el

constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.

5. Caso Concreto

1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la sentencia dictada en el proceso de reparación directa que promovieron los accionantes, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional controvertida en sede constitucional es del 7 de julio de 2016, notificada el 18 del mismo mes y año, quedando ejecutoriada el día 22 del mismo mes y anualidad. Ahora bien, la acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2017, esto es, luego de haber transcurrido 7 meses y 22 días desde su ejecutoria, por lo que es imperioso concluir que, como lo consideró el a quo, existe reparo al juicio de procedibilidad

respecto del requisito de inmediatez, pues este no es un término que la Sala considere razonable. En sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es suficiente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales. Al respecto, y con el fin de justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, los actores afirmaron que el tiempo empleado para instaurar la acción de la referencia fue precisamente el mismo tiempo que gastó la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para resolver la improcedencia del recurso extraordinario de súplica, la cual se hizo mediante auto del 22 de febrero de 2017 y notificado por estado el 1º de marzo del mismo año. Adujo que lo anterior conllevó a que se acudiera a la acción de amparo con posterioridad a los seis meses de la sentencia que declaró la caducidad de la acción, por tal motivo considera que no fue negligencia o pasividad de la parte accionante en presentarla en tiempo oportuno, sino que obedeció a la demora que empleó la Corporación. Manifestó además que el lapso que trascurrió entre la fecha de la providencia judicial objeto de censura y la fecha de radicación de la acción de tutela es superior a lo establecido por vía jurisprudencial, pero aclaró, que ese tiempo tiene justificación en un hecho no atribuible de manera exclusiva a la negligencia de su

parte, sino a la mora del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en resolver el rechazo del recurso extraordinario de súplica. En todo caso, con el fin de contestar a lo argumentado por la parte actora en la impugnación, es necesario considerar que el artículo 2 de la Ley 954 de 2005, derogó el artículo 194 del CCA que establecía el recurso extraordinario de súplica. A partir de lo mencionado, es evidente que el recurso extraordinario de súplica promovido por la parte actora el 11 de agosto de 2016 era abiertamente improcedente porque el mismo no se encontraba vigente en el ordenamiento jurídico por virtud de la derogatoria expresa de la ley anteriormente señalada. Bajo este contexto, la Sala estima que no le asiste razón al tutelante, cuando aduce que el término para contabilizar la inmediatez se debía hacer desde el auto que rechazó el recurso extraordinario de súplica, toda vez que el mismo era abiertamente improcedente y esta providencia carecía de recurso. De conformidad con lo anterior, para esta Sección es claro que la parte accionante podía acudir a la acción de tutela luego de que la sentencia censurada quedara ejecutoriada, sin que fuera necesario esperar, como lo indicaron los tutelantes, a que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolviera el recurso antes mencionado. Por tanto, la decisión quedó ejecutoriada 3 días después de notificada, de conformidad con el artículo 302 del Código General del Proceso, que reza: “Las providencias que sean proferidas por fuera de audiencia quedan

ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. En ese orden de ideas, la argumentación expuesta no constituye una razón válida para el ejercicio de la tutela por fuera del tiempo adoptado por la Corporación, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional4 4 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010. ha establecido como justificación, es decir, que: (i) no existe un motivo válido para la inactividad del accionante; (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) el fundamento de la tutela no surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Consecuentemente la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de sus derechos desconoce el requisito de inmediatez y por tanto resulta improcedente la solicitud de amparo, razón por la que se confirmará la sentencia proferida en primera instancia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 1º de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, declaró la improcedencia de la acción. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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