CE-11001-03-15-000-2017-00704-00(AC)-2017
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00704-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la Administración de Justicia / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al desconocer el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo a la prima de recompensa como factor de reliquidación de la pensión de jubilación de un funcionario de la Imprenta Nacional [P]ara la Sala resulta claro que el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, establece que la prima de recompensa debe ser tenida en cuenta en su totalidad para reliquidar la pensión de jubilación de un empleado de la Imprenta Nacional que la hubiere adquirido en el último año de servicio, y, en tal virtud, no puede ser fraccionada por cuanto el derecho se causa al cumplir el empleado veinte años en la entidad y ese es el momento en que tiene derecho al beneficio; antes de cumplir los veinte años sólo le asiste al funcionario la mera expectativa. (…). En ese contexto, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, desconoció el precitado criterio jurisprudencial emanado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, relativo al monto de la prima de recompensa como factor de liquidación de la pensión de jubilación de un funcionario de la Imprenta Nacional. Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado, al encontrarse configurado el defecto invocado por el accionante; como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia; para lo cual, se dejará sin
efecto la providencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (...). En consecuencia, se ordenará al citado Tribunal dictar nuevo providencia de segunda instancia, en la que deberá decidir en atención al precedente jurisprudencial relativo a la inclusión de la totalidad de la prima de recompensa en el último año de servicio como factor para liquidar la pensión de jubilación del actor, y dictar el mandamiento de pago en consonancia con el criterio referido de la Sección Segunda de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 63 DE 1943 - ARTÍCULO 2 / LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / LEY 6 DE 1945ARTÍCULO 17 LITERAL B / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 710 DE 1978 / LEY 45 DE 1933 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / DECRETO 710 DE 1978 / DECRETO 3130 DE 1968 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Frente a los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de
junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a requisitos especiales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-619 de septiembre de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto a los requisitos generales de procedibilidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-225 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00704-00(AC)
Actor: RAFAEL MAURICIO PUENTES GALINDO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Mauricio Puentes Galindo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la Administración de Justicia, con ocasión de la providencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, en el proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-705-2015-00019-01, promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.
I.- LA SOLICITUD DE TUTELA
I.1. El señor Rafael Mauricio Puentes Galindo instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, a fin de que se le protejan los derechos fundamentales antes mencionados, los cuales considera afectados con ocasión de la providencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, en el proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-705-2015-00019-011; mediante la cual se modificó parcialmente el mandamiento de pago, en el sentido de continuar con la ejecución únicamente respecto de los intereses moratorios. 1 Proceso ejecutivo promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. I.2. Las violaciones antes enunciadas las infiere el accionante, en síntesis, de los siguientes hechos: 1º: Refiere que interpuso demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-31-010-2010-00490-00, con el propósito de declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se reliquidó, de manera indebida, la pensión de jubilación del señor Rafael Mauricio Puentes Galindo. 2º: Explica que, mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor y, como consecuencia de ello, se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, a efectuar una
nueva liquidación de la pensión de vejez del señor Puentes Galindo, incluyendo todos los factores salariales devengados por él durante el año de servicio, incluyendo el retroactivo a la asignación básica, horas extras diurnas, horas festivas, bonificación de recreación, horas extra diurnas festivas, prima de navidad, subsidio de alimentación, vacaciones festivas, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de recompensa, recargo nocturno y prima técnica, a partir del 7 de septiembre de 2007, así como a pagar los reajustes que de ella se desprendan. 3º: Menciona que, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E – En Liquidación interpuso recurso de apelación en contra el fallo referido, recurso resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 12 de julio de 2012, en el sentido de precisar los factores con base en los cuales se debía liquidar la pensión de vejez del señor Puentes Galindo, y, además, determinar cuáles de éstos debían incluir el retroactivo, entre los que se encontraba, la prima de recompensa. 4º: Asevera que para dar cumplimiento al fallo referido, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. – En Liquidación, expidió la Resolución Nro. RPD 016828 del 26 de noviembre de 20122, mediante la cual reliquidó la pensión de vejez a favor del señor Rafael Mauricio Puentes Galindo, determinando la cuantía en un millón setecientos cuarenta y tres mil seiscientos dos pesos ($1
743.602), a partir del 7 de septiembre de 2007. 5º: Afirma que, a pesar de haberse expedido la resolución referida, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E. – En Liquidación, el fallo no se cumplió, por cuanto se incluyó una fracción de la prima de recompensa y no, la totalidad de la misma. Por tal motivo, solicitó a la entidad incluir la totalidad de los valores devengados en el último año de servicio, petición que fue negada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, mediante la Resolución Nro. RDP004610 del 1º de febrero de 2013. 6º: Señala que, el 13 de agosto de 2014, interpuso demanda en el proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-705-2015-00019-003, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito de lograr el pago de la diferencia dejada de cancelar de las mesadas de su pensión, más el valor correspondiente a la indexación de la esa suma y los respectivos intereses moratorios. 7º: Manifiesta que del proceso ejecutivo referido conoció, en primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto del 1º de septiembre de 2015, libró el mandamiento de pago solicitado. 2 “Por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín”
3 Proceso ejecutivo promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 8º: Indica que, como consecuencia de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, Corporación que, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, confirmó parcialmente la decisión recurrida al considerar que la UGPP no le adeudaba al actor las diferencias de las mesadas pensionales por concepto de la inclusión de la prima de recompensa, por cuanto, a juicio de dicho Tribunal, ésta no podía tomarse en su totalidad sino en la forma proporcional en la que había sido liquidada por la UGPP, es decir, por cinco años. 9º: El actor alega que, en su criterio, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, contenido en la sentencia del 13 de noviembre de 20084, criterio según el cual la prima de recompensa, que por 20 años de servicio, reciben los funcionarios de la Imprenta Nacional, debe ser incluida en su totalidad dentro de las factores para liquidar la pensión de vejez, sin que pueda ser fraccionada, por cuanto dicho beneficio se adquiere por haber cumplido el funcionario público, 20 años de servicio, sin que tal derecho se consolide de manera parcial. En consecuencia, elevó la siguiente pretensión:
“(…) 2. Que se Revoque la Sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, en el expediente radicado No. 11001333570520150001901. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 13 de noviembre de 2008.
Expediente: 25000-23-25-000-2004-08394-01. Accionante: Henry Escobar Niño. Accionado: Caja
Nacional de Previsión Social E.I.C.E.
3. Que, en consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección “A”, (…), a proferir nuevo pronunciamiento que CONFIRME el mandamiento de pago ejecutivo proferido por el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, del 06 de abril de 2016 y se garantice el debido proceso. (…)”.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 4 de abril de 2017, se admitió la presente acción y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en condición de accionados, y al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por tener interés directo en las resultas del proceso.
Realizadas las comunicaciones a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos:
II.1 INTERVENCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”. Mediante escrito del 20 de abril de 2017, el doctor Néstor Javier Calvo Chaves, magistrado de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pidió denegar las pretensiones de la tutela por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. Pone de presente que la providencia objeto de cuestionamiento se dictó respetando los derechos fundamentales del actor, y, por tanto, la interposición de la acción de amparo obedece a la inconformidad del actor respecto del sentido en que se dictó la citada providencia por la autoridad judicial cuestionada en la presente acción de amparo, dado que resultó adversa a sus intereses. Refiere que en la sentencia del 12 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, título en el proceso ejecutivo cuyas decisiones se cuestionan, establece que la reliquidación de la pensión del señor Rafael Mauricio Puentes Galindo debe hacerse sobre el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios; en otras palabras, no se pueden tomar los factores salariales equivalentes en un cien por ciento (100%) de su valor sino que debe liquidarse con base en un promedio de los mismos. II.2. INTERVENCIÓN DEL TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO. En escrito del 25 de abril de 2017, el señor Salvador Ramírez López, en su condición de Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, después de efectuar un extenso recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, solicitó denegar la solicitud de amparo por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del actor. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Problema jurídico a dilucidar Corresponde a la Sala establecer si, en efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, incurrió en el defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, al proferir la providencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, en el proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-705-2015-00019-01, promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. A fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la tutela contra providencias judiciales y su evolución jurisprudencial; ii) los requisitos tanto generales como especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a: iii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales. III.2. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania
Álvarez Bello (Rad.: 2009-01328, Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. III.3. Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional cuando se dirige contra decisiones judiciales. Esta Sección adoptó como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de
tutela contra tutela. Además de estas exigencias, la Corte Constitucional, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”5. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una 5 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de septiembre de 2009, Rad.: T-619, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”6 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. III.4. El caso concreto En el sub lite el accionante pretende que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la Administración de Justicia, y, como consecuencia de lo anterior, se ordene dejar sin efecto la providencia del 10 de noviembre de 2016, dictada por el citado Tribunal, en el proceso ejecutivo con radicación 11001-33-35-705-201500019-01, promovido por el accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP. 6 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. En ese orden de ideas, la controversia gira en torno a establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, quebrantó los derechos fundamentales del accionante, con la providencia cuestionada. Ahora bien, de acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la
Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que, efectivamente tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la igualdad y el acceso a la Administración de Justicia; ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponía (el proceso ejecutivo7); iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable8, la providencia que resolvió el recurso de apelación en contra del auto que libró el mandamiento de pago, fue proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de 7 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 8Sentencia del treinta (5) de agosto de 2014, Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. El término es establecido por la Sala Plena de Corporación, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha determinado que, si bien en principio no puede crearse una caducidad de la acción de tutela fijando términos
inamovibles, debido a que debe encontrarse un equilibrio entre los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, y el derecho fundamental al debido proceso en acciones de tutela contra providencia judicial; encontraba que, en principio, era razonable que se presentara el amparo, máximo seis (6) meses después de notificada la providencia que se cuestionaba en sede constitucional, sin perjuicio de que se estudiaran, en cada caso, las circunstancias particulares para determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez. Cundinamarca, notificada el 25 de noviembre de ese mismo año, y la acción de tutela fue radicada el 17 de marzo de 2017, es decir, cuatro (4) meses después; iv) la irregularidad manifestada por el accionante es de naturaleza procesal (defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial), que de ser cierta, afecta la decisión de fondo porque tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. Como consecuencia de lo anterior, la Sala pasa a revisar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. De los hechos relatados en el escrito de la demanda, se infiere que el accionante hace referencia al defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo al valor que debe tenerse en consideración para liquidar la prima de recompensa en la reliquidación de la pensión de vejez.
Del anterior planteamiento, la Sala advierte que los defectos alegados por la entidad accionante se encuentran estrechamente relacionados, toda vez que la ocurrencia conlleva a la configuración del otro; puesto que en criterio del accionante, el Tribunal Administrativo de Antioquia, le dio, a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la Sala abordará el análisis del defecto, después de efectuar una breve reseña de sus características. Respecto del defecto de desconocimiento de precedente jurisprudencial, la Corte Constitucional ha desarrollado ampliamente ese concepto, definiéndolo así: “[C]onjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”9 (Negrilla fuera de texto) Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional10, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial, está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente
que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical), o por el mismo juez (precedente horizontal). En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200811, indicó: “En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del 9 Corte Constitucional, Sentencia T-482 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Sentencia T760A de 2011. Magistrado ponente: Juan Carlos Henao Pérez. 11 Sentencia del 13 de mayo de 2008, expediente T-1.806.953, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”. (Negrilla fuera del texto original) Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria12, la regla del respeto del precedente no es absoluta,
debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. Lo anterior, se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala13, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente; y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 12 Ver sentencias C-083 de 1995, C-037 de 1996, SU-640 de 1998. 13 Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-0002012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Radicado: 11001-03-15-0002012-01797-00. En efecto, la Sala14 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se
separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial15”, para lo cual resulta obligatorio referirse a éste –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. Así las cosas, y como lo ha sostenido la Sala, sólo el desconocimiento injustificado de un precedente es el que da lugar a la configuración del defecto de desconocimiento de precedente judicial, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales16. En el sub lite, del libelo de la demanda se infiere que el actor cuestiona el desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, relativo al valor que debe tenerse en consideración para liquidar la prima de recompensa en la reliquidación de la pensión de vejez. Para determinar si la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente referirse, brevemente, i) a la prima de recompensa que devengan los 14 Ibídem. 15 Sentencias T-1625 de 2000 y T-161 de 2010. 16 Ver, entre otras, Sentencia 13 de marzo de 2013. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado: 11001-03-15-000-2012-02074-00. Sentencia 18 de abril de 2013. C.P.: Marco Antonio Velilla
Moreno. Radicado: 11001-03-15-000-2012-01797-00.
funcionarios públicos de la Imprenta Nacional, y ii) al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con el valor de la prima de recompensa que debe tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez. i) De la prima de recompensa de los funcionarios públicos de la Imprenta Nacional El artículo 2º de la Ley 63 de 1943, “Sobre Prestaciones Sociales a los empleados de la Imprenta y Litografía Nacionales”, determinó lo siguiente: “ARTICULO 2° Establécese una pensión de jubilación mensual vitalicia a favor de los empleados y obreros de la Imprenta y Litografía Nacionales, que hayan prestado sus servicios en dichas secciones por lo menos durante veinte (20) años, siempre que su edad no sea inferior a 50 años, observando buena conducta, según la escala siguiente: Los que ganen S 30.00 o menos, recibirán el sueldo o salario íntegro. Los que ganen más de $ 30.00, recibirán $ 30.00, más $ 0.75 por cada peso más de sueldo o salario hasta $ 50 00. Los que ganen más de S 50.00, recibirán $ 45.00, más $ 0.60 por cada peso más de sueldo o salario hasta $ 80.00. Los que ganen más de $ 80.00, recibirán $ 60.00 más $ 0.50 por cada peso más de sueldo o salario hasta $ 240.00.
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