CE-11001-03-15-000-2017-00706-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00706-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por interpretación errónea de los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL / OBLIGACIONES A CARGO DE CAJANAL - Los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de CAJANAL se suspendieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación administrativa [L]os términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación y que concluyó en el mes de junio de 2013. Ya frente a la forma de contabilizar correctamente la caducidad, se recuerda que es necesario tener en cuenta los dieciocho (18) meses para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado conforme dispuso el artículo 177 del CCA, norma aplicable al ser una sentencia emitida y ejecutoriada en el año 2007, y luego de esto, contabilizar el término de cinco 5 años previsto en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. En el caso bajo examen, observa la Sala que el tribunal en la decisión cuestionada, ya conociendo la posición que se tiene al respecto en relación con la forma como debe operar la caducidad en este tipo de asuntos, manifiesta su desacuerdo, pues a su juicio, la situación en la que se encontraba la extinta CAJANAL no suspendía la prescripción ni la caducidad de las acciones. Sin embargo, la Sala reitera su posición en relación con la remisión normativa que
debió hacerse a efectos de establecer los efectos que causó en su momento el proceso en el que se encontró CAJANAL y que trajo consecuencias, concretamente y para el caso concreto, en relación con el conteo de la caducidad para iniciar la respectiva demanda ejecutiva. (…) al estar suspendido el término al momento en que era exigible la obligación (18 de diciembre de 2010), el término de caducidad para iniciar la demanda ejecutiva debía comenzar a contarse a partir del 12 de junio de 2013, lo que lleva entonces a concluir que la actora tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 6 de marzo de 2016, no había operado el fenómeno de la caducidad (…) para la Sala se configura el defecto sustantivo alegado por la parte actora, razón por la que se ampararán los derechos fundamentales de la [actora].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1105 DE 2006 / LEY 550 DE 2009 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164NUMERAL 2 - LITERAL K) / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 254 DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al defecto
sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 6 de marzo de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En cuanto a la forma como debe contabilizarse el término de caducidad en casos de demandas ejecutivas en las que debe tenerse en cuenta el proceso concursal que tuvo CAJANAL para ser liquidada, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 25 de agosto de 2015, Exp: 2015 01327 01, C. P. (E): Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00706-00(AC)
Actor: ANA DELIA PULIDO DE ROCHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de
2000. ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2017, la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” y el JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: ““1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el auto del 12 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 1º de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y el derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se
ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A y al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, revoque la providencia del 1º de septiembre de 2016 y el auto del 12 de mayo de 2016, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento ejecutivo de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA identificada con cédula (…), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá
de fecha 4 de junio de 2009, debidamente ejecutoriada con fecha 18 de junio de 2009, los cuales fueron causados desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)” (fl. 4).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La accionante demandó a la extinta CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó la reliquidación de la pensión gracia de la actora y, como restablecimiento del derecho, pidió se liquidara y pagara dicha prestación, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados. 2.2. En sentencia del 4 de junio de 2009, el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, la cual quedó en firme al no haberse interpuesto recursos contra esta. 2.3. Mediante Resolución No. PAP 053461 del 17 de mayo de 2011, CAJANAL dio cumplimiento a la orden judicial y reliquidó la pensión gracia de la accionante, con efectividad a partir del 18 de marzo de 1991, con efectos fiscales a partir del 17 de febrero de 2000, por prescripción trienal. 2.4. La accionante presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios
derivados de la sentencia emitida en el proceso ordinario, la cual dice, quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009, de tal manera que debían ser cancelados desde el día siguiente a la ejecutoria de la decisión – 19 de junio de 2009 - hasta cuando se efectuara el pago total de la misma, de conformidad con el inciso 5º del artículo 177 del CCA. 2.5. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, en providencia del 12 de mayo de 2016, rechazó la demanda ejecutiva presentada por la parte actora, pues consideró que había operado la caducidad de las acciones ejecutivas, concretamente el término de 5 años contemplado en el numeral 2º, literal k, del artículo 164 del CPACA. 2.6. La decisión se apeló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que en providencia del 1º de septiembre de 2016, confirmó el auto de primera instancia. Sostuvo el tribunal, por una parte, que debían sumarse a los 5 años que se tiene como término para demandar, los 18 meses que concede el artículo 177 del CCA como término para que la administración cumpla la condena. 2.7. Precisó, que no había norma que declarara la suspensión de la caducidad por encontrarse CAJANAL en proceso de liquidación, de tal manera que la acción ejecutiva había caducado.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Sostuvo que como es de público conocimiento, CAJANAL inició su proceso liquidatorio desde el 11 de junio de 2009, en virtud de lo ordenado por el Decreto
2196 de 2009, por lo que desde esa fecha se suspendió el pago de los intereses moratorios de los fallos judiciales mientras durara el proceso de liquidación. En este orden de ideas consideró, que solo a partir del 11 de junio de 2013, cuando culminó la liquidación, fue posible exigirlos. Dijo que el pago de la obligación, esto es, de las mesadas atrasadas y la indexación fueron pagadas por la UGPP, de tal manera que la obligación de pago de intereses moratorios también debe ser asumida por dicha entidad, ya que no puede fraccionarse el pago del crédito judicial toda vez que el pago es integral. Citó un antecedente de la Sala de Consulta y Servicio Civil, concretamente el concepto No. 11001-03-06-000-2014-00020-00, en el que se estableció que la UGPP es la entidad competente para pagar los intereses moratorios provenientes de una sentencia judicial donde se haya condenado a la extinta CAJANAL. Consideró relevante tener en cuenta que el proceso de liquidación de CAJANAL se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la que se extinguió de forma definitiva la vida jurídica de la mencionada entidad, según el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, por lo que, hasta esa fecha, debido al “fuero de atracción”, se presentó la imposibilidad legal para acudir ante la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios reconocidos judicialmente. Respecto al fuero de atracción, dijo que es un efecto procesal de la apertura de los procesos concursales de orden público, en virtud del cual se produce un
desplazamiento de la competencia originaria de los jueces para establecerla en la autoridad encargada de tramitar dichos procesos, quedando por fuera el interés individual de los acreedores. Frente a la inoperancia de la caducidad de la acción ejecutiva, citó dos jurisprudencias del Consejo de Estado: Sentencia del 25 de agosto de 2015, expediente No. 25000-23-42000-2015-01327-01 (1777-2015), con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 29 de marzo de 2016, expediente No. 25000-23-42000-2015-01601-01 (5042-2015), con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 3.2. La actora considera entonces que se incurre en un defecto sustantivo, toda vez que los jueces de instancia consideran que la demanda ejecutiva caducó con fundamento en el artículo 164 del CPACA, sin observar el proceso de liquidación de la extinta CAJANAL quien fue condenada en los respectivos fallos judiciales que constituyen título ejecutivo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 28 de marzo de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, se dispuso vincular como tercero con interés a la UGPP e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 77). 4.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”, por intermedio del Subdirector Jurídico
Pensional, manifestó que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento o reliquidación de prestaciones económicas, ya que para eso están instituidos los distintos procedimientos y que, tampoco se encuentran acreditados los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para que se configure una presunta vía de hecho, por lo que se presentaba cosa juzgada con respecto a las decisiones cuestionadas. 4.3. El Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, por intermedio del titular del despacho, indicó que tal como se había indicado en su momento en la providencia acusada, el término para presentar la respectiva demanda ejecutiva iba hasta el 18 de diciembre de 2015, pero que la accionante la había radicado hasta el 6 de marzo de 2016, esto es, cuando había transcurrido el término de 5 años. Dijo que en el auto se había hecho mención a la providencia del 25 de agosto de 2015 proferida por el Consejo de Estado y se había manifestado las razones de disenso frente esa posición, lo cual había quedado debidamente motivado en la decisión cuestionada. Frente a los requisitos de procedibilidad de la presente acción, advirtió que no se indicó la causal que se invoca como vulneradora de sus derechos y que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que definió la situación jurídica es del 6 de septiembre de 2016 y la acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2017, esto es, 6 meses después de dicho pronunciamiento. Finalmente, dijo que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, grave y
que constituya un daño antijurídico irreparable. 4.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, no se pronunciaron.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que conoció en segunda instancia de la demanda ejecutiva presentada por la actora, incurrió en defecto
sustantivo al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad y que no podía entenderse suspendido dicho término durante el período que duró en liquidación CAJANAL.
4. Análisis del caso concreto En el caso particular se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual es procedente verificar si la providencia cuestionada adolece del defecto que formula la parte actora en el escrito de tutela. 4.1. Del defecto sustantivo El defecto material o sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales.
De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión4. 4 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por el juez resulta a todas luces improcedente. 4.2. El defecto sustantivo en el caso particular 4.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en providencia del 1º septiembre de 2016, frente al tema de la caducidad de la
acción ejecutiva, hizo mención al artículo 164 del CPACA, numeral 2º, literal k) y luego de citar un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1º de octubre de 20145, concluyó: “Acorde con lo anterior, la sentencia de 4 de junio de 2009 quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009, y contados los 18 meses que concede el artículo 177 del C.C.A., como término para que la administración cumpla la condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente tal cumplimiento, tenía el actor hasta el 18 de diciembre de 2010 para presentar la demanda ejecutiva y lo hizo el 6 de marzo de 2016, es decir fuera del término de caducidad” (fl. 58, expediente en préstamo) Y más adelante indica que no comparte la argumentación hecha por el recurrente cuando afirma que según el Decreto que ordenó la liquidación de CAJANAL, durante dicho proceso no podía iniciarse la acción ejecutiva, pues para el tribunal “el término de caducidad es de estirpe procesal es decir de orden público y obligatorio cumplimiento, y por ende solo se interrumpe o suspende los términos mismos señalados por la ley; cual no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil ni el actual Código General del Proceso conciben como causal de inoperancia de la caducidad el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada” (fl. 59, expediente en préstamo). 4.2.2. Sobre el tema, la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación6, estudió la forma como debe contabilizarse el término de caducidad en casos de
demandas ejecutivas en las que debe tenerse en cuenta el proceso concursal que tuvo CAJANAL para ser liquidada. 5 Expediente 2014-02098-01 (3546-14). 6 En este mismo sentido ver el auto del 25 de agosto de 2015 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Radicado número: 25000 23 42 000 2015 01327 01 (1777-2015). Actora: Rosa Ana Novoa de Pabón. Consejero Ponente (E): Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Concretamente la providencia indicó que CAJANAL fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones y que dentro de los sustentos normativos de dicho decreto estuvo el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, donde se habilitó la aplicación, en lo pertinente, de las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad. Asimismo, se hizo mención a la Ley 550 de 2009, en cuyo inciso segundo del artículo 14 indica que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario’” (subrayado fuera de texto), por lo que, dada la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley
254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013. 4.2.3. De acuerdo con lo anterior, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación y que concluyó en el mes de junio de 2013. Ya frente a la forma de contabilizar correctamente la caducidad, se recuerda que es necesario tener en cuenta los dieciocho (18) meses para la exigibilidad de las condenas en contra del Estado conforme dispuso el artículo 177 del CCA, norma aplicable al ser una sentencia emitida y ejecutoriada en el año 2007, y luego de esto, contabilizar el término de cinco (5) años previsto en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA7. 4.2.4. En el caso bajo examen, observa la Sala que el tribunal en la decisión cuestionada, ya conociendo la posición que se tiene al respecto en relación con la forma como debe operar la caducidad en este tipo de asuntos, manifiesta su 7 Norma aplicable en el caso bajo examen porque la demanda ejecutiva fue presentada en vigencia de la Ley 1437 de 2011. desacuerdo, pues a su juicio, la situación en la que se encontraba la extinta CAJANAL no suspendía la prescripción ni la caducidad de las acciones. Sin embargo, la Sala reitera su posición en relación con la remisión normativa que
debió hacerse a efectos de establecer los efectos que causó en su momento el proceso en el que se encontró CAJANAL y que trajo consecuencias, concretamente y para el caso concreto, en relación con el conteo de la caducidad para iniciar la respectiva demanda ejecutiva. 4.2.5. Establecido lo anterior, se observa que la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá8 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2004-2726, quedó ejecutoriada el 18 de junio de 20099, siendo exigible 18 meses después, es decir el 18 de diciembre de 2010. A partir de allí, el término de caducidad para presentar la demanda finalizaría el 18 de diciembre de 2015. Sin embargo, dicho término fue suspendido a partir del 12 de junio de 2009 por el inicio de la liquidación de CAJANAL y reinició el 12 de junio de 2013 de acuerdo con lo previsto en el Decreto 877 de 2013. De esta forma, al estar suspendido el término al momento en que era exigible la obligación (18 de diciembre de 2010), el término de caducidad para iniciar la demanda ejecutiva debía comenzar a contarse a partir del 12 de junio de 2013, lo que lleva entonces a concluir que la actora tenía hasta el 12 de junio de 2018 para presentar la demanda. Comoquiera que la demanda ejecutiva fue presentada el 6 de marzo de 201610, no había operado el fenómeno de la caducidad.
5. Conclusión De acuerdo con lo anterior, para la Sala se configura el defecto sustantivo alegado
por la parte actora, razón por la que se ampararán los derechos fundamentales de
la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA.
En consecuencia, dejará sin efectos el auto del 1º de septiembre de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y en su lugar, dispondrá que dentro de los quince (15) días 8 Contra esa decisión no se interpuso recurso de apelación. 9 Folio 18, expediente en préstamo. 10 Folio 1, expediente en préstamo. siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión, en la que sean tenidas en cuenta las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 1º de septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar, ORDÉNASE que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión, en la que sean tenidas en cuenta las razones aquí expuestas.
3. Por Secretaría General, MODIFÍQUESE el Sistema de Gestión Siglo XXI en relación con la autoridad judicial accionada, que corresponde al Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección “A”.
4. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección