CE-11001-03-15-000-2017-00706-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00706-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO
SUSTATANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / SUSPENSIÓN
DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DURANTE EL
PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE CAJANAL / VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[E]sta Sala considera que los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación, como quiera que el artículo 1 del Decreto 877 de 2013, dispuso dicha suspensión entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013. En consecuencia, la sentencia que profirió el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el 4 de junio de 2009, quedó ejecutoriada el 18 del mismo mes y año, y se hizo exigible el 18 de diciembre de 2010, una vez transcurrieron los 18 meses. No obstante lo anterior, el término se suspendió a partir del 12 de junio de 2009, por la liquidación de Cajanal E.I.C.E. y culminó el 11 de junio de 2013. Como la sentencia se hizo exigible en el momento en que se encontraba interrumpido, esto es, el 18 de diciembre de 2010, la caducidad de la acción ejecutiva se debió contar a partir del día en que finalizó la suspensión, es decir, el 11 de junio de 2013. Por
consiguiente la actora tiene plazo hasta el 12 de junio de 2018, para presentar la correspondiente acción ejecutiva y como lo hizo el 6 de marzo de 2016, el término no estaba vencido y por tanto no era posible el rechazo de la demanda por caducidad. Por las razones que anteceden y sin necesidad de mayores argumentaciones, la Sala concluye que las providencias atacadas en la presente acción de tutela vulneran los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte actora, en la medida que, como viene de explicarse, el Tribunal demandado incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 877
DE 2013
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cómputo del término de caducidad de las demandas ejecutivas en las que se presentó proceso liquidatorio, ver el auto del 25 de agosto de 2015, exp. 44001-23-33-000-2013-00031-01, M.P. Jorge
Octavio Ramirez Ramirez(E), de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00706-01(AC)
Actor: ANA DELIA PULIDO DE ROCHA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y OTRO
La Sala decide la impugnación interpuesta por el tercero interesado Carlos Eduardo Umaña Lizarazo, en su calidad de apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, contra la sentencia del 1° de junio de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 16 de marzo de 2017, la señora Ana Delia Pulido de Rocha actuando a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, con ocasión de las providencias proferidas el 12 de mayo y el 1° de septiembre de 2016, mediante las cuales se rechazó por caducidad la demanda ejecutiva con radicado 2016-00081, que presentó contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, en la cual pretendía el cumplimiento de la sentencia del 4 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que ordenó lo
siguiente: “PRIMERO.- DECLÁRASE probada la excepción de Prescripción Trienal de las mesadas pensionales planteada por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 110297 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), por el cual la Caja Nacional de Previsión Social niega la solicitud de reliquidación por inclusión de nuevos factores salariales. TERCERO.- DECLÁRASE la nulidad del Auto No. 112224 de dos (02) de diciembre de dos mil tres (2003), a través del cual la misma entidad declara improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el Auto No. 110297 de dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003), por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E., procederá a reliquidar el valor de la mesada pensional de Jubilación Gracia de que es titular la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.131.239 de Yacopí, desde el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), pero con efectos fiscales a partir del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2000), por prescripción trienal, con base en los haberes percibidos durante el último año inmediatamente
anterior al cual adquirió su status de pensionada, esto es, el periodo comprendido entre el dieciocho 18 de marzo de mil novecientos noventa (1990) y el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y uno (1991), incluyendo como factor salarial además de los ya reconocidos , los valores que efectivamente se le habían liquidado y cancelado por concepto de Prima de Alimentación, Prima de Transporte, y Prima de Navidad, según constancia visible a folio 18, expedida por el Tesoro del Fondo Educativo de Cundinamarca, junto con los reajustes legales anuales correspondientes y teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en la parte motiva de este proveído; de tal manera que la pensión gracia corresponda al 75% del promedio mensual de los factores salariales a tener en cuenta, recibidos en el año anterior al status antes referido. QUINTO.- De conformidad con la reliquidación ordenada en el numeral anterior, condénase a la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E. a pagar únicamente las diferencias que le correspondan por concepto de Prima de Alimentación, Prima de Transporte, y Prima de Navidad, devengados durante el año inmediatamente anterior al cual cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, y que resulten a favor de la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.131.239 de Yacopí, sumas éstas que deberán ser indexadas con fundamento en los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta sentencia (artículo 178 del C.C.A.)
[…]” 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: La Caja Nacional de Previsión Social, en adelante, Cajanal E.I.C.E. – en Liquidación, mediante Resolución PAP 053461 del 17 de mayo de 2011, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de la actora, liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Cajanal E.I.C.E. – en Liquidación, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP en el mes de enero de 2014, la novedad de inclusión en la nómina de la anterior resolución, cancelando la suma de $2.197.529, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. Del anterior pago no se incluyó lo correspondiente a los intereses moratorios de conformidad con el inciso 5° del artículo 177 de C.C.A., los cuales fueron ordenados en la en la sentencia y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. Expresó que se debe tener en cuenta que mediante Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se prorrogó hasta el 11 de junio del mismo año, el plazo para liquidar a Cajanal E.I.C.E en Liquidación, establecido en el artículo 1° del
Decreto 2196 de 2009. El término de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación administrativa, esto es, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se extinguió de la vida jurídica en forma definitiva la mencionada entidad, de acuerdo con el Decreto 877 de 2013. Como consecuencia del efecto procesal de fuero de atracción, no se podía iniciar proceso ejecutivo en contra de la entidad. Informó que el 6 de marzo de 2016, presentó acción ejecutiva ante el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá y mediante auto del 12 de mayo de 2016, se rechazó por caducidad. Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, en auto del 1° de septiembre de 2016, confirmando la decisión antes mencionada. 1.3. Fundamentos de la acción La demandante manifestó que tanto el a quo como el ad quem incurrieron en un defecto sustancial y fáctico al considerar que la acción ejecutiva caducó, fundamentándose solo en lo dispuesto en los artículos 136 y 137 del C.C.A., sin observar que el proceso de liquidación de la extinta Cajanal, entidad condenada en el fallo que constituye título ejecutivo, inició mediante Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 y se prorrogó hasta el 11 de junio de 2013, fecha en la cual se
extinguió de forma definitiva; y en ese periodo existió el fenómeno jurídico de fuero de atracción y por lo tanto no se podía acudir a la administración de justicia para reclamar los intereses moratorios, pues el término para ejercer la acción se encontraba suspendido. En relación con el fuero de atracción dijo que es un efecto procesal de apertura de los procesos concursales, de orden público, en virtud del cual se produce un desplazamiento de la competencia originaria de los jueces para establecerla en la autoridad encargada de tramitar dichos procesos, quedando fuera de consideración el interés individual de los acreedores. Agregó que el objetivo del fuero de atracción de los procesos liquidatarios, tal y como lo ha manifestado la Corte Constitucional1 es “…garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han visto afectados a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales – tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación – que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios.” Dijo que Cajanal E.I.C.E. en Liquidación al cancelar únicamente los valores correspondientes a la diferencia de las mesadas atrasadas e indexación de las mismas, desprotegió el pago total del crédito de la actora, debido a que se presentó pago parcial de la obligación contenida en el título ejecutivo proveniente de una sentencia ejecutoriada.
Frente a la operancia de la acción ejecutiva, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A”, en providencia del 25 de agosto de 2015, en el expediente radicado 25000-23-42-000-2015-01327 012 (1777-2015), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), manifestó que. “… por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013.” En el mismo sentido se pronunció la Subsección B de dicha corporación, el 29 de marzo de 20162, mediante el cual revocó el auto que rechazó la demanda ejecutiva por caducidad, así: “Sin embargo, para la el presente caso dicho término se interrumpió desde el día 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, periodo en el que se llevó a cabo el proceso de liquidación de Cajanal EICE, constituyéndose la ejecutante parte en el mismo sin obtener la cancelación de los valores reclamados, lapso que no contabiliza para el estudio del presupuesto de caducidad, conforme lo explicado en líneas precedentes.” 1.4. Pretensiones A título de amparo solicitó: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho al presentarse el defecto sustantivo y probatorio en el Auto
del 12 de mayo de 2016, proferido por el Juzgado Diecisiete 1 Sentencia C-382 de 2005 y Sentencia T-258 de 2007. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-01601 00 C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez Administrativo del Circuito de Bogotá y en la providencia del 1 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el derecho de acceso a la administración de justicia de la accionante.
2. Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito se ORDENE AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” y al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del Fallo de Tutela, revoque la providencia del 1 de septiembre de 2016 y el Auto del 12 de mayo de 2016, respectivamente; y en su lugar, se ordene librar mandamiento de pago en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a favor de la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA identificada con cédula de ciudadanía No. 21.131.239, por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 4 de junio de 2009, debidamente ejecutoriada con
fecha 18 de junio de 2009, los cuales fueron causados desde el 18 de junio de 2009 hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, de conformidad con lo establecido en el inciso 5° del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).” 1.5. Trámite de la acción Por auto de 28 de marzo de 2017, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” y el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá, y vinculó en calidad de tercero interesado a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, para que en el término de dos días ejerciera su derecho de defensa. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá Manifestó que dentro del proceso ejecutivo 2016-00081 se rechazó la demanda por caducidad al advertir la juez titular de la época que la sentencia sobre la cual se fundamentó la demanda quedó debidamente ejecutoriada el 18 de junio de 2009, y a partir de dicha fecha empezó a correr el término de los 18 meses establecidos en el artículo 177 del C.C.A, para interponer la acción ejecutiva ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el cual se cumplió el 18 de diciembre de 2010. Desde el 18 de diciembre de 2010, debían contabilizarse los cinco años establecidos por el literal k) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, es decir, la parte ejecutante debió presentar la demanda hasta el 18 de diciembre de 2015, sin
embargo, lo hizo el 6 de marzo de 2016, esto es, cuando ya habían transcurrido los cinco años. Informó que en el auto del 12 de mayo de 2016, el juzgado se refirió a la providencia del 25 de agosto de 2015 del Consejo de Estado, considerando que la Ley 550 del 30 de diciembre de 1990 en la cual se sustenta la decisión, con posterioridad al 1° de julio de 2007 solo aplica para las entidades territoriales, las descentralizadas del mismo orden y las universidades estatales del orden nacional o territorial de que trata la Ley 922, de acuerdo con lo establecido en el artículo 126 de la Ley 1126 de 2006, naturaleza que no ostenta la Caja Nacional de Previsión Social al ser un establecimiento público del orden nacional.
Igualmente se expresó que: “la liquidación de CAJANAL se ordenó mediante Decreto 2196 de 2009, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 550 de 1990, incluidas sus prorrogas, y a través de esta << se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley>>, por lo que no resulta aplicable a la supresión y liquidación de que fue objeto la Caja Nacional mediante el citado Decreto 2196 de 2009, trámite que se rige por lo dispuesto en el Decreto – Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006”.
En ese orden, sostuvo que la decisión estuvo suficientemente motivada y se ajustó
a las normas aplicables al asunto en concreto. Consideró que no se cumple con el requisito de inmediatez en atención a que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que definió la situación jurídica data del 6 de septiembre de 2016 y la acción de tutela se radicó el 16 de marzo de 2017, es decir, 6 meses después de dicho pronunciamiento. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A” Guardó silencio pese a que fue notificado en debida forma. 1.6.3. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP – Manifestó su imposibilidad para emitir pronunciamiento en razón a los derechos de defensa y contradicción, en cuanto a la solicitud de la actora de que se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales demandadas, pues no tiene competencia para dicha petición. Recordó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de carácter laboral. Con el fin de no vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, la UGPP ha realizado todas las contestaciones a las solicitudes impetradas de forma oportuna, evidenciándose que a la fecha no hay ninguna pendiente de resolver sobre el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión gracia. Expresó que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y al revisar el presente asunto se puede establecer que las pretensiones de la actora van en contravía a una orden judicial, la cual reguló de
manera expresa su situación, por lo que en este aspecto existe cosa juzgada, pues las circunstancias aquí expuestas fueron estudiadas por las autoridades judiciales demandadas. Adicionalmente no se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional, en relación con la existencia de una vía hecho, ni se dan los requisitos de procedencia que permitan la revisión de parte del juez constitucional de una providencia que se encuentra ejecutoriada. 1.7. Sentencia impugnada La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la sentencia el 1° de junio de 2017, mediante la cual concedió el amparo solicitado y dispuso: “1.- AMPÁRANSE los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora ANA DELIA PULIDO DE ROCHA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- En consecuencia, DÉJASE SIN EFECTOS la providencia del 1° septiembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”. En su lugar, ORDÉNASE que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión, en la que sean tenidas en cuenta las razones aquí expuestas. […]” Expresó que en el presente asunto se reúnen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, motivo por el cual procedía verificar si las providencias cuestionadas incurrieron en el defecto sustantivo planteado por la actora. En ese orden precisó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección
Segunda – Subsección “A”, en la providencia del 1° de septiembre de 2016, frente al tema de la caducidad de la acción ejecutiva, hizo mención al artículo 164 del CPACA, numeral 2°, literal k) y luego de citar un pronunciamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 1° de octubre de 2014, concluyó: “Acorde con lo anterior, la sentencia de 4 de junio de 2009 quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009, y contados los 18 meses que concede el artículo 177 del C.C.A., como término para que la administración cumpla la condena sin que el particular pueda demandar ejecutivamente tal cumplimiento, tenía el actor hasta el 18 de diciembre de 2010 para presentar la demanda ejecutiva y lo hizo el 6 de marzo de 2016, es decir por fuera del término de caducidad.” Más adelante indicó que no compartía la argumentación de la actora al afirmar que según el decreto que ordenó la liquidación de Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, durante dicho proceso no podía iniciarse acción ejecutiva, pues para la mencionada autoridad judicial, el término de caducidad es de estirpe procesal, es decir, de orden público y obligatorio cumplimiento y por ende solo se interrumpe o suspende los términos señalados en la ley, que no es el caso, pues ni el Código de Procedimiento Civil, ni el General del Proceso conciben como causal de inoperancia de la caducidad el proceso de liquidación en que pueda encontrarse la ejecutada. Al respecto, expresó que la Sección Segunda – Subsección “A” de esta Corporación3, examinó la forma como debe contabilizarse el término de caducidad
en casos de demandas ejecutivas en las que debe tenerse en cuenta el proceso concursal que tuvo Cajanal para ser liquidada. En dicha providencia se indicó que Cajanal fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones y dentro de los sustentos normativos de dicho decreto estuvo el Decreto – Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, donde se habilitó la aplicación, en lo pertinente, de las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto fueran compatibles con la naturaleza de la entidad. También señaló que la Ley 550 de 2009, en el inciso segundo del artículo 14, previó: “Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario.”, por lo que, dada la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1° del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Cajanal, no corrieron durante el tiempo que transcurrió en la liquidación y que concluyó el 11 de junio de 2013. Frente a la forma de contabilizar la caducidad, consideró que debe tenerse en cuenta los 18 meses para la exigibilidad de la condena en contra del Estado conforme al artículo 177 del C.C.A., norma aplicable porque la sentencia quedó
ejecutoriada en el año 2007. Luego se debe contabilizar el término de los 5 años previsto en el literal k) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA. 3 Auto del 25 de agosto de 2015, de la Sección Segunda – Subsección “A”, Expediente: 25000-2342-000-2015-01327 01 (1777-2015). Actora: Rosa Ana Novoa de Pabón. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E). Establecido lo anterior, sostuvo que la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 18 de junio de 2009, siendo exigible 18 meses después, es decir, el 18 de diciembre de 2010; y a partir de allí el término de caducidad para presentar la demanda finalizaría el 18 de diciembre de 2015. Sin embargo, el término fue suspendido a partir del 12 de junio de 2009 por la liquidación de Cajanal y reinició el 12 de junio de 2013, tal como lo prevé el Decreto 877 de 2013. Al estar suspendido el término al momento en que era exigible la obligación, (18 de diciembre de 2010) el término de caducidad para iniciar la demanda ejecutiva debía comenzar a contarse a partir del 12 de junio de 2013, lo que lleva a concluir que la actora tenía hasta 12 de junio de 2018 para presentar la demanda y como lo hizo el 6 de marzo de 2016, no había operado el fenómeno de la caducidad.
En consecuencia, se configuró el defecto sustantivo alegado por la actora. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 30 de junio de 2017, el apoderado general y Director Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP -, impugnó la decisión proferida en primera instancia, en la cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación y solicitó revocarla en síntesis por las siguientes razones: No existe un defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, como lo pretende hacer ver la parte actora, pues las autoridades judiciales demandadas no desconocieron las normas de carácter legal aplicables al caso para efectos de ordenar la reliquidación de la mesada pensional, ni las aplicó indebidamente o le dio una interpretación errada, por el contrario se fundó en los preceptos legales relacionados con el tema y la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. La decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal que regula el tema de la caducidad de la acción para el reclamo de intereses moratorios, sino que además se evidenció que no había lugar al pago de los mismos y que se cumplieron todos y cada uno de los requisitos procedimentales para su notificación, contradicción y defensa, de conformidad con el ordenamiento jurídico. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una
tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por un juez de lo contencioso administrativo, después de que se agotó el procedimiento establecido en la ley para el efecto. Como consecuencia de lo anterior se debe negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora y ordenar el archivo de la presente acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1° de junio de 2017, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, si se procede a confirmar, modificar o revocar la providencia del 1° de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) y el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma
individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso A
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