CE-11001-03-15-000-2017-00708-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00708-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL ACERVO PROBATORIO / OMISIÓN EN EL ANÁLISIS DE MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA
CRÍTICA / FALTA DE INSTRUCCIÓN DE AVANZADA PARA
CONTRARRESTAR ATAQUE GUERRILLERO / INVERSIÓN DE CARGA DE LA
PRUEBA
[L]os fallos atacados concluyeron que no se logró demostrar la falla del servicio, a pesar de que en el informe ejecutivo de verificación de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2010, en la subestación de policía de San Miguel, da cuenta de que “LOS POLICIALES (…) QUE DEFENDÍAN LOS PUESTOS DE DICHA ZONA POLICIAL, EN INFERIORIDAD DE CONDICIONES DE ARMAS, DE PERSONAL Y SIN APOYO ALGUNO, RESISTIERON TRES (03:40) HORAS Y CUARENTA MINUTOS, (…) lo que nos da a entender que estos policiales (…) quedaron a merced de los subversivos (…) Resalta que siendo las 8:20 de la mañana arribaron los helicópteros del ejército, y que ello evidenciaba que habían tardado 3 horas y 40 minutos en llegar, luego de haber sido informados del ataque (…) El Tribunal concluyó entonces que no había prueba que le permitiera establecer cuál o cuáles unidades terrestres o aéreas de la fuerza pública se encontraban cerca del sitio del ataque (…) se observa que esta autoridad desconoció una de las pruebas que él mismo transcribe en su decisión, en la que señala: “[No] obra
prueba alguna que nos lleve a señalar cual fue la hora en que se le comunicó o solicitó la ayuda para así poder determinar el tiempo efectivo en que se tardó (…) Tal afirmación se contradice con la transcripción del informe ejecutivo (…) en el que se indica: “el día 10 de septiembre de 2010 siendo las 05:00 horas, tuvimos conocimiento por medio del radio de comunicaciones, que terroristas del frente 48 de las FARC, incursionó (sic) el Puente Internacional del Municipio Puerto Colon San Miguel y que se encontraban en fuertes enfrentamientos (…) Así las cosas, concluye esta Sala que la autoridad demanda en sede de tutela, desconoció el informe ejecutivo (…) Por otro lado, la parte actora afirmó que no era cierto que el patrullero [F.N.G.R] haya recibido instrucción de avanzada en contrarrestar el accionar del grupo subversivo (…) Esta Sala considera que las conclusiones del operador judicial se alejan de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, comoquiera que no correspondía a la parte actora probar la falta de capacitación, pues en estos eventos la carga de la prueba se invierte, de suerte que esa circunstancia, que aunque no puede probar el actor, sí debía demostrarla el demandado, en tanto no era un hecho presumible.
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia estudia los requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, cuando la misma vulnera derechos fundamentales. En relación con la inversión de la carga de la prueba, ver la sentencia C-070 de 1993 y T-680 de 2007, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00708-01(AC)
Actor: MIGUEL ANTONIO GARCÍA GAVIRIA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 8 de junio de 20171, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó por improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 17 de marzo de 20172, el señor Miguel Antonio García Gaviria manifestó que en su nombre y en representación de su menor nieto Julián Antonio García Hernández confería poder al abogado Jesús María Escobar Valor con el fin de que adelante y lleve hasta su culminación, acción de tutela en contra del Juzgado Treinta y Seis Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Lo anterior, porque esas autoridades judiciales, al proferir los fallos de 29 de septiembre de 2015 y 14 de septiembre de 2016 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 11001-33-36-036-2012-00288-00 vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: En ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Miguel Antonio García Gaviria, en nombre propio y en representación del menor Julián Antonio García Hernández, Olga Yuledt García Rincón y Tránsito Aponte Gaviria solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la 1 Folios 142 a 147. 2 Folios 94 a 106.
Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, de los perjuicios derivados de la muerte del patrullero Fabio Nelson García Rincón, ocurrida el 10 de septiembre de 2010, como consecuencia del ataque perpetrado por miembros de los frentes 15 y 48 de las Farc contra la subestación de policía de San Miguel, Putumayo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, quien, mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, bajo el argumento de que en el expediente no había elementos probatorios suficientes para concluir que se configuró la falla del servicio; que no se logró acreditar que el apoyo prestado por la Policía Nacional a las unidades la subestación de policía de San Miguel, Putumayo no hubiera sido oportuno ni que la demora hubiera sido la causa eficiente de la muerte del patrullero García Rincón. Además por cuanto afirmó que el patrullero García Rincón pertenecía al grupo especial de carabineros, lo que le permitía inferir que estaba
debidamente preparado para repeler ataques de grupos guerrilleros. Inconformes con esa decisión, los demandantes del proceso de reparación directa interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmó la de primera instancia, por las mismas razones esgrimidas por el juzgado.
3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Solicito a esa Honorable Corporación proceda a TUTELAR los derechos
fundamentales AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, A LA
APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, AMÉN DE LA
VIOLACIÓN POR DEFECTO FÁCTICO POR INDEBIDA Y/O NULA VALORACIÓN PROBATORIA, EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA COSA JUZGADA MATERIAL de mis representados, violados con ocasión de la expedición de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado 36 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Tercera (sic) Subsección A. Primera y Segunda Instancia respectivamente, por las decisiones proferidas dentro del medio de control de demanda de reparación directa, radicada bajo el No. 110013336036201200288001, adelantada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional”3
4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su
derecho fundamental al debido proceso por cuanto con las decisiones reprochadas incurrieron en una errónea a indebida valoración probatoria, al tiempo que en desconocimiento del precedente. Adujo que las sentencias del 29 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2016, dictadas por las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, por valoración defectuosa de las pruebas que acreditaban que la Nación, Ministerio de Defensa, y la Policía Nacional, omitieron prestar apoyo oportuno a los uniformados que estaban en la subestación de policía de San Miguel repeliendo el ataque perpetrado por las Farc. Que, en efecto, los fallos atacados concluyeron que no se logró demostrar la falla del servicio, a pesar de que en el informe ejecutivo de verificación de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2010, en la subestación de policía de San Miguel, da cuenta de que “LOS POLICIALES (…) QUE DEFENDÍAN LOS PUESTOS DE DICHA ZONA POLICIAL, EN INFERIORIDAD DE CONDICIONES DE ARMAS, DE PERSONAL Y SIN APOYO ALGUNO, RESISTIERON TRES (03:40) HORAS Y CUARENTA MINUTOS, (…) lo que nos da a entender que estos policiales (…) quedaron a merced de los subversivos que los sextuplicaban en número de hombres y agrediéndoles con ráfagas de ametralladora, de fusil, granadas de mano, morteros, y armas no convencionales tipo cilindros y tatucos, sin que pudieran estos resguardarse o protegerse del atroz ataque armado, pues
estos puestos policiales no cuentan con BUNKERS o TRINCHERAS” . Afirmó que no era cierto que el patrullero Fabio Nelson García Rincón haya recibido instrucción de avanzada en contrarrestar el accionar del grupo subversivo, por cuanto ello no está documentado en el expediente a pesar de que se solicitó. 3 Folio 104. Agregó que en el ataque armado los policías fueron diezmados, debido al número de subversivos que participaron y la clase de armas que utilizaron, en tanto se desconocieron las órdenes impartidas en el Oficio No 868 DEPUY – EMCAR3.5.5.22-81.2 de 8 de septiembre de 2010 por cuanto los policiales acantonados en los puestos atacados se encontraban en bases fijas y además en ninguno de estos puestos se encontraban 10 hombres tal y como se había ordenado en forma perentoria. Señaló que las autoridades judiciales demandadas desconocieron el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en casos similares4, bajo el título de imputación de falla en el servicio, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por no haber prestado apoyo oportuno a los uniformados acantonados en estaciones de policía y bases militares objeto de ataques por parte de grupos guerrilleros. Que, de hecho, el tribunal tampoco tuvo en cuenta que, por los mismos hechos que rodearon la muerte del patrullero García Gaviria, el ataque guerrillero a la subestación de policía de San Miguel, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y
el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante sentencias del 4 de marzo y del 18 de octubre de 2016, respectivamente, concluyeron que sí estaba configurada la falla del servicio y, en consecuencia, condenaron a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, a resarcir los perjuicios causados a los familiares de otros patrulleros.
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 24 de marzo de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, y, en consecuencia, ordenó que se notificara (i) a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y a la Juez 36 Administrativo de Bogotá, en calidad de demandados, y (ii) al Ministro de Defensa Nacional; al director de la Policía Nacional; a la Directora de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y a las señoras Olga Yuledt García Rincón y Tránsito Aponte Gaviria, como terceros 4 Se refiere a la sentencias 10 de septiembre y 20 de octubre de 2014, identificadas con el número de radicado 73001-23-31-000-2002-01402-01 y 52001-23-31-000-1998-00352-01 proferidas por las Subsecciones A y C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 5 Folio 109. con interés, a fin de que se pronunciaran sobre la tutela interpuesta por Miguel Antonio Gaviria García, en nombre propio y en representación de su menor nieto
Julián Antonio García Hernández.
6. Contestaciones 6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca El magistrado ponente del fallo atacado se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se denegara el amparo solicitado por Miguel Antonio Gaviria García. En síntesis, sostuvo que el tribunal no vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela, pues la sentencia del 14 de septiembre de 2016 se dictó con fundamento en las normas vigentes y aplicables al caso. Consideró que el demandante se encuentra inconforme con la sentencia, pero eso no implica que haya incurrido en defecto fáctico o en desconocimiento del precedente. 6.2. El Juez 36 Administrativo de Bogotá La juez titular del despacho adujo que el actor está utilizando la tutela como instancia adicional del proceso de reparación directa, a fin de que se valore nuevamente el material probatorio aportado y que profiera una decisión favorable a sus intereses. Consideró que, por ello, las pretensiones de la demanda deben desestimarse. Resaltó que los documentos obrantes en el proceso ordinario fueron oportuna y debidamente valorados, pero, contra lo afirmado por el actor, no permitían concluir que la muerte del patrullero Fabio Nelson García Rincón obedeciera a una falla del servicio atribuible a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Finalmente, frente al argumento del actor según el cual por los mismos hechos que dieron origen al proceso de reparación directa sub examine, el Juzgado Único Administrativo de Mocoa y el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá emitieron dos pronunciamientos favorables a los demandantes que reclamaban la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte de otros dos policías, dijo que es un
asunto que se tramitó de manera independiente y su decisión se basó en consideraciones propias del caso, informadas por las pruebas recopiladas en los procesos, sin que la decisión adoptada en aquellos vincule el sentido del fallo que se adoptara en el que originó la presente acción de tutela. 6.3. El Ministro de Defensa Nacional Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.6 6.4. La Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional dijo que esa entidad carece de legitimación para comparecer como demandada al presente proceso, por cuanto la tutela se dirige contra las sentencias del 29 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2016, dictadas, en su orden, por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Señaló que dichos fallos no vulneraron los derechos fundamentales invocados ni incurren en los defectos endilgados, pues estaban dadas las condiciones para desestimar las pretensiones de la demanda de reparación directa, habida cuenta de que no se logró acreditar la falla del servicio alegada por los demandantes. Adicionalmente, afirmó que la Policía Nacional no fue indiferente frente al fallecimiento del patrullero Fabio Nelson García Rincón, toda vez que le pagó una compensación por muerte a su menor hijo, Héctor Fabio García Márquez, por valor de $ 76’822.991,04, al tiempo que le reconoció la pensión de sobrevivientes, que mensualmente reclama la madre del niño. 6.5. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio pese a haber sido notificado en debida forma.7
6.6. Las señoras Olga Yuledt García Rincón y Tránsito Aponte Gaviria 6 Folio 113 7 Folio 114. Guardaron silencio pese a haber sido notificadas en la forma establecida por el auto de 24 de marzo de 2017.8
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de junio de 20179, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez, debido a que “la sentencia del 14 de septiembre de 2016, que culminó el proceso de reparación directa, se notificó por correo electrónico el 16 de septiembre siguiente, mientras que la acción de tutela se presentó el 17 de marzo de 2017, esto es, después de seis meses”.
8. Impugnación Con escrito recibido el 22 de junio de 201710 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia por considerar que la fecha que se debe tener en cuenta para efectos de contabilizar los seis meses debe ser 21 de septiembre de 2016, toda vez que es la fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia de 14 de ese mismo mes y año.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar estudiar de fondo las razones expuestas en el líbelo de la tutela.
9. Auto que requiere registro civil de nacimiento Mediante auto de 19 de julio de 2017, el despacho sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, requirió a la parte actora con el fin de que remitiera con destino a la presente acción constitucional, el registro civil de nacimiento de
Julián Antonio García Hernández, nieto del señor Miguel Antonio García Gaviria, al considerar que este último, al conferir poder en su nombre y en representación de su menor nieto, manifestaba su interés de acudir en sede de tutela con él. El mencionado registro fue aportado mediante memorial recibido el 4 de agosto de 2017. 8 Folios 124 y 125. 9 Folios 142 a 147. 10 Folios 93 a 95.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 8 de junio de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la
Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 8 de junio de 2017 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Antonio García Gaviria en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá, con el fin de reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201211 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de
tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema12 y declaró su procedencia13. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de 11Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
4. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable14, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato
y efectivo.15 De acuerdo con lo anterior, esta Sección16 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo.
5. Caso Concreto Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia cuestionada dictada dentro del proceso de reparación directa que promovieron los Miguel Antonio García Gaviria, en nombre propio y en representación del menor Julián Antonio García Hernández, Olga Yuledt García Rincón y Tránsito Aponte Gaviria en contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, controvertida en sede constitucional, es de 14 de septiembre de 2016, notificada por correo electrónico el 16 de septiembre de ese mismo año17 y ejecutoriada el día 21 de ese mismo mes y año a las 5 pm.
La acción de tutela se radicó el 17 de marzo de 2017, esto es, dentro de un término prudencial, por lo que no se comparte la decisión del a quo en cuanto señaló que la tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, razón por la cual, 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 15 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
16 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 17 Información obtenida de la página de consulta de procesos de la Rama Judicial http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ revocará su decisión y pasará a analizar de fondo los argumentos expuestos en el escrito de tutela. A juicio del demandante, las autoridades judiciales demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso por cuanto con las decisiones reprochadas incurrieron en una errónea a indebida valoración probatoria, al tiempo que en desconocimiento del precedente. Para abordar el análisis del caso concreto, la Sala considera necesario, exponer una síntesis de los alcances y requisitos que ha establecido la Sección para la procedencia del defecto fáctico.18 5.1. Del defecto fáctico Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del
acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) haber dictado sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso; los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos decreto y que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba práctica de relevante para resolver el problema jurídico sometido a pruebas consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la indispensables facultad del juez ordinario de negar pruebas que no para fallar el atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e asunto idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. 18 Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez De esta manera, se requiere que la parte: a) Identifique el elemento probatorio que solicitó. b) Demuestre que lo solicitó en oportunidad legal. c) Exponga las razones por las cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señale de manera razonada la razón por la cual, de
haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete Desconocimiento en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas del acervo oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez. probatorio determinante Así las cosas, se configura siempre que la parte: para identificar la veracidad de los a) Identifique los elementos de prueba no valorados hechos alegados por el juez. por las partes b) Demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo. Valoración Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana irracional o crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta arbitraria de las manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el pruebas peso otorgado a la prueba se entiende alterado. aportadas Se requiere entonces que: a) La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica. El segundo de los elementos señalados, resulta de vital
importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, de ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto en que el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema Dictar sentencia jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba con fundamento que desconoce el debido proceso de las partes. en pruebas obtenidas con Para su configuración corresponde: violación del debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 Constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. 5.1.1. Ahora bien, el actor adujo que las sentencias del 29 de septiembre de 2015 y del 14 de septiembre de 2016, incurrieron en defecto fáctico pues desconocieron que el Ejército omitió prestar apoyo oportuno a los uniformados que estaban en la subestación de policía de San Miguel repeliendo el ataque perpetrado por las Farc. Que, en efecto, los fallos atacados concluyeron que no se logró demostrar la falla
del servicio, a pesar de que en el informe ejecutivo de verificación de los hechos ocurridos el 10 de septiembre de 2010, en la subestación de policía de San Miguel, da cuenta de que “LOS POLICIALES (…) QUE DEFENDÍAN LOS PUESTOS DE DICHA ZONA POLICIAL, EN INFERIORIDAD DE CONDICIONES DE ARMAS, DE PERSONAL Y SIN APOYO ALGUNO, RESISTIERON TRES (03:40) HORAS Y CUARENTA MINUTOS, (…) lo que nos da a entender que estos policiales (…) quedaron a merced de los subversivos que los sextuplicaban en número de hombres y agrediéndoles con ráfagas de ametralladora, de fusil, granadas de mano, morteros, y armas no convencionales tipo cilindros y tatucos, sin que pudieran estos resguardarse o protegerse del atroz ataque armado, pues estos puestos policiales no cuentan con BUNKERS o TRINCHERAS” . Resalta que siendo las 8:20 de la mañana arribaron los helicópteros del ejército, y que ello evidenciaba que habían tardado 3 horas y 40 minutos en llegar, luego de haber sido informados del ataque. Frente a este aspecto el Tribunal demandado señaló que aún cuando se afirmara que la ayuda no fue oportuna, lo cierto es que también pudo determinar, que el lugar en donde se encontraba ubicada la base (Puente Internacional de San Miguel de Putumayo) era una zona boscosa y de difícil acceso. El Tribunal concluyó entonces que no había prueba que le permitiera establecer cuál o cuáles unidades terrestres o aéreas de la fuerza pública se encontraban
cerca del sitio del ataque. Sin embargo, se observa que esta autoridad desconoció una de las pruebas que él mismo transcribe en su decisión, en la que señala: “[No] obra prueba alguna que nos lleve a señalar cual fue la hora en que se le comunicó o solicitó la ayuda para así poder determinar el tiempo efectivo en que se tardó dicho apoyo máxime cuando, de los informes allegados se dice que las unidades policiales se encontraban en un sitio despoblado”19 Tal afirmación se contradice con la transcripción del informe ejecutivo FPJ3 de 10 de septiembre de 2010, visto a folio 20 del fallo del Tribunal en el que se indica: “el día 10 de septiembre de 2010 siendo las 05:00 horas, tuvimos conocimiento por medio del radio de comunicaciones, que terroristas del frente 48 de las 19 Folio 24 de la sentencia de segunda instancia. FARC, incursionó (sic) el Puente Internacional del Municipio Puerto Colon San Miguel y que se encontraban en fuertes enfrentamientos para lo cual una vez terminados los combates, nos desplazamos hasta el Puente Internacional jurisdicción del municipio de Puerto Colon San Miguel (…)” (negrillas fuera de texto). Así las cosas, concluye esta Sala que la autoridad demanda en sede de tutela, desconoció el informe ejecutivo de 10 de septiembre de 2010, como quedó evidenciado en líneas anteriores. 5.1.2. Por otro lado, la parte actora afirmó que no era cierto que el patrullero Fabio Nelson García Rincón haya recibido instrucción de avanzada en contrarrestar el accionar del grupo subversivo, por cuanto ello no está documentado en el expediente a pesar de que se solicitó.
En ese punto el tribunal indicó que esa afirmación se encontra
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