CE-11001-03-15-000-2017-00709-00 (AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00709-00 (AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Las pruebas obrantes fueron debidamente recaudadas y valoradas / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO / CONTRADICCÓN PROCESAL La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. (…) Ahora bien, de la revisión de las pruebas allegadas a las presentes diligencias, la Sala encuentra que, contrario a lo aducido por el actor, no puede pregonarse que el memorando 1011-30284 de 17 de septiembre de 2003 expedido por la jefe de la oficina jurídica del Sena, haya sido incorporado indebidamente en el expediente, pues no solo fue aportado por la entidad accionada con la contestación de la demanda ordinaria, sino que fue puesto en conocimiento de las partes a través de auto de 15 de mayo de 2012 (que abrió a pruebas el proceso), tal como lo autorizaba el artículo 183 del entonces Código de Procedimiento Civil (CPC) (…). Entonces, pese a que desde el inicio del proceso el accionante tuvo a su disposición dicha prueba, no cuestionó su legalidad ni tachó su contenido, motivo por el cual los señores magistrados de
la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estaban habilitados para asumir su examen y valorarla junto con los demás medios de convicción adosados por las partes, como en efecto ocurrió. Por otra parte, respecto del estudio de los documentos contentivos de […] las investigaciones de la contraloría General de la República D-11-06-0103 [...]» (f. 7), la Sala observa que igualmente fueron analizados por las autoridades judiciales, pues se incluyeron en el acápite de «HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES» de la sentencia de 23 de febrero de 2017; diferente es que las conclusiones a las que estas arribaron no hayan sido favorables a las pretensiones del actor. (…) En este orden de ideas, el fallo objeto de la acción de tutela del epígrafe no incurre en la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, ni mucho menos en conductas reprochables desde el punto de vista penal, como lo arguye el actor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 183
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DEL
PROCESO CUANDO LA SENTENCIA SE PROFIERE POR UN JUEZ DISTINTO DEL QUE ESCUCHÓ LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – Aplicación al proceso contencioso administrativo Por otra parte, dice el tutelante que en el trámite contencioso-administrativo se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 133 del CGP (…), puesto que fue el Juez 10.0 Administrativo de Bogotá quien corrió traslado
para alegar de conclusión (proveído de 14 de diciembre de 2012), al paso que el 2.0 Administrativo de Descongestión del mismo circuito judicial emitió el fallo de primera instancia. (…) Sobre el particular, es menester advertir al accionante que no es de recibo dicho reproche, por las siguientes razones: i) La aludida causal fue concebida para aquellos procesos tramitados a través del sistema oral (CPACA o CGP), en los cuales el juez escucha en la misma audiencia los alegatos de las partes e indica el sentido o profiere fallo; y en el sub lite, el expediente fue tramitado bajo las previsiones contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA), estatuto procesal de carácter eminentemente escrito. ii) No hubo cambio de juez de conocimiento, habida cuenta que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-010-2008-00579-02 siempre estuvo a cargo de un funcionario judicial adscrito a la jurisdicción contencioso-administrativa, el cual conoció y analizó todas las actuaciones surtidas al momento de dictar el respectivo fallo. iii) El cambio de despacho fue debidamente autorizado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA13-9932 de 14 junio de 2013, en el que dispuso «incorporar a partir del 17 de [los mismos mes y año] los Juzgados 10, 12, 13, 14, 17, 19, 27 y 29 Administrativos de Bogotá de la Sección Segunda al sistema oral (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) –
ARTÍCULO 133 NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Acción Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00709-00 (AC)
Actor: MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ NIETO
Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN E DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, JUEZ
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y
DIRECTOR GENERAL Y JEFE DE LA OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Tema Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Miguel Ángel Hernández Nieto contra los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y director general y jefe de la oficina de control interno disciplinario del Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 19). El señor Miguel Ángel Hernández Nieto presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por las autoridades demandadas. Como consecuencia de lo anterior, pide (i) dejar sin efectos los fallos de 29 de noviembre de 2013 y 23 de febrero de 2017 proferidos por el Juzgado 2.0 Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), en su orden, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-010-20080057902; (ii) se ordene a los accionados proferir una nueva sentencia conforme a derecho; y (iii) enviar copia del trámite ordinario a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue a los tutelados por los delitos que hayan cometido. I.2 Hechos. Relata el actor que incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena, la cual fue asignada al Juzgado 10.0 Administrativo de Bogotá. Que [...] en una injustificada dilación [...], mediante auto del 1° de noviembre de 2008 el Juzgado 10 administrativo del Circuito judicial de Bogotá, se declara impedido y envía el proceso al Juzgado Administrativo de Girardot», despacho que a su vez se declar[ó] incompetente para conocer[lo] [...] y propone Conflicto de competencia Negativo», el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca el 6 de mayo de 2010, en el sentido de asignar el conocimiento del asunto al primero de los mencionados juzgados. Arguye que con proveído de 16 de julio de 2010, el Juzgado 10.0 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda ordinaria, decisión revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia de 1° de diciembre de la misma anualidad, motivo por el cual aquel la admitió el 15 de marzo de 2011. Que a pesar de que el 2 de abril de 2013 el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia, el 19 de junio siguiente fue enviado al Juzgado 2.0 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual profirió fallo de primera instancia el 29 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de negar las pretensiones invocadas. Dice que el 23 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la anterior providencia. Que con las mencionadas sentencias se conculcaron los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten, en consideración a que evaluaron [...] pruebas esenciales y determinantes para la definición del caso, que no han debido ser admitidas ni valoraradas [sic] porque, fueron indebidamente recaudadas […]» y/o se dieron por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde la decisión [ ] [e] incurri[eron] en defecto fáctico absoluto [ya] que desconoci[eron] por completo [sus] alegatos de conclusión y [...] las investigaciones de la
contraloría General de la República D-11-060103, y las pruebas allí aportadas no obstante obrar en el expediente […] igualmente incurre[n en] [...] defecto sustantivo o material, al apoyarse […] en material probatorio inexistente o proveniente de ilicitudes sustanciales obtenidas con violación del debido Proceso (presunto memorando No. 101130284 del 17 de septiembre de 2003), el cual no vi[o] que obrara dentro del plenario [...]». Agrega que de conformidad con el numeral 7 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), la sentencia es nula «Cuando [...] se profiera por un Juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación», de manera que si ] el Juzgado que conoció de los alegatos, en conclusión, y tuvo el proceso al despacho para fallo fue el Juzgado décimo del circuito judicial de Bogotá, no obstante quien emitió la sentencia fue el Juzgado segundo administrativo de descongestión, por tanto, […] se incurrió por parte de la Administración de Justicia en la comisión de [...] LA NULIDAD DE LA
SENTANCIA [sic] DE PRIMERA INSTANCIA
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 22 de marzo de 2017 (ff. 22 y 23), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y director general y jefe de la oficina de control interno
disciplinario del Sena. 2,1 Contestación de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 43 y 44) sostienen que el actor «[…] se limita a expresar las razones por las cuales no está de acuerdo con la decisión adoptada, esto es, pretende utilizar el aludido mecanismo como una tercera instancia, motivo por el cual la acción de tutela se torna improcedente». Que en la providencia acusada no fue objeto de discernimiento: (i) la financiación de las capacitaciones a los nombrados en provisionalidad por parte del SENA y, (ii) tampoco [...] la investigación de la Contraloría General de la República en relación con la designación de un servidor nombrado en provisionalidad para la toma del "Diplomado en Silvicultura y Manejo Poscosecha de Guaduales ", pues [...] el problema jurídico que se estableció fue si el actor reunía los requisitos para tomar el diplomado [...]» 2.1.2 El señor Juez 47 Administrativo de Bogotá (antes Segundo Administrativo de Descongestión de la misma ciudad) asevera que lo que pretende el accionante es […] buscar una solución favorable a las pretensiones por él solicitadas dentro del proceso ordinario, más [sic] no un amparo de derechos fundamentales, pues [...] la decisión adoptada en primera instancia se basó en lo demostrado en el proceso y en la normatividad regente, sin que ello vulnere los derechos fundamentales [...] ni constituya vía de hecho alguna [...]» (ff. 45 a 47). 2.1.3 El señor director general del Sena, por intermedio del director regional del
Distrito Capital (ff. 52 a 54), pide su desvinculación de este trámite, puesto que las pretensiones del demandante [...] se circunscriben a la fundamentación de lo que a su juicio constituyen unas "vías de hecho " [...] encontradas en la sentencia de segunda instancia [...] 2.1.4 El señor jefe de la oficina de control interno disciplinario del Sena (ff. 63 y 64) solicita ser desvinculado de la presente acción, comoquiera que «[…]diecisiete hechos que conforman el acápite fáctico del escrito tutelar, hacen alusión al ejercicio de la acción contencioso administrativa invocada por el accionante así como al trámite surtido y a las resultas de la misma [...]».
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el tutelante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. En el asunto sub examine, solicita el actor dejar sin efectos las sentencias de (i) 29 de noviembre de 2013, con la que el Juzgado 2.0 Administrativo de Descongestión de Bogotá negó las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-010-200800579-02 incoada por él contra el Sena; y (ii) 23 de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la anterior decisión. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de segunda instancia de 23 de febrero de 2017, por ser la que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia culminó el trámite ordinario. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el fallo de 23 de febrero de 2017, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) confirmó la sentencia de 29 de noviembre de 2013 del Juzgado 2.0 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-010-200800579-02 promovida por el tutelante contra el Sena; y en caso afirmativo, si se vulneraron las garantías superiores invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó:
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con
el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó
superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la
Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1 , rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer
que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: l) 29 de enero de 1992, AC — 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC — 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC — 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 1 1001-03-15-000-2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3.
3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales fijados por la jurisprudencia constitucional, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; (ii) se identificaron los hechos que originaron el presunto quebranto de las garantías constitucionales; (iii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, pues fue proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda); (iv) el requisito de inmediatez se satisface, puesto que el fallo censurado fue notificado por edicto desfijado el 9 de marzo de 2017 (f. 582 exp. ordinario) y la solicitud de amparo fue instaurada el 17 de los mismos mes y año (f. 1), es decir, dentro de un término prudencial4; y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el asunto sub judice, la Sala procede a efectuar las siguientes precisiones con el propósito de determinar si la decisión objeto de censura incurre en los defectos invocados por el demandante. 3 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: l) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor
Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 20 1 0, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 20 IO, exp. 2010-0029300,
C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 201 1, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 201 1, exp. 201 1-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 201 1-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201 101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P.
Gerardo Arenas Monsalve. 4 En tal sentido, es menester indicar que en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (exp. 11001-0315-000-2012-02201-01 [IJ], demandante: Alpina Productos Alimenticios SA, demandado: Consejo de Estado — sección primera) la sala plena de esta corporación acogió «[...] como regla general,[...] un plazo de seis
meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente» (se destaca). 3.6.1 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela, en tal virtud, se destaca: a) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-31-010200800579005 incoada por el actor contra el Sena (ff. 17 a 30 exp. ordinario), en la que pidió la anulación del oficio 2-2008-1 1866 de 9 de junio de 2008 y, en consecuencia, le restablecieran «[...] todos los derechos suspendidos […]» y lo indemnizaran por los daños causados al negarle el derecho a recibir una capacitación como instructor de planta de dicha agencia estatal. Lo anterior, comoquiera que a pesar de ser seleccionado y asistir a la primera sesión del curso de «[...] Formación por competencias laborales en manejo y aprovechamiento de Guaduales [...]», en su condición de instructor de
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