CE-11001-03-15-000-2017-00711-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00711-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
Para la Sala, en el caso concreto, la señora Gloria Helena Cardona Calle no ejerció la acción de tutela en un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales. Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en Descongestión, con la que se confirmó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto de autos fue proferida el 29 de marzo del 2012, notificada por edicto desfijado el 12 de abril del mismo año, cobrando ejecutoria el 27 del mismo mes y año. (…) Así las cosas, se encuentra que la tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 17 de marzo de 2017, es decir, luego de transcurridos más de 4 años y 11 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. (…) Conforme a los argumentos
expuestos en precedencia, se confirmara la decisión preferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual, con sentencia del 11 de mayo del 2017, declaró improcedente la petición de amparo de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00711-01(AC)
Actor: GLORIA HELENA CARDONA CALLE
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E, EN DESCONGESTIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia del 11 de mayo de 2017, mediante la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud La señora Gloria Helena Cardona Calle, actuando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela1 en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, autoridad judicial que conoció en segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que la actora inició en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. La actora consideró que con las decisiones proferidas, la autoridad judicial cuestionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a
la administración de justicia. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la tutelante señaló, en síntesis, que: 1.2.1. Ingresó al Ejército Nacional el 1º de septiembre de 1986. En el año 2007 cuando ostentaba el grado de Coronel solicitó el retiro del servicio, petición que fue concedida mediante Decreto No. 956 del 28 de marzo de ese mismo año. 1.2.2. Mediante Resolución No. 1350 del 7 de mayo del 2007, la CREMIL reconoció a favor de la accionante asignación de retiro en cuantía del 74% del sueldo básico, más las partidas computables de ley. 1.2.3. En desacuerdo con el monto reconocido, presentó petición de reajuste ante la CREMIL con la finalidad de que reajustara la asignación de retiro. La solicitud fue atendida mediante Oficio No. 320-17952 del 17 de abril del 2010, negando las pretensiones. 1.2.4. Inconforme con lo anterior, inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra la referida entidad. El trámite ordinario correspondió en primera instancia al Juzgado 8º Administrativo de Descongestión de Bogotá el cual, con sentencia del 15 de julio del 2011, negó las súplicas de la demanda. Al efecto, expuso que la demandante no acreditó en debida forma la presunta irregularidad en la liquidación de la prima de navidad, esto es, que estuviera en contravía de lo previsto en el artículo 95 del Decreto 1211 de1990.
1.2.5. Contra la anterior decisión la accionante presentó recurso de impugnación. Correspondió el trámite del proceso ordinario en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en Descongestión el cual, con providencia del 29 de marzo del 2012 confirmó el fallo recurrido, condiciendo con los argumentos presentados por el juzgado de instancia. 1.3. Fundamentos 1 7 de febrero de 2017. 2 11001333102120100039501. Alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en exceso ritual manifiesto en el fallo del 29 de marzo del 2012, lo anterior sustentado en que, en su criterio, “al negar las pretensiones de la demanda por considerar que la actora no desplegó la actividad probatoria tendiente a demostrar que la prima de navidad no se liquidó tal y como lo ordena el artículo 95 del Decreto Ley 1211 de 1990, prueba que no fuera aportada por los entonces apoderados de mi poderdante y que, independientemente de que la carga de la prueba en instancia procesal contenciosa administrativa correspondiera a la actora no fue decretada de oficio (…)” Manifestó que en el presente caso se debe dar por superado el requisito de procedibilidad de la acción de tutela relacionado con la inmediatez toda vez que: (i) la actora desde la fecha de su retiro vive en la Ceja Antioquia y (ii) pasados varios años desde el fallo del proceso ordinario que decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, “se enteró este semestre de la existencia de un precedente judicial que ordenaba a
CREMIL el reajuste de la prima de navidad que integra las partidas sobre las cuales se liquidó la asignación de retiro de otra Coronel”. 1.4. Petición de amparo A título de amparo constitucional solicitó: “DECLARAR, que la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
SEGUNDA, SUBSECCIÓN "E", SALA DE DESCONGESTIÓN —
INTEGRADA POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FRELIZZOLA, LILIA APARICIO MILLÁN Y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, RADICACIÓN 11001 33 31021 2010 00395 01 M. P. DRA. LILIA APARICIO MILLÁN, violó los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia por incurrir en un exceso ritual manifiesto al no decretar de oficio las pruebas que resultaran necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos laborales imprescriptibles de la entonces demandante, hoy accionante. ORDENAR, la REVISIÓN de la Sentencia proferida el 29 de marzo de 2012, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "E", SALA DE
DESCONGESTIÓN - INTEGRADA POR LOS HONORABLES
MAGISTRADOS JORGE HERNÁN SÁNCHEZ FRELIZZOLA, LILIA APARICIO MILLÁN Y FANNY CONTRERAS ESPINOSA, RADICACIÓN 11001 33 31021 2010 00395 01 M.P. DRA. LILIA APARICIO MILLÁN.
DECRETAR que la carga probatoria para asegurar el principio de realización y efectividad del derecho imprescriptible de la entonces demandante, hoy accionante, a la reliquidación de su asignación de retiro con la inclusión de la prima para los oficiales del cuerpo administrativo equivalente al cuarenta por ciento (40%) del sueldo básico de su grado como Coronel, recae en la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — CREMIL, entidad que deberá probar si liquidó la doceava parte de la prima de navidad que integraba los haberes para el reconocimiento de la asignación de retiro de la accionante, atendiendo lo ordenado en el artículo 95 del Decreto 1211 de 1990. en concordancia con lo preceptuado en el numeral 13.1.8 del numeral 13 del Decreto 4433 de 2004. DECRETAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda. Subsección 'E', la Sala de Descongestión, integrada por los Honorables Magistrados Jorge Hernán Sánchez Frelizzola, Lilia Aparicio Milán y Fanny Contreras Espinosa, o a quienes hagan sus veces, le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante." 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 22 de marzo de 20173, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en Descongestión. Así mismo, vinculó como terceros con interés en las resultas de este proceso a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. Por último, en virtud de lo dispuesto por el artículo 610 del Código General del
Proceso ordenó notificar del presente trámite constitucional a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Estando en trámite en la segunda instancia, a través de providencia de 6 de julio de 2017, el Despacho Sustanciador ordenó la vinculación del Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión de Bogotá, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. (f.131) 1.6. Contestaciones 1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” - Descongestión Señaló que la petición de amparo de la referencia no supera con satisfacción el estudio de los requisitos generales de procedencia, lo anterior, argumentando que la decisión judicial que se pretende cuestionar quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2012 y la acción de tutela fue presentada el 17 de marzo del 2017, “esto es, por fuera de los seis meses fijados como regla por la Sala Plena del Consejo de Estado”. 1.6.2. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL Mediante apoderado judicial solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela objeto de estudio. Al efecto manifestó que la sentencia que decidió el proceso ordinario fue proferida en el año 2012, por ende la petición de amparo constitucional no cumple con los requisitos generales ni especiales para que sea procedente su estudio de fondo. 3 Folio 70 La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fue debidamente notificada, guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado
La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 11 de mayo de 20174, declaró improcedente el amparo deprecado, al efecto argumentó el a quo: “La providencia cuestionada se profirió el 29 de marzo de 2012, fue notificada por edicto desfijado el 12 de abril del mismo año y la demandante acudió en ejercicio de la acción de tutela el 17 de marzo de 2017, esto es, más de 6 meses después del pronunciamiento. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con una de las causales genéricas de procedibilidad, como lo es el requisito de inmediatez, pues en este caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se proteja el derecho fundamental.” De acuerdo con lo anterior, concluyó la Sección Cuarta de esta Corporación que no era procedente realizar estudio de fondo del asunto de autos, toda vez que el mismo no cumplió con el requisito relacionado con la inmediatez. 1.8. Impugnación Mediante escrito allegado dentro la oportunidad legal, la accionante presentó impugnación en contra de la sentencia proferida en primera instancia en sede de tutela. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de amparo, respecto al defecto indilgado a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en Descongestión. En lo relacionado con la improcedencia decretada por el juez constitucional de primera instancia sustentó que (i) la acción de tutela es el único medio judicial de
defensa que tiene a su alcance para garantizar la prevalencia de sus derechos fundamentales, (ii) que en repetidas oportunidades estableció comunicación con su apoderado del proceso ordinario, con la finalidad de interponer acción de tutela en contra del fallo censurado, sin embargo, argumenta desconocer los motivos por los cuales no se presentó el referido trámite. Al efecto anexó correos electrónicos con los cuales pretende probar lo afirmado. Y, (iii) alegó que la inmediatez no es el único requisito que determina la procedencia de la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la decisión proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación y en su lugar se concedieran las peticiones del escrito de amparo. 4 Folios 184 y siguientes
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada por la parte accionante, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19915, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20156 y por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20037 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, el fallo de tutela de primera instancia y los argumentos y consideraciones expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida debe confirmarse, modificarse o revocarse, para lo cual analizará sí la petición de amparo supera con satisfacción el estudio de los requisitos de procedibilidad de la
acción de tutela. De encontrarlos superados la Sala analizará si la autoridad judicial tutelada incurrió en el defecto alegado en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciada por la señora Gloria Helena Cardona Calle en contra de la CREMIL. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y (iii) de ser el caso, el fondo del reclamo.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”. 6 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 7 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 8 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”10 (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia11 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez, cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 10 Ídem. 11 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de
2005.
4. Estudio del caso en concreto 4.1. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva.
Como se expuso en el acápite relacionado al problema jurídico, la Sala realizará el estudio de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que fue objeto del recurso de alzada. 4.1.2. De la inmediatez Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en sentencia T-033 del 26 de enero del 2015, como criterio auxiliar, al reiterar la jurisprudencia, indicó: “4.1. De conformidad con el denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia12. 4.2. Desde la sentencia SU-961 de 199913 esta Corte determinó, a partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que pese a que según esta norma la acción de tutela puede ser interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la protección inmediata” de los derechos fundamentales. A partir de allí, la jurisprudencia constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en la etapa de
admisión con fundamento en el paso del tiempo14. No obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía judicial de protección inmediata de derechos fundamentales obliga a la autoridad judicial a tomar 12 «En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre muchas otras». 13 «MP Vladimiro Naranjo Mesa. Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio)». 14 «En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras». en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo pues un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo preferente y sumario de la tutela está reservado15. Frente al tema, la Corporación ha señalado que “[…] la acción de tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente y
célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de manera preferente el análisis del caso planteado”16. Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el tiempo”17, condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando con la acción constitucional se pretender enjuiciar providencias judiciales. Así, en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15000-2014-01063-0018, con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable19, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo20. 15 «Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de
2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras”». 16 Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). 17 Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). 18 Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015. 19 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren».
20 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub». De acuerdo con lo anterior, esta Sección21 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo”. Negrilla no es del texto. Para la Sala, en el caso concreto, la señora Gloria Helena Cardona Calle no ejerció la acción de tutela en un «plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales». Lo anterior, toda vez la supuesta afectación de los derechos fundamentales indicados por este, proviene de la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en Descongestión, con la que se confirmó la decisión adoptada por el a quo en el proceso ordinario en el sentido de negar las pretensiones de la demanda. A este punto, advierte la Sala que la sentencia judicial enjuiciada en el asunto de autos fue proferida el 29 de marzo del 2012, notificada por edicto desfijado el 12 de abril del mismo año22, cobrando ejecutoria el 27 del mismo mes y año. Así las cosas, se encuentra que la tutela se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado el día 17 de marzo de 201723, es decir, luego de transcurridos más de 4 años y 11 meses de ejecutoriada la decisión judicial de la cual la parte
actora alega una presunta violación de sus derechos fundamentales, término que para este juez constitucional no es razonable conforme a los argumentos expuestos en líneas precedentes. Ahora bien, no desconoce la Sala que la parte actora justificó su retraso en acudir a la acción constitucional argumentando que (i) desde que se retiró del servicio activo reside en la Ceja Antioquia y (ii) adjuntó correos electrónicos en los cuales afirma, “dan prueba de las gestiones que adelantó ante sus apoderados con el propósito de acceder a una vía judicial ordinaria o extraordinaria (…)”. Para este juez constitucional no son de recibo los argumentos presentado por la señora Cardona Calle para tener por superado el requisito de inmediatez, toda vez que los mismos no se encuentran dentro de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales, la acción de tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad 21 «Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras». 22 Información registrada en el sistema de consulta de proceso de la rama judicial 23 Folio 2 injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”24. Pues bien, respecto del primer argumento la Sala observa que el simple hecho de residir en uno u otro municipio, no es una circunstancia que justifique por, sí solo, la inactividad prolongada de la tutelante para acudir a la acción constitucional en pro de sus derechos fundamentales presuntamente afectados por la sentencia proferida el 29 de marzo del 2012 por la autoridad judicial accionada, lo anterior toda vez que es deber del demandante estar al tanto de los asuntos que involucran sus intereses. En lo relacionado con los documentos allegados, los cuales, según la actora, dan prueba de su intención de adelantar un trámite judicial en contra del referido fallo, a través de su apoderado judicial dentro del proceso ordinario, la Sala adv
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