CE-11001-03-15-000-2017-00712-00(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-00712-00(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN REALIZADA EN TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Auto admisorio y fallo de tutela / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO La Sala precisa que, si bien, de los documentos allegados al expediente, no es posible establecer la dirección de residencia y/o domicilio del señor [F.Á.G] para la época en que se tramitó la acción de tutela (…) no pude pasar por alto que la Empresa de Correos RED Postal 4-72, devolvió los oficios (…) por los cuales se notificaban al actor las providencias que ahora aduce como desconocidas, con las observaciones “no reside (…) se trasladó” y “desconocido”. Lo anterior, permite a Sala corroborar que las notificaciones del auto admisorio (…) y de la sentencia (…) proferidos por la Sección Quinta de la Corporación, dentro del proceso de acción de tutela (…) no se surtieron efectivamente (…) situación que evidencia la violación del debido proceso (…) para la Sala no hay duda que la falta de notificación de las decisiones proferidas en el proceso de acción de tutela (…) al [actor], trajeron como consecuencia la imposibilidad que éste pudiera ejercer su derecho de defensa.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 16 / DECRETO 2591
DE 1991 - ARTÍCULO 30
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acto de notificación de las decisiones judiciales, ver las sentencias del 19 de marzo de 2015, exp. 2014-02291-01, y del
22 de noviembre de 2012, exp. 2012-00117-01, M.P. María Elizabeth García González, ambas de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00712-00(AC)
Actor: FABIO ÁLVAREZ GUEVARA
Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Fabio Álvarez Guevara contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Caldas y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El 17 de marzo de 2017, el señor Fabio Álvarez Guevara presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, “confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y buena fe”, en que, a su juicio, incurrió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al no notificarlo en debida forma del auto admisorio de 7 de diciembre de 2015, ni del fallo de 28 de enero de 2016,
proferidos dentro de la acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-0002015-03317-00. 1.2. Hechos 1.2.1. Relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento con radicación nro. 17-001-23-33-00-04-2005-00221-00. En el año 20051, el señor Fabio Álvarez Guevara en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó la nulidad de las Resoluciones nros. 31629 de 7 de noviembre de 2002 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia por vejez de ÁLVAREZ GUEVARA FABIO”2, 059096 de 17 de marzo de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”3 y 7136 de 6 de septiembre de 2004 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación4, expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.,
CAJANAL EICE.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo todos los factores correspondientes a las primas de navidad, de vacaciones y de servicios ni la bonificación por servicios.5 1 De los documentos obrantes en el expediente no es posible establecer la fecha de radicación de la acción. 2 Documento visible a folio 29 del expediente de tutela con radicado 2015-03317-00. 3 Documento visible a folio 31 ibídem. 4 Documento visible a folio 34 ibídem. 5 Expediente distinguido con radicación nro. 17-001-23-33-00-04-2005-00221-00.
El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia de 27 de marzo de 20066, resolvió: “DECLÁRASE la nulidad de las resoluciones 31629 del 7 de noviembre de 2009, 05906 del 17 de marzo de 2003, y 7436 del 6 de septiembre de 2004, en cuanto a la liquidación y monto de la pensión de jubilación. En consecuencia, CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, y a favor del doctor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA (…), para que le liquide y le pague la pensión de jubilación incluyendo el 100 por ciento de la bonificación por servicios y la doceava de las primas de navidad, vacaciones y servicios, con los reajustes anuales de ley, desde el momento de su causación. (…).7 En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., CAJANAL EICE, mediante Resolución nro. 13441 de 24 de abril de 2007 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo del Tribunal Administrativo de Caldas”8, reliquidó la pensión de vejez del señor Fabio Álvarez Guevara, elevando la cuantía de la misma a la suma de $9.317.097,78 m/cte., efectiva a partir del 1º de noviembre de 2004, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio. La anterior decisión fue modificada parcialmente por la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., CAJANAL EICE, a través de la Resolución nro. 13739 de 4 de abril de 20089, en el sentido de elevar la cuantía de la mesada a la suma de
$10.367.694,02 m/cte. Posteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., CAJANAL EICE, a través de la Resolución nro. PAP 028661 de 1º de diciembre de 201010, nuevamente ajustó la pensión del señor Álvarez Guevara, al tope de los veinticinco (25) salario mínimos establecidos en el Decreto 510 de 5 de marzo de 200311, esto es, disminuyendo la cuantía de la mesada pensional a la suma de $8.950.000,00 m/cte. 6 Documento visible a folio 38 del expediente de tutela con radicación nro. 2015-03317-00. 7 La sentencia no fue recurrida por las partes del proceso. 8 Documento visible a folio 47 del expediente de tutela con radicación nro. 2015-03317-00. 9 Documento visible a folio 49 ibídem. 10 Documento visible a folio 51 ibídem. 11 Por medio del cual se reglamentan parcialmente los artículos 3°, 5°, 7°, 8°, 9°, 10 y 14 de la Ley 797 de 2003 Inconforme con lo anterior, el 14 de febrero de 2011, el señor Fabio Álvarez Guevara, presentó acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., CAJANAL EICE, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales12. La solicitud fue conocida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 28 de febrero de 2011, negó el amparo invocado13. En efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, resolvió lo
siguiente: “PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Fabio Álvarez Guevara…”14 La anterior decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, el 15 de marzo de 2011, en su lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor y, en consecuencia, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, CAJANAL EICE “inapli[car ] (sic) la Resolución No. PAp28661 de 1º de diciembre de 2010 y en su lugar [seguir] (sic) pagando la pensión de acurdo con los parámetros establecidos en la Resolución No. 13793 del 4 de abril de 2008, hasta tanto no exista orden de autoridad competente que le ordene lo contrario”.15 El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, profirió la siguiente decisión: “PRIMERO: REVOCAR lo determinado en la providencia proferida por la Juez Segunda Laborar del Circuito de este capital, el día 28 de febrero de 2011, por las razones que se dejan expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En su lugar TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO de que es titular el profesional pensionado FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, por lo que se ordena a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, que inaplique la Resolución No. PAP 028661 del 1° de diciembre de 2010, y en su lugar le siga pagando la pensión de acuerdo con los parámetros establecidos en la Resolución 12 De los documentos obrantes en el expediente no es posible establecer los derechos
fundamentales que el señor Fabio Álvarez Guevara invocó como violados. 13 En el expediente no obra copia de la acción. 14 Dato tomado de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, folio 2 del expediente con radicación nro. 2015-03317-00. 15 En el expediente no obra copia del referid fallo. No. 13739 del 4 de abril de 2008, hasta tanto no exista orden de autoridad competente que le ordene lo contrario.”16 En cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., CAJANAL EICE en Liquidación, profirió la Resolución nro. UGM000964 de 13 de julio de 201117, por la cual dejó sin efectos la Resolución nro. PAP 028661 de 1º de diciembre de 2010, y ordenó incluir en nómina la Resolución nro. 13739 de 4 de abril de 2008, acto que establecía la cuantía de la mesada reconocida al actor, en la suma de $10.367.694,02 m/te. 1.2.2. Relacionados con el proceso de acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00. El 27 de noviembre de 2015, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó ante el Consejo de Estado acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, en que a su juicio, incurrió el Tribunal Administrativo de Caldas, al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2006, que le ordenó liquidar y pagar la pensión de jubilación del señor Fabio Álvarez Guevara, incluyendo el 100% de la bonificación por servicios y la doceava de las primas de navidad, vacaciones y servicios, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación nro. 2015-00221.18 Las pretensiones invocadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, fueron las siguientes: “Primero. (…) sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la seguridad social. Segundo. Como consecuencia de lo anterior: 16 Dato tomado de la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, folio 2 del expediente con radicación nro. 2015-03317-00. 17 Documento visible a folio 53 del expediente de tutela con radicación nro. 2015-03317-00. 18 Acción visible a folios 37 a 63 del expediente de tutela con radicación 207-00712-00. a. Dejar sin efectos el fallo proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE CALDAS, de fecha 27 de marzo de 2006, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 170012300420050221-4, en razón a que contraría los postulados legales –
Ley 100 de 1993 – y jurisprudenciales – sentencias C-168 de 1995, C-2582013, T-078 de 2013 y SU-230 de 2015que fundamenta el régimen de transición y los fallos del Consejo de Estado en torno al reconocimiento de la bonificación por servicios, que genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. b. Se sirva ordenar al TRIBUNAL CONTENCIOSO (sic) ADMINISTRATIVO DE CALDAS dictar nueva sentencia ajustada a derecho, teniendo presente el ordenamiento jurídico aplicable a la pensión del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA, con el adecuado IBL. c. Dejar sin efectos la Resolución No. 13441 del 24 de abril de 2007, Resolución No. 13739 de 4 de abril de 2008, y Resolución No. UGM 000964 del 13 de julio de 2011, con las cuales se dio cumplimiento al fallo objeto de la presente acción constitucional”. En el escrito de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó vincular al trámite al señor Fabio Álvarez Guevara como beneficiario de la pensión de vejez. Para ello, relacionó en el acápite de notificaciones la dirección “carrera 8 A No. 45 A 21, barrio Los Cristales de la ciudad de Tunja – Boyacá, celular 300 5625446”. La acción de tutela fue distinguida con el radicado nro. 11001-03-15-000-201503317-00 y sometida a reparto el 2 de diciembre de 2015.19 Por auto de 7 de diciembre de 201520, la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del 19 Acta visible a folio 69 del expediente de tutela con radicación nro. 2015-03317-00. 20 Providencia visible a folio 119 del expediente de tutela con radicado nro. 2017-00712-00. Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 199121, vinculó al señor Fabio Álvarez Guevara en calidad de tercero interesado en las resultas de la acción. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado, para notificar al señor Fabio Álvarez Guevara la providencia que antecede, libró el oficio nro. LVV-49892 de 16 de diciembre de 201522, dirigido a la dirección
“CARRERA 8 A No. 45 A – 21 BARRIO LOS CRISTALES TUNJA – BOYACÁ”.
En sentencia de 28 de enero de 201623, la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, pues consideró que el Tribunal Administrativo de Caldas, hizo una interpretación “irrazonable” de las normas jurídicas aplicables en materia de seguridad social en pensiones, y desconoció la jurisprudencia de la Corporación, acerca de que la bonificación de servicios prestados de los funcionarios de la Rama Judicial como factor salarial,
para efectos de calcular la pensión de vejez, debe hacerse sobre una doceava parte y no sobre el 100% de la bonificación percibida. En consecuencia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, dispuso: “PRIMERO.- NEGAR el amparo por el cargo respecto al defecto sustantivo y por desconocimiento del precedente respecto al tema del ingreso base de liquidación – IBL. SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en relación con la bonificación por servicios. TERCERO.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 27 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el proceso de nulidad 21 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” (…) Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la
solicitud. 22 Documento visible a folio 78 del expediente de tutela con radicación 207-00712-00. 23 Providencia visible a folios 80 a 93 ibídem. y restablecimiento del derecho No. 2005-0221 promovido por Fabio Álvarez Guevara contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE. CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo de Caldas que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia de acuerdo con las consideraciones aquí expuestas. QUINTO.- NOTIFICAR a las partes y a los terceros interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. SEXTO.- Si la presente providencia no fuere impugnada, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” La anterior decisión, le fue notificada al señor Fabio Álvarez Guevara a través de oficio nro. LVV-00253 de 4 de febrero de 201624, dirigido a la dirección “CARRERA 8 A No. 45 A – 21 BARRIO LOS CRISTALES TUNJA – BOYACÁ”. El Tribunal Administrativo de Caldas, en cumplimiento de la orden de amparo, profirió la sentencia nro. S.043 de 16 de marzo de 201625, en la que dispuso: “DECLÁRASE la nulidad parcial de las Resoluciones Nº 31629 de siete (7) de noviembre de 2002 y Nº 05906 de diecisiete (17) de marzo de 2003 emitidas por la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE en Liquidación. En consecuencia, A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidar la pensión de jubilación del señor FABIO ÁLVAREZ GUEVARA…, con un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, es decir, además de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta la prima de servicios, de navidad y vacaciones, y la bonificación por servicios prestados en una (sic) 1/12 parte, reajuste pensional que ha de hacerse efectivo desde el momento en que obtuvo estatus pensional con el ingreso base de liquidación debidamente actualizado. ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, pagar al señor FABIO ÁLVARES GUEVARA las sumas de dinero que hubiere dejado de percibir, equivalentes a la diferencia entre lo efectivamente recibido por él como pensión de jubilación y lo que le corresponde al liquidarse dicha prestación… La UGPP realizará el descuento de los aportes sobre los factores salariales a incluir en la pensión de jubilación del demandante, si a ello hubiere lugar, 24 Documento visible a folio 99 del expediente de tutela con radicación 207-00712-00. 25 Providencia visible a folios 103 a 115 del expediente de tutela con radicación 207-00712-00. y respecto a los cuales no se hizo deducción alguna, aportes que en todo caso han de ser asumidos por el pensionado en la proporción de ley…”
La anterior decisión, fue notificada a las partes por estado de 31 de marzo de 201626. A su vez, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en cumplimiento de la sentencia de reemplazo, expidió la Resolución nro. RDP 032981 de 7 de septiembre de 201627, por la que declaró el decaimiento de las Resoluciones nros. 13441 de 24 de abril de 2007, 13739 de 04 de abril de 2008, PAP 028661 de 01 de diciembre de 2010 y (sic) UGM 000964 de 13 de julio de 2011; ordenó excluir de nómina los referidos actos administrativos; e incluir en nómina la Resolución nro. 31629 de 7 de noviembre de 2002, que reconoció la pensión de vejez del señor Fabio Álvarez Guevara en cuantía de $5.059.618,66 m/cte. Mediante memorando interno nro. SOP201600020849AO de 16 de septiembre de 201628, la Subdirección de Nómina de Pensionados de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, solicitó a la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la entidad, revisar el caso del señor Fabio Álvarez Guevara “con el fin de establecer el decaimiento del acto administrativo solo con relación a la bonificación por servicios, de conformidad a lo ordenado por el fallo de tutela de fecha 28/01/2016.”. Mediante Resolución nro. RDP 000733 de 13 de enero de 201729, el Subdirector
de Determinación de Derechos Pensionales (E) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, negó la solicitud argumentando que la Resolución nro. RDP 032981 de 7 de septiembre de 2016, se había expedido en cumplimiento de una orden judicial. El actor afirma que el contenido de la Resolución nro. RDP 032981de 7 de septiembre de 2016, le fue notificada mediante aviso nro. NOT_PD 275560A, suscrito por el Director de Servicios Integrados de Atención (E) de la Unidad de 26 Actuación visible a folio 107 vuelto ibídem. 27 Documento visible a folio 117 ibídem. 28 En el expediente no obra el referido documento, sin embargo, la información se advierte de la Resolución nro. RDP 000733 de 13 de enero de 2017, visible a folio 112 ibídem. 29 Acto administrativo visible a folios 112-116 ibídem. Gestión Pensional y Parafiscales (sic), UGPP, fijado en la Carrera 23 67A 43, apartamento 203 del Edificio Atalaya del barrio Santander de la ciudad de Manizales, Caldas30. El 10 de noviembre de 2016, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio nro. LVV.-0168131 de la misma fecha, remitió a la Jefe de Archivo de la Corporación, los oficios librados dentro de 25 acciones de tutela que fueron “devueltos por la empresa de correos RED Postal 4-72”, dentro de los cuales obraban los oficios nros. LVV-49892 de 16 de diciembre de 2015 y LVV-00253 de
4 de febrero de 2016, correspondientes a los enviados al señor Fabio Álvarez Guevara a la dirección “CARRERA 8 A No. 45 A – 21 BARRIO LOS CRISTALES TUNJA – BOYACÁ”, para notificarle el auto admisorio y el fallo de la acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00.32 Afirma el actor que tuvo conocimiento de la acción de tutela con radicación nro. 11001.03-15-000-2015-03317-00, el 2 de octubre de 2016, fecha en que se fijó en su domicilio el aviso nro. NOT_PD 275560A, que le notificaba el contenido de la Resolución nro. RDP 032981de 7 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP. El 13 de diciembre de 2016, el señor Fabio Álvarez Guevara solicitó a la Sección Quinta del Consejo de Estado, declarar la nulidad del proceso de acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00, a partir de la notificación del auto admisorio de la acción. La Sección Quinta de la Corporación, por auto de 30 de enero de 201733, rechazó la solicitud de nulidad, argumentando que el solicitante había sido notificado de las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela en la dirección que “obraba en todas las actuaciones administrativas y judiciales precedentes”.
1.2.3. Argumentos relacionados con la acción de tutela de la referencia 30 Documento visible a folio 111 ibídem. 31 Documento visible a folio 117 ibídem. 32 Documentos visibles a folios 147 a 164 del expediente de tutela con radicación nro. 2015-0331700 33 Providencia visible a folio 188 ibídem. El señor Fabio Álvarez Guevara afirma que la Sección Quinta del Consejo de Estado, desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa y contradicción porque no le notificó en debida forma las decisiones preferidas en el proceso de tutela nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00; y que incurre en defecto procedimental absoluto porque tal omisión le impidió intervenir en el trámite y controvertir los argumentos expuestos en la solicitud. En cuanto a la dirección a la que fueron remitidos los oficios que le notificaban las decisiones adoptadas en el trámite de la acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00, sostiene que el error de la Sección Quinta, es atribuible a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, entidad que de manera “tramposa” suministró una dirección de notificación que no corresponde a su domicilio y en la que nunca ha residido. Al efecto, manifiesta que desde hace más de veinte (20) años su domicilio se encuentra ubicado en la Carrera 23 # 67ª – 43, apartamento 203 del Edificio
Atalaya de la ciudad de Manizales, dirección en la que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, le notificó la Resolución nro. RDP 032981de 7 de septiembre de 2016 “Por la cual se declara el decaimiento de las Resoluciones…”, expedida en cumplimiento de la sentencia S.043 de 16 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas. Agrega que el acto administrativo a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, disminuyó la cuantía de su pensión de vejez, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas por la disminución del mínimo vital, sin embargo, no explica en qué consiste dicha afectación. Concluye que la tutela es procedente en la medida que no controvierte el fondo de la sentencia dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el trámite de la con acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00, sino las actuaciones que se surtieron en dicho trámite. 1.3. Pretensiones El señor Fabio Álvarez Guevara solicita amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la administración de justicia, “confianza legítima, seguridad jurídica, cosa juzgada y buena fe”, y, que, en consecuencia, se delcare la nulidad de la sentencia proferida, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 28 de enero de 2016, dentro del proceso de
acción de tutela con radicación nro. 11001-03-15-000-2015-03317-00. Adicionalmente, solicita declarar la nulidad de la sentencia de reemplazo proferida 16 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Caldas, y de los actos administrativos a través de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, dio cumplimiento a tal decisión. Las pretensiones invocadas en el escrito de tutela, son las siguientes: “Solicito respecuosamente a la Sala de Decisión, Sección o Subsección del
H. Consejo de Estado disponga el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, accesoa la administración de justicia, confianza y, en consecuencia, disponga.
DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, con radicación 11001031500020150331700. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia S.043 del 16 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas. DECLARAR LA NULIDAD de las resoluciones RDP 032981 del 07 de septiembre de 2016 y RDP 000733 del 13 de enero de 2017, expedidas por la UGPP.“. 1.4. Actuación Por auto de 3 de abril de 201734, el Despacho Sustanciador admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de 34 Providencia visible a folio 128 del expediente. Estado, del Tribunal Administrativo de Caldas, y a la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP; y, requerir al Tribunal accionado, allegar en calidad de préstamo el expediente nro. 2005-0221, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el señor Fabio Álvarez Guevara. 1.5. Las contestaciones 1.5.1. El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respondió la acción en los siguientes términos: Luego de referirse al desconocimiento del régimen de transición de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199335 y al pronunciamiento que la Corte Constitucional hiciere en la sentencia SU-230 de 29 de abril de 201536, respecto de la debida interpretación de ese régimen, señaló que esa entidad expidió las Resoluciones nros. RDP 032981 del 07 de septiembre de 2016 y RDP 000733 del 13 de enero de 2017, en cumplimiento de la sentencia de 28 de enero de 2016 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sobre la cosa juzgada constitucional, sostuvo que la sentencia de 27 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, no se ajustó a derecho, comoquiera que, al ser revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía, se determinó que incurrió en defecto material o sustantivo porque desconoció las normas y la jurisprudencia relacionada con la estimación de la bonificación por servicios al momento del cálculo de la pensión. 35 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
36 Corte Constitucional. Sentencia SU-230 de 29 de abril de 2015. Actor: Salomón Cicerón Quintero Rodríguez. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Agregó que la jurisprudencia constitucional37 ha precisado que la posibilidad de interponer una acción de tutela contra providencias judiciales no incluye aquellos casos en los cuales la providencia judicial es otra tutela. Añadió que en el caso sub examine se configura una actuación temeraria por parte del señor Fabio Álvarez Guevara, pues con anterioridad, el actor instauró otra acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, esto es, declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y de las Resoluciones nros. RDP032981 de 7 de septiembre de 2016 y RDP 000733 de 13 de enero de 2017, solicitud que conocida por el “Consejo de Estado, Sección Quinta”.38 Para concluir, solicitó declarar la improcedencia de la acción comoquiera que, la sentencia de 28 de enero de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, no incurrió en defecto “material o sustantivo”, sino que, por el contrario, se ajustó al ordenamiento legal que regula la materia, para efectos de liquidación de la bonificación por servicios para la pensión de vejez.39 1.5.2. La doctora Rocío Araújo Oñate,40 Magistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, y ponente de la sentencia que se controvierte, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, desestimar las pretensiones invocadas.
En esos términos, indicó que la acción incoada por el señor Fabio Álvarez Guevara es improcedente porque cuestiona una sentencia proferida en otra acción de tutela, de
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